Decisión nº PJ0032012000065 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAuto Admitiendo Pruebas De Procedimiento De Tacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de Abril de 2012

Años 202º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000091

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.488.657.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.L. y FRANCYS COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.043 y 104.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: E.J.M. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.659 y 144.816, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL MARCO DE UN JUICIO POR DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista las apelaciones interpuestas por los abogados E.J.M. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.659 y 144.816, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 26 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por auto de fecha 02 de abril de 2012, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma el 12 de abril de 2012, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad de manera inmediata, una vez escuchados los motivos y argumentos de la parte demandada recurrente y después de deliberar.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.J.P.P., identificado con la cédula de identidad No. V-12.488.657, asistido por la abogada Francys A.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.556; y también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (CORPOFALCON), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal que le asiste a la accionada, el Tribunal A Quo tuvo por negada y contradicha en todas y cada de sus partes la demanda. Igualmente se dejó constancia que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia correspondiente dio por terminada la Audiencia Preliminar y conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó agregar al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas, a fin de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio correspondiente por distribución. Por último, en ese acto se otorgó a la parte demandada un lapso de cinco (5) días para que diera contestación a la demanda.

  2. - En fecha 16 de mayo de 2011, al quinto (5to) día hábil siguiente la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y simultáneamente, escrito de promoción de pruebas.

  3. - En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dio por recibido el mencionado escrito de Contestación de la Demanda y en relación con el escrito de Promoción de Pruebas (ambos presentados por el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN), dicho Tribunal indica que el pronunciamiento sobre el mismo le corresponde al Juez de Juicio.

  4. - En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó Auto de Admisión de Pruebas mediante el cual, admite los medios de prueba promovidos por la parte demandante y en cuanto a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, no los admite por considerar que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada fue presentado extemporáneamente.

  5. - En fecha 30 de mayo de 2011 comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el abogado E.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (CORPOFALCON), consignando diligencia donde APELA del auto de fecha 27 de mayo de 2011.

  6. - En fecha 01 de junio de 2011, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el abogado F.D.B.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (CORPOFALCON), e igualmente consignó una diligencia donde APELA del auto de fecha 27 de mayo de 2011.

Dicha apelación es la que hizo remitir las actuaciones correspondientes a esta Alzada y en consecuencia, este Juzgador, una vez celebrada la Audiencia de Apelación y dictada en esa misma oportunidad la dispositiva del fallo, procede a publicar íntegramente el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde analizar todos y cada uno de los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuyo apoderado judicial esgrimió tres (3) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

PRIMERO

“A mi representada se le vulneró lo que sería la seguridad jurídica, dado que la separación entre una notificación y otra fue superior a sesenta (60) días, como lo estipula el Código de Procedimiento Civil”.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación, analizadas como han sido las actas procesales, esta Alzada no evidencia que la parte demandada haya apelado, recurrido, impugnado o rechazado de alguna forma la manera como se practicó su notificación o alguna de las notificaciones en el presente asunto. Del mismo modo observa quien suscribe, que dicho argumento no es objeto de la presente apelación. De hecho, en el presente cuaderno de apelación no existe documento o elemento alguno que permita a este Tribunal Superior comprobar o al menos informarse, acerca de la veracidad o el alcance del presente argumento y desde luego, tales actuaciones no obran en las actas procesales porque no fueron objeto de apelación o impugnación alguna, de donde se deduce la conformidad de la demandada de autos en relación con las mismas.

Del contenido de las dos (2) diligencias que presentó la parte demandada para apelar del mismo auto de fecha 27 de mayo de 2011, las cuales respectivamente obran en las actas procesales de este cuaderno de apelación en los folios 40 y 41 la primera, presentada el 30 de mayo de 2011; y en los folios 43 y 44 la segunda, presentada el 01 de junio de 2011, se puede apreciar sin lugar a dudas que dicho recurso está dirigido contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, el cual nada trata sobre notificación alguna, sino que se contrae a la admisión de los medios de prueba de la parte actora y la inadmisión de los medios de prueba de la demandada, por considerar que éstos últimos fueron promovidos tardíamente.

Asimismo se desprende del auto del 02 de junio de 2011 que escucha el referido recurso (folio 45), indicando expresamente que oye en un solo efecto el recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de mayo de 2011. De modo que, así las cosas, es decir, así delimitado el objeto de apelación, este primer motivo planteado por el representante judicial de la demandada recurrente, resulta absolutamente impertinente y en consecuencia, forzosamente debe ser declarado por esta Alzada, improcedente. Y así se declara.

SEGUNDO

“La actuación de la abogada R.M. cuando se hizo presente en la causa, en representación de la Procuraduría General del Estado Falcón y se dio por notificada y renunció al lapso que por privilegios procesales le otorga la Ley a mi representada, le vulneró su derecho a lo que sería su presencia en la Audiencia Preliminar”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal observa al menos dos (2) cosas:

La primera de ellas es que, así como ocurrió con el motivo de apelación anterior, idénticamente este argumento no forma parte del objeto de la presente apelación, ya que insiste esta Alzada, el auto que fue apelado no expresa absolutamente nada en relación con la facultad de un abogado de la Procuraduría General del Estado Falcón para darse por notificado o la facultad de un abogado de dicha institución para renunciar al lapso procesal extendido que le otorga la Ley como un privilegio para su defensa. Tales circunstancias no son objeto de tratamiento en el auto apelado del 27 de mayo de 2011 y desconoce esta Alzada si en su oportunidad fueron objeto de apelación, objeción o rechazo alguno por parte de la demandada de autos. Por tales razones, igualmente forzoso resulta declarar su impertinencia como motivo de apelación en el presente recurso. Y así se declara.

En segundo lugar, habida cuenta que en relación con este particular si obra en las actas procesales (folio uno -01- de esta pieza de apelación), diligencia en la cual, la abogada R.M. en representación de la Procuraduría General del Estado Falcón, se da por notificada en el presente asunto y renuncia al lapso que por privilegio procesal le otorga la Ley; esta Alzada observa que lejos de la apreciación explicada por el abogado de la parte demandada, los abogados de la Procuraduría General del Estado Falcón no solo tienen la facultad de darse por notificados y de renunciar en nombre de su representada al lapso que por privilegio procesal le corresponde, sino que adicionalmente, es únicamente la Procuraduría General del Estado Falcón y por ende, los abogados y abogadas que actúan por delegación o en sustitución de dicho ente, exclusivamente los únicos facultados por la Ley para renunciar al mencionado lapso reconocido como privilegio o prerrogativa procesal, ya que ni siquiera las partes pueden renunciar a tal privilegio y sólo el órgano que la Ley faculta para hacer uso de la mencionada prerrogativa, es el único que puede disponer de ella. De hecho, en caso contrario, es decir, en el supuesto que dicho privilegio procesal no hubiese sido otorgado por el Tribunal, sólo la Procuraduría General del Estado Falcón de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra parte, persona o ente, está facultada para reclamar los efectos jurídicos de tal omisión (la reposición de la causa), estando vedada esa posibilidad al resto de los sujetos procesales, aún a las partes y al propio Tribunal. Sobre esta última afirmación se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, Caso: C.E.M. y otros, contra C. A. ELEORIENTE, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la cual, quedó establecido lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo conviene destacar, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República, se transfieren a los Estados como entidades federales, por mandato del artículo 33 (antes 36) de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la cual, a pesar de haber sido derogada en un porcentaje muy alto con la promulgación de la Ley Orgánica del C.F.d.G. en el año 2010, ya que ésta última dispuso la derogación de todas las normas que resultaren contradictorias a ella, sin embargo, el mencionado artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en nada contradice el espíritu, propósito y razón de aquella Ley Orgánica del C.F.d.G. y en consecuencia, por tal razón, no está derogado. Dicha norma textualmente dispone:

Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la Republica

.

De lo anterior se desprende, que el Estado Falcón tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República y por eso, la Procuraduría General del Estado Falcón a nivel regional, representa, comparte y aprovecha los privilegios y prerrogativas que le son otorgados por Ley a la Procuraduría General de la República a nivel nacional.

Asimismo, en este mismo orden de ideas, de conformidad con la Constitución Federal del Estado Falcón y conforme a la propia Ley que regula su funcionamiento, corresponde a la Procuraduría General del Estado Falcón la representación de los derechos e intereses patrimoniales del Estado Falcón.

Así las cosas, en el caso concreto nos encontramos que la parte demandada es una Corporación del Estado Falcón, ente público creado por Ley regional, cuyo patrimonio proviene del Estado Falcón y por tanto, no hay dudas para este Tribunal que a dicho ente público regional, le asisten los privilegios y prerrogativas procesales propios del Estado Falcón, al que le asisten los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales de la República. Tales privilegios igualmente resultan aplicables en el caso de Institutos Públicos (antes Institutos Autónomos), conforme al artículo 98 (en lugar del artículo 97, como erróneamente lo indicó el abogado apelante en la audiencia), de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

En este orden de ideas, los abogados de la Procuraduría General del Estado Falcón si están facultados para darse por notificados en el presente asunto y aún para renunciar al lapso procesal que la Ley otorga a dicho ente por privilegio procesal, en virtud de las facultades de representación y defensa de los derechos patrimoniales que ejerce la Procuraduría General del Estado Falcón, respecto de los intereses patrimoniales de este Estado, conforme se desprende de los artículos 147, 148 y numeral 3 del artículo 152 de la Constitución Federal del Estado Falcón.

De modo que, este segundo motivo de apelación también debe ser declarado improcedente, en primer lugar por impertinente, ya que no constituye objeto del presente recurso de apelación y en segundo lugar, porque lejos de la argumentación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, la Procuraduría General del Estado Falcón, en el marco de la representación y defensa que ejerce de los derechos e intereses patrimoniales del Estado, si está constitucional y legalmente facultada para darse por notificada en el presente juicio y aún para renunciar al lapso legalmente extendido para dar contestación a la demanda y que por privilegio procesal le asiste, como en efecto lo hizo de manera válida a través de la abogada R.M.. Y así se declara.

TERCERO

“A CORPOFALCON se le violaron las prerrogativas y privilegios procesales que le otorga la Ley, muy especialmente porque se le ha negado el derecho a promover pruebas”.

En relación con este tercer motivo de apelación, observa esta Alzada que el mismo si resulta pertinente con el presente recurso de apelación, por cuanto guarda relación con el auto recurrido. Sin embargo, este Tribunal de Alzada, aunque lo encuentra pertinente, igualmente debe declararlo improcedente, por las razones que a continuación se explican:

No encuentra esta Alzada en las actas procesales, vestigio alguno de que se haya violado o desconocido alguna prerrogativa procesal o algún privilegio que le asista a la demandada de autos. De hecho, lejos de tal circunstancia, observa este Tribunal que lo que hubo fue un exceso por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, al permitirle a CORPOFALCON un lapso adicional de cinco (05) días para que diera contestación a la demanda, cuando este ente organismo no compareció a la Audiencia Preliminar, como puede apreciarse del Acta de dicha audiencia, que corre inserta al folio 2 de esta pieza de apelación, ya que ese exceso (un segundo lapso de contestación de la demanda), no está comprendido en el alcance del privilegio procesal que le otorga la ley a la demandada.

Al respecto, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que, en aquellos casos en los cuales la República no diere contestación a una demanda en su contra, se aplicará el privilegio procesal conforme al cual, la demanda no contestada “se tendrá como contradicha en toda sus partes”, más no dice esta norma ni puede inferirse de su análisis, que por ser la parte demandada la propia República o algún ente público, se le otorgará un nuevo lapso para que de contestación a la demanda, como extralimitadamente lo hizo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo.

En otras palabras, si bien es cierto que este Tribunal Superior reconoce y declara que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), goza de privilegios y prerrogativas procesales, también es cierto que dichos privilegios no deben interpretarse más allá de su estricto alcance legal, pues no le está dado ni aún al Juez, otorgar un privilegio procesal distinto al que la Ley reconoce y otorga.

Cuando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, le otorgó un lapso de cinco (5) días a la demandada para que diera contestación a la demanda, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (lapso éste que no está previsto en norma alguna, ni aún como privilegio procesal de la República, como antes se dijo), produjo la confusión que nos tiene hoy en apelación, ya que la parte demandada, haciendo uso de un “derecho” que legalmente no le corresponde, pero erróneamente otorgado, fue aún más allá y adicionalmente, junto a su indebido escrito de contestación de la demanda, también presentó escrito de promoción de pruebas, lo que tampoco está amparado por procedimiento alguno y por si fuera poco, este segundo exceso, también fue recibido por el A Quo.

Lo ajustado a derecho en el presente asunto, es que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo, se hubiese limitado a pasar las actuaciones al Tribunal de Juicio, vista la incomparecencia de la parte demandada, ya que esta goza de privilegios y prerrogativas procesales, teniéndose la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes y haberse abstenido dicho Tribunal de otorgar indebidamente otro lapso para la contestación de la demanda y menos aún, recibir (contrariando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), promoción alguna de pruebas, como equivocadamente se hizo.

Ahora bien, tal y como sucedieron las cosas en este asunto, no hay dudas para esta Alzada que el Auto recurrido de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a través del cual se niega la admisión de esos medios de prueba extemporáneamente promovidos por la demandada, está ajustado a derecho, por cuanto no debía permitir el Tribunal de Juicio (como en efecto no lo permitió), que se continuaran los excesos otorgados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que no existe privilegio procesal alguno que ordene una nueva oportunidad procesal para contestar la demanda a un ente público, aún cuando éste no haya dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco existe privilegio alguno que le permita a un ente público promover medios de prueba, fuera del lapso que la propia Ley prevé para ello. Y así se declara.

Como antes se dijo, el privilegio procesal que la Ley concede a la demandada de autos ante su falta de contestación de la demanda, se limita a entender que las pretensiones y los argumentos que el actor afirmó en su libelo, están contradichos, más no concede derecho a un nuevo lapso de contestación y menos aún, a un nuevo lapso de promoción de medios probatorios. Y así se establece.

Sobre el tema en discusión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo máximo que ha permitido en materia de interpretación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República, es reconocer el derecho de proponer la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, en fase de juicio, cuando la República o un ente público al que le asistan las prerrogativas procesales que goza aquella, no haya asistido a la Audiencia Preliminar. Tal es el caso de la Sentencia No. 531, de fecha 01 de junio de 2010, Caso: Guilman R.F. contra PDVSA y otra, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., la cual, parcialmente transcrita, es del siguiente tenor:

En fecha 2 de octubre del 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, solo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride Internacional, C.A hoy San A.I., C.A y PDVSA, Petróleo, S.A. Posteriormente, el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A, una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A, en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A.

(Subrayado por éste Tribunal)

Dicha decisión, que desde luego no se corresponde con el caso de marras, por cuanto en el asunto bajo estudio no se alegó la prescripción de la acción, sin embargo, ofrece una semblanza acerca del alcance (hasta ahora jurisprudencial), de la interpretación extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República y otras entidades públicas, como la demandada de autos y como puede apreciarse, aún así, no se llega a crear una nueva oportunidad de contestación de la demanda ni de promoción de pruebas, por más que la demandada no haya asistido a la Audiencia Preliminar, como indebidamente ocurrió en el sub judice.

Igualmente conviene recordar lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, a la letra establece:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

.

Pues bien, como puede apreciarse de la norma transcrita, la única oportunidad para promover pruebas en el P.L.V. es en la Audiencia Preliminar, salvo las excepciones establecidas en la Ley y dichas excepciones son básicamente en casos de haberse declarado la admisión de hechos o el desistimiento, en cuyos casos existe el recurso de apelación y durante su ejercicio las partes puedan probar el caso fortuito o la fuerza mayor en la Alzada, promoviendo pruebas, aún habiendo precluído la Audiencia Preliminar. Asimismo, en los casos de otras apelaciones, el único medio probatorio permitido en Alzada es la promoción de documentos públicos, ni siquiera de documentos públicos administrativos. De modo que en el presente caso, tampoco estamos en presencia de una excepción, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Así las cosas, no encuentra este Tribunal que se haya violentado, omitido, sesgado o desconocido algún privilegio procesal de la demandada y muy especialmente, no encuentra esta Alzada asidero jurídico a la pretensión de la demandada, conforme a la cual reclama un supuesto privilegio procesal que le permitiría promover medios de prueba después de terminada la Audiencia Preliminar y vista su incomparecencia a la misma. Razones por las cuales, este tercer motivo de apelación también se declara improcedente. Y así se decide.

Del mismo modo y en virtud que los motivos en los cuales se funda el auto apelado del 27 de mayo de 2011 están ajustados a derecho y resultan consecuentes con la norma y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada lo confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

Por otro lado, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de apelación alegó la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del mismo modo se observa que dicha norma es precisamente la que permite a las partes apelar de la negativa del Tribunal de Juicio de admitir alguna o todas las pruebas promovidas por éstas. Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 27 de mayo de 2011, el cual precisamente negó la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte accionada por considerarlos extemporáneos, desde luego que es ésta la prueba más contundente que dicha norma y especialmente, el derecho de apelación que ella dispone, no ha sido violado o desconocido en forma alguna, sino que por el contrario, la parte demandada que se consideró afectada con dicha decisión, obviamente ha ejercido su derecho a recurrirla y ese recurso ha sido escuchado, remitido, sustanciado y decidido conforme a derecho.

En consecuencia, observa esta alzada que no es cierto que se haya violado o dejado de cumplir en el presente asunto, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como errónea y banalmente lo denunció el apoderado judicial de la demandada de autos. Y así se declara.

Asimismo alegó la demandada en su escrito de apelación, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió observar los privilegios y prerrogativas procesales de la República y que dicho Órgano Jurisdiccional no debió aplicar el efecto jurídico de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en consecuencia que debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días a que e contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio proveyera lo conducente.

Pues bien, analizada como ha sido el Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio dos (02) de esta pieza de apelación, observa esta Alzada que lejos de la denuncia del apoderado judicial de la demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acertada y efectivamente si aplicó los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la demandada, declarando expresamente que “vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal que goza la demandada, es por lo que se entienden como contradichos los hechos alegados por la parte actora”. Luego, esta actuación del mencionado Tribunal –y sólo hasta aquí-, es completamente conteste con la norma y con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidencia que la denuncia bajo análisis es infundada, ya que si se respetaron y aplicaron en el presente asunto, los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la demandada CORPOFALCON, por lo que nunca se tuvo por confesa, como hubiese sido el caso conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no corresponderle tales privilegios y prerrogativas. Y así se declara.

La actuación inmediatamente posterior del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que otorgó a la demandada la posibilidad de contestar la demanda, a pesar de no haber asistido a la Audiencia Preliminar, es la que esta Alzada considera contraria a derecho, como ha sido declarado precedentemente. No obstante, aún así, esa decisión no violó derecho alguno a la demandada, sino que por el contrario, le creó uno que no existe, de donde emana su improcedencia, tal y como fue establecido por esta superioridad en párrafos que preceden.

Finalmente conviene advertir, que en el presente asunto, a pesar de haber sido confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, no se condena en costas a la parte demandada recurrente y perdedora, por tratarse de un ente público al que le corresponden privilegios y prerrogativas procesales.

A tales efectos, el principio general en esta materia sostiene que, quien resulte totalmente derrotado en el juicio o en una incidencia, está obligado a soportar el peso económico del proceso judicial, independientemente del fundamento de las razones que llevaron a la parte desfavorecida por la decisión, a intentar o mantener la controversia. Este sistema objetivo de costas mantenido en el proceso laboral, en el caso exclusivo de la República ha planteado una imposibilidad genérica de resultar condenada por dicho concepto, idea que resulta confirmada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, la demandada es la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), que tal como se explanó anteriormente, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y por ende no puede ser condenada en costas de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se declara.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos juzgados, las normas legales aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados y todos los motivos y razones que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados E.M. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.659 y 144.816, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en relación al juicio que por Diferencia de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene incoado el ciudadano F.P., contra la COORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan el recurso que consideren pertinente contra la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil once (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de abril de 2012, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/LV)

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