Sentencia nº 1597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.I.H.G., M.A.M.S., Á.G.L., N.d.P.G., C.G.S., J.H.B., R.P.P., C.P.E., Lanor H.Z. y Y.D.S.D.L., contra el informe pericial N° 0154-13, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual se determinó el monto mínimo por indemnización derivada de enfermedad ocupacional certificada por el órgano administrativo, a favor de la ciudadana Yurmary M.A.F., por la cantidad de Bs. 83.911,65; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2013, declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por haber operado la caducidad de la acción.

Contra la referida decisión, la accionante interpuso recurso de apelación el 18 de noviembre de 2013, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 21 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Cumplidas de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Como punto previo, señala la empresa accionante en su escrito libelar que hasta la fecha de la presentación de la demanda de nulidad, el ente administrativo no ha procedido a notificarla del acto administrativo que pretende cuestionar.

Indica que la Administración, de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está en la obligación de notificar de los actos por ella dictados, a los particulares que pudiesen ver afectados sus intereses legítimos, personales y directos.

Señala que la Administración no la ha notificado del informe pericial, toda vez que el conocimiento del acto cuestionado deviene de la entrega que del mismo hizo la trabajadora beneficiaria en fecha 10 de mayo de 2013.

Alega la recurrente que, mediante oficio N° 0313-2011 de fecha 23 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., notificó a la empresa, que a través de la certificación 0032-11, se estableció que la ciudadana Yurmary M.A.F. padecía una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que la misma se encontraba afectada de una discapacidad parcial y permanente.

Como consecuencia de la referida certificación de enfermedad, el ente administrativo emitió oficio número 0154-13, del 6 de mayo de 2013, correspondiente al informe pericial elaborado con el objeto de cuantificar el monto de la indemnización derivada de la enfermedad ocupacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica la demandante que la Administración incurre en violación al derecho de la defensa de la empresa en razón de que, sin bien es cierto que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni su Reglamento prevén un procedimiento especial para la elaboración del informe pericial, con el objeto de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, es necesario que la determinación del monto mínimo esté precedida de un procedimiento, que permita a la empresa argumentar todo aquello que le favorezca.

Arguye que en el presente caso no se configuró ningún tipo de procedimiento, tal y como se desprende de las copias del expediente administrativo consignado, y que al tratarse de un acto administrativo definitivo que produce efectos y establece obligaciones patrimoniales, además de causarle perjuicios pecuniarios a la empleadora, debió necesariamente tramitarse un procedimiento administrativo para garantizar a las partes el debido proceso.

Señala la recurrente que el informe pericial incurre en el vicio previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expone que el mencionado informe fue dictado en violación del citado artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de la manifiesta incompetencia de la Dirección Estadal de Salud para determinar las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, apunta que el artículo 129 eiusdem establece que es competencia de los tribunales laborales la fijación de las indemnizaciones que deben pagar los empleadores en los casos de incumplimientos de las obligaciones que impone la normativa prevista en la Ley supra indicada.

Resalta que al tratarse de un informe emitido por el ente administrativo, que establece el monto de la indemnización a pagar a la trabajadora en razón de la enfermedad ocupacional certificada previamente, el mismo violenta la norma establecida en el citado artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo tanto, fue dictado en usurpación de funciones y, por ende, adolece del vicio de incompetencia manifiesta.

Igualmente expone la demandante que existe la usurpación de funciones por parte de la Dirección Estadal de Salud, por cuanto el artículo 9, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que es función del Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), elaborar el cuestionado informe.

Asimismo, asegura que el acto administrativo incurre en el vicio del falso supuesto de hecho, dado que la Administración aplicó erróneamente la disposición normativa que determina el método para calcular el monto de las indemnizaciones.

Arguye la demandante que la Administración estableció, una condena por encima del término medio contemplado en el numeral 5 del artículo 129 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que existieran elementos que permitieran arribar a tal conclusión.

Finalmente, la empresa accionante solicita la suspensión del acto impugnado en virtud de que, a su decir, basta con leer el informe pericial para presumir que el mismo se encuentra plagado de los vicios señalados y en razón de las consecuencias adversas que le pudiese ocasionar en virtud de la reclamación intentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo, o que pudiese presentar ante los tribunales del trabajo.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2013, declaró inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sostiene el juez de la recurrida lo siguiente:

Se observa que fue notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la hoy recurrente en (sic) cinco (5) de mayo de 2013, transcurriendo el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que deberá este tribunal verificar la admisibilidad del presente recurso.

(Omissis)

Como se indicó ut supra, la CADUCIDAD, es la sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para hacer valer un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser de orden público, y como quiera que en el presente caso la demanda por nulidad fue presentada al (sic) 181 días consecutivos siguientes, contados desde la fecha en que fue notificado el acto impugnado, es decir, un (01) (sic) posterior al fenecimiento del lapso -05 de noviembre de 2013- lo que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de nulidad por caducidad del lapso para su ejercicio. Así se establece.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega la apelante que la sentencia recurrida incurrió en un error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos, ya que indicó que en el presente caso que el acto recurrido fue notificado a la empresa el 5 de mayo de 2013.

Arguye que tal apreciación realizada por el a quo resulta ser falsa por cuanto no se puede evidenciar de las copias, del expediente administrativo que riela a los autos, ninguna notificación de fecha 5 de mayo de 2013. De igual modo señala la empresa apelante, que la falsa apreciación también deviene de que, tal y como lo han mantenido en el curso del proceso, nunca ha sido notificada del acto administrativo, manifestando que el contenido del mismo fue conocido cuando la trabajadora beneficiaria le hizo entrega del mismo el 10 de mayo de 2013.

Señala la apelante, que todo acto administrativo debe ser notificado de manera personal, entregada al afectado en su domicilio o residencia, tal y como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que, de los folios 42 y 43 del expediente administrativo, se aprecia que no consta notificación alguna a la empresa, y únicamente se evidencia que el acto administrativo fue recibido por la trabajadora el 9 de mayo de 2013.

Como segundo motivo de apelación, señala la empresa que la entrega del acto administrativo realizada por la trabajadora debe ser considerada como ineficaz, toda vez que se contravino con el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye la empresa apelante, que la eficacia de los actos administrativos dependerá de su notificación al particular, en razón de que es en ese momento cuando tiene conocimiento de la medida o decisión que afecta sus intereses, así como de los lapsos y recursos que existen en contra del mismo.

Refiere la apelante que en el acto administrativo cuestionado, la Administración omitió indicar los recursos procedentes en contra del informe pericial, e igualmente omitió señalar los lapsos legales para el ejercicio de los mismos y la autoridad competente para conocerlos; por tal razón, dicha notificación es “defectuosa” y por consiguiente no puede producir efecto alguno, no habiendo comenzado a transcurrir el lapso de caducidad, todo ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Corporación Clorox de Venezuela, S.A. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se inicia la presente demanda de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el informe pericial identificado con el N° 0154-13, de fecha 6 de mayo de 2013, elaborado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en el cual se estableció el monto mínimo a cancelar, derivado de la certificación de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Yurmary M.A.F., que le produce una incapacidad parcial y permanente del quince por ciento (15 %).

El juez de primera instancia declara inadmisible la demanda de nulidad ya que, a su entender, operó la caducidad de la acción por haberse intentado fuera del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala el juez de primer grado de conocimiento, que el acto administrativo impugnado fue notificado a la empresa demandante el 5 de mayo de 2013 y que la demanda de nulidad fue presentada el 6 de noviembre del mismo año, indicando que desde la fecha de notificación hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días continuos, por lo que se había vencido, por un día, el lapso de caducidad.

Sin embargo, aduce la empresa apelante que nunca fue notificada del acto impugnado por el ente administrativo, y que tuvo conocimiento del mismo mediante copia simple entregada por la trabajadora beneficiaria del acto, el 10 de mayo de 2013.

Indica a su vez que el juez a quo incurre en un falso supuesto en razón que en las copias del expediente administrativo consignado, no se desprende que la empresa haya sido notificada del acto cuestionado, y menos aún que exista alguna notificación en todo el proceso administrativo que se haya efectuado el 5 de mayo de 2013.

Para decidir, se observa:

Estima esta Sala conveniente realizar una serie de consideraciones con relación al acto administrativo contra el cual se recurre, referido al informe elaborado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., en el cual se establece el monto mínimo a indemnizar, derivado de la certificación de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Yurmary M.A.F.. Así pues, con relación a este tipo de actos, esta Sala, en sentencia N° 699 del 9 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…) el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

(Omissis)

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad.

Con relación a la caducidad de la acción, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1) En los casos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…) (Resaltado añadido).

Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente.

Pues bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente la empresa demandante no ha sido notificada del acto administrativo impugnado; en consecuencia, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, no pudo el juez a quo declarar la caducidad de la acción, por cuanto no existe la certeza del inicio del lapso in commento. Sin embargo, no puede castigarse a la parte que, sin haber sido notificada, intentó de manera anticipada la nulidad del acto administrativo, todo en ello en razón del principio pro actione.

Precisado lo anterior, constata esta Sala que yerra el juez de la causa al establecer que la empresa accionante fue notificada del acto administrativo el 5 de mayo de 2013 (domingo), cuando de las actas del expediente no se desprende que se haya efectuado si quiera alguna notificación –dentro del proceso administrativo– en la referida fecha; por consiguiente, mal pudo comenzar a computar el lapso de caducidad el día indicado, cuando de las actas del expediente se evidencia que la empresa afectada por el acto, no había sido notificada del mismo.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que el juez de la recurrida estableció falsamente que la empresa había sido notificada el 5 de mayo de 2013, cuando lo cierto es que no existe documento alguno de donde se desprenda la conclusión a la que arribó el juez, esta Sala debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2013; SEGUNDO: SE ANULA la referida sentencia; y TERCERO: Se ordena al prenombrado Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2014-000039

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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