Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE S.D.E.A., (CORPOSALUD. ARAGUA), Instituto Autónomo Oficial adscrito a la Gobernación del estado Aragua, creado por la Ley de S. delE.A., 95, sancionado por la Asamblea Legislativa del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 1995, Publicada en la Gaceta oficial Extraordinaria del estado Aragua, N° 388, de fecha 12 de enero de 1996.

APODERADA JUDICIAL: J.P.Á., S.S., A.C., L.H.,T.I.A.D., Yulymar Sánchez, N.M., M.G. y Eylin Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 26.998, 9.587,61.976, 68.910,67.764, 48.897, 64.910, 61.264, 63.995,70.608 y 120.704 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Tercera Parte Interesada: D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.576.505.

Acto Administrativo Impugnado: la P.A. dictada por la ciudadana Abogado Carelis Calache, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Aragua (E), de fecha 31 de agosto de 2006, según Expediente N° 043-06-01-01979, mediante la cual declara con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad número 8.576.505.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 8609

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Por cuanto de la Revisión y estudio efectuado a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana Juez de este Despacho procedió a abocarse a la presente causa en fecha 24 de febrero de 2011, en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso de 10 días de Despacho y vencido como se encuentra dicho lapso; este tribunal estando dentro del lapso legal para reanudar la causa al etapa procesal correspondientes, observa, que en presente causa en fecha 14 de mayo de 2009, se fijó la Segunda Etapa de la Relación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, paralizándose la presente causa.

En ese sentido y en este estado del proceso, se hace necesario hacer referencia al principio de oralidad y sus antecedentes en el derecho venezolano, dada su constatación en los procesos judiciales de nuestro país. En efecto, tenemos que desde el año 1999, cuando tuvo lugar la promulgación del vigente texto magno, se constitucionalizó en su artículo 257, el principio de oralidad, con el objeto que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez y concentración, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos en el artículo 26 constitucional.

El tema de la oralidad en los procesos judiciales, reviste un principio fundamental, al que a continuación se hará mención: la inmediación.

La inmediación como principio fundamental de la oralidad, consiste en que el juez antes de la emisión de su sentencia pueda tener la oportunidad de interactuar en una relación directa con las partes, testigos, peritos, y en general con las pruebas del proceso, a fin de extraer sus convicciones y silogismos en relación al caso sujeto a su conocimiento, de modo que haya podido apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosa litigiosa, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en referencia ajena. Esto en otras palabras, determina que la inmediación a la que se hace referencia, asegura la presencia judicial del juez de la causa en cada una de las fases que integran el proceso, especialmente en las pruebas y su evacuación.

De lo anterior, es menester invocar el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.

De la norma ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal llevo acabo el acto de informes orales en presencia del Juez Titular Dr. D.E.Z.N., quien ostentaba el cargo para el momento de la celebración de dicho acto, lo cual produjo una inestabilidad en el juicio que requiere su renovación, para así además lograr una armonía con el principio de inmediación que debe regir en este tipo de procedimientos, dado que la ciudadana Juez Titular Dra. M.G. deR., tomo las riendas del presente Juzgado luego de su traslado y en lo sucesivo conocerá de la presente causa y la decidirá.

En atención a lo precedentemente expuesto, estima necesario quien aquí suscribe, como Directora del proceso reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de informes orales una vez conste en autos las notificaciones, ello de conformidad con el principio de inmediación.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Reponer La causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.- Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la notificar a los ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, Procuradora General del la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua y a la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad número 8.576.505.

TERCERO

A los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área metropolitana de Caracas. Líbrense oficios y Despacho de Comisión. Cúmplase.

Publíquese, diaricese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al DIECISIETE (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.

Exp. No. CA-8609

MGS/AG/marleny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR