Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000042

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, con sede en El Tigre, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. interpuesto por el Abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.483, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Churrys, C.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Simòn R.d.E. Anzoàtegui, y de los ciudadanos M.P., Presidenta de la Fundación Feria del Sabor y Eduardo Fernàndez, en su condición de Abogado de la precitada Alcaldía. Por auto de fecha 8 de mayo de 2009, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia para conocer y se abocò al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn a la admisiòn, previamente considera:

En la solicitud de amparo expuso el apoderado judicial de la parte accionante que en fecha 9 de septiembre de 2008, su mandante fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Simòn R.d.E. Anzoàtegui para ocupar un local comercial signado con el Nº 8 denominado Corporación Churrys, C.A. , ubicado en la Avenida F.d.M., establecimiento denominado Feria del Sabor, Que cumplía a cabalidad con los requerimientos y contribuciones exigidas por la Alcaldía y pagaba mensualmente la cantidad de seiscientos bolivares fuertes (Bf. 600) por concepto de pago del condominio. Que en fecha 17 y 18 de febrero de 2009 recibió su mandante una comunicación firmada por la ciudadana M.P., en la cual fue solicitada la desocupación del inmueble dentro de un lapso de 48 horas sin ninguna explicación del motivo del desalojo. Que sin haber cumplido con los requisitos de Ley, desalojaron a su mandante con su personal, que la Policía Municipal no les ha permitido el acceso al local. Solicita se dicte un mandamiento de a.c. contra la medida de desalojo y la prohibición de permanecer en el local signado con el Nº 08, ordenada por los representantes de la Alcaldía del Municipio Simòn Rodríguez y los precitados ciudadanos M.P. y Eduardo Fernàndez, y la nulidad de los actos u omisiòn causante del agravio y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

II

En este orden de ideas, el tribunal señala que la acción de a.c. es una vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada consistente en el desmejoro de la posesión que el accionante tiene sobre el bien inmueble. Siendo ello así, dispone el recurrente en amparo de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía del interdicto posesorio, mecanismo que garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al a.c. para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, y dentro del cual es posible tutelar sus intereses.

Por otra parte, si lo que pretende la accionante es la nulidad del acto que dio lugar al presunto agravio y lesionó sus intereses, tiene la vía ordinaria del recurso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto un acto administrativo a través del ejercicio del amparo autónomo, pues no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

En este orden de ideas, y de acuerdo a lo sostenido por nuestro m.T., no es posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.M.M., apoderado judicial de Corporación Churrys, C.A. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A.. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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