Decisión nº 7172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: CORPORACION CINNAMON C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 88-A-Sgo., representada por los ciudadanos A.J.G., en su carácter de Representante Legal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.328.779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano J.E.M., y/o su apoderada sustituta Y.M.J., abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

GENERALIDADES.

Fue interpuesto el presente Recurso por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 14/08/2002, siendo recibido por este Tribunal en fecha 21/08/2002 y admitido el 27/09/2002, a través del cual se requiere la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 143-2001, de fecha 05/11/2001; la cual corre inserta a los folios 40, 41 y 42 del expediente, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la parte recurrente notificado del mismo en fecha 20/11/2001, tal y como se evidencia en al folio 42.

Afirma la parte accionante, que en fecha 29 de agosto del 2001 solicitó ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el otorgamiento de la cédula catastral, de un lote de terreno cuya superficie es de 4.054 metros cuadrados, ubicado en el Municipio Concepción, hoy J.d.V., en Barquisimeto, Estado Lara y las bienhechurías que en el se encuentra, conformada por una casa de dos baños, cercada totalmente con paredes de bloque, vigas riostra y columnas de concreto armado cada 3 metros y un portón eléctrico propiedad de la CORPORACION CINNAMON C.A, siendo negada dicha solicitud en fecha 18/09/2001 mediante la Resolución N° 126-2001, contra la cual ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 15/10/2001, ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue igualmente declarado sin lugar, mediante resolución 143-2001, de la cual fue notificado en fecha 20/11/2001 y contra la cual recurre. A pesar de que los recurrentes alegan haber ejercido el recurso jerárquico correspondiente, porque la propia resolución en su artículo tercero así lo dispuso, este Tribunal observa que de conformidad con el aparte final del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la decisión tomada por dicha dirección, agota la vía administrativa y es recurrible por ante la jurisdicción contencioso administrativo y, en consecuencia a pesar de haberse alegado el agotamiento del recurso jerárquico, y haberse ejercido el mismo, según consta a los folios 73 al 83 del expediente, ello no incide en la caducidad de la acción, dado que le fue señalado al recurrente ese curso de acción, que no puede perjudicarlo a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que a la letra establece:

Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

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Ahora bien, el acto administrativo cuya nulidad se pretende declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó en todas y cada unas de sus partes la resolución Nro. 126-2001, de fecha 18/09/2001, observando este juzgador como punto previo que esa forma de ratificar es errónea dado que el acto administrativo, al igual que la sentencia o la demanda, debe bastarse a sí misma, dada su propia naturaleza, la cual define Brewer Carías, como una manifestación de voluntad de carácter sub legal realizada por los órganos de la administración pública, actuando en función administrativa, que generan efectos jurídicos determinados como pueden ser la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general, es decir, que según el autor citado el acto administrativo tiende a incidir en la esfera jurídica del particular y para que ello sea así debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto y, en el caso que nos ocupa cuando la resolución impugnada en su artículo 2do establece “…ratificar en todo y cada una de sus partes la Resolución Nro. 126-2001, de fecha 18-09-2001…”, no esta estableciendo los hechos que inciden sobre la esfera jurídica del administrado, sino que para entender dicha resolución debe acudirse a un acto anterior, perdiendo el acto administrativo su autonomía y ésta sola circunstancia, el violentar el principio de unidad del acto administrativo, es suficiente para declara su nulidad; en efecto aún en los actos coligados, en cada uno de ellos se observa independencia y completud, en el sentido de que no es necesario recurrir a ningún otro para establecer su contenido.

Si la ejecutividad es un efecto normal de todo acto administrativo, ella va a depender de que el acto para ser respetado como válido y poder hacerse cumplir, debe ser regular y la regularidad implica por lo menos que debe ser motivado, hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales, conforme pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 eiusdem, el cual exige una decisión pero cuando se exige ésta en dicho artículo, se hace referencia a lo que se denomina el derecho del administrado al formalismo del acto administrativo, en el sentido de que éste debe contener el nombre del organismo que dicta el acto; el lugar y la fecha de su emisión; el nombre de la persona a la cual va dirigida; la motivación, es decir, la expresión de los hechos, razones y fundamentos legales y el objeto del acto, es decir, la decisión respectiva y si fuere el caso el nombre de los funcionarios que suscriben, el sello de la oficina y la firma autógrafa.

Es decir, que uno de los requisitos formales de los actos administrativos exige como principio general que el mismo sea expreso, es decir, que conlleve la orden o autorización o permiso que pretende conferir o por el contrario que pretende negar o limitar, pero este requisito es el equivalente a la materia procesal de la decisión, expresa, positiva y precisa que establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que sin ello el administrado jamás podrá saber en que consiste exactamente la orden de la administración.

Por otra parte, la Corporación recurrente, acompañó en pruebas su documento de propiedad que al decir de la jurisprudencia, nuestro sistema registral dejó de ser un simple sistema de inscripción francés, para erigirse en un sistema que presume iuris tantum que el titular del registro es propietario del bien, y si esta circunstancia se quiere discutir, no lo puede hacer la administración, quien para registrar el documento en cuestión otorgó para la fecha 20/08/1999, una constancia de catastro y además se exigió para su registro la solvencia del impuesto inmobiliario Nro. 18094, de fecha 19/03/1999, y válida hasta el 31/12/1999, solvencia ésta de la cual dejó fe el registrador en la nota de registro correspondiente, según se desprende al folio 108 del expediente, ésta solvencia implicó que el inmueble estaba inscrito en el catastro correspondiente y que el Municipio, reputaba propietario del terreno en cuestión a la Corporación Cinnamon C.A, hoy recurrente y no podría sin violentar la doctrina de los propios actos negar tal condición previamente reconocida por la propia administración Municipal.

En cuanto a la prueba que produjo la representación Municipal con el objeto de tratar de probar que no había habido partición y por ende mal podría el Registrador protocolizar venta alguna, es necesario acotar la impertinencia de tal prueba en un juicio de nulidad de resolución administrativa, como en el presente, por no existir una identidad lógica entre lo pretendido por el actor y lo pretendido por la prueba promovida, dado que si alguien se siente afectado por la inscripción registral tiene el recurso de acudir a solicitar su nulidad por ante la jurisdicción ordinaria, conforme pauta la Decreto con fuerza y rango de Ley de Registro Público y del Notariado, no siendo el juicio de nulidad que aquí se ventila la vía para ello, y así se decide.

El acto confirmado, se refiere a la negativa de otorgamiento de una cédula catastral que opera en contra de lo decidido previamente por la propia dirección de catastro cuando había otorgado cédula anterior a dicho recurrente, no siendo aceptable el argumento de que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo que hizo fue revocar la cédula precedentemente otorgada, ya que tal revocatoria debe estar precedida por un procedimiento de autotutela administrativa, donde se otorgue a las partes el derecho a defenderse en contra de la pretendida revocación y no habiéndose aceptado en Venezuela los actos administrativos tácitos, y. además debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 36 de la LEY DE GEOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y CATASTRO NACIONAL, que exige para la revocatoria, que se acompañe o el título preferente ola decisión judicial o administrativa correspondiente, de la siguiente forma:

La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados

En consecuencia, no se puede pensar que lo actuado por la Directora de Catastro de la referida Alcaldía Ing. M.B., constituye una revocatoria de la cédula catastral anterior, por cuanto del acto administrativo primigenio, que riela a los folios 96 al 101 de la pieza Nro. 1 de antecedentes administrativos, en ninguno de sus artículos pauta que se revoca la cédula catastral anterior, sino simplemente se establece que se negó la cédula catastral solicitada por la empresa Corporación Cinnamon C.A “…hasta tanto no se ajuste a la normativa legal expresada…”, partiendo del análisis que hace del tracto registral de dicha Corporación, y en este sentido resulta evidente que dicha oficina usurpó funciones propias del poder judicial, ya que después de registrado un documento, previo catastro del terreno en el aludido, no le es dable a la administración examinar la legalidad o no del tracto registral que antecede, ya que ello es propio en forma exclusiva y excluyente del poder judicial, configurándose de esta forma el vicio de usurpación de funciones, que como bien acotan G.d.E. y T.F., en su curso de Derecho Administrativo, es un vicio que al no poderse encuadra en la numeración taxativa, que en nuestro caso pauta el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encuadra dentro de la incompetencia del titular del órgano prevista entre nosotros en el artículo 19.4 eiusdem, dado que la competencia de las oficinas municipales de catastro viene dada por las siguientes normas de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional:

“Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de La administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

  1. Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés.

  2. Cooperar con les funcionarios o personas autorizadas de la oficina municipal de catastro permitiendo el acceso a sus inmuebles, previa notificación e identificación, para efectuar las operaciones catastrales.

  3. Concurrir personalmente o por medio de su representante legal a verificar la respectiva oficina municipal de catastro, el resultado del registro y levantamiento catastral de sus inmuebles, para firmar su conformidad, o manifestar las objeciones que considere pertinentes.

  4. Cumplir con las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.

    Artículo 32. Es caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, la oficinas municipal de catastro levantará de oficio la información requerida, para lo cual podrá efectuar visitas a los correspondientes inmuebles.

    Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.

    Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al memos tres días hábiles de anticipación.

    Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.

    Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.

    En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.

    Artículo 37. La oficina municipal de catastro fijará la base de cálculo para la determinación del valor catastral del inmueble, de conformidad con las variables y normas técnicas de valoración establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    Artículo 38. La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. respectivamente.

    Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:

  5. La identificación del propietario.

  6. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

  7. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

  8. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.

  9. El valor catastral del inmueble.

    Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.

    Artículo 40. El certificado de empadronamiento catastral comprenderá:

  10. Identificación del ocupante.

  11. Datos del documento contentivo del derecho invocado, si lo hubiere.

  12. Número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

  13. Los linderos y cabida del inmueble, originales y actuales.

    El valor catastral del inmueble.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, la acción propuesta debe ser declara CON LUGAR y consecuencialmente, nulos los actos administrativos 143-2001, y su antecedente 126-2001, de fecha 05/11/2001 y 18/09/2001, respectivamente, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso intentado por CORPORACION CINNAMON C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, el 10 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el Nº 20, Tomo 88-A-Sgdo., representada por el ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO L.E.L., representado por el ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ciudadano J.E.M., y/o su apoderada sustituta Y.M.J., abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, y consecuencialmente, declara nulos los actos administrativos 143-2001, y su antecedente 126-2001, de fecha 05/11/2001 y 18/09/2001, respectivamente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. H.J.G.H.L.S.,

    Abog. L.V.G.

    Se publicó en su fecha a las 2:45 p.m.

    La Secretaria,

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