Decisión nº PJ0042012000037 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA Nº PJ0042012000037

ASUNTO: IP31-L-2010-000213

DEMANDANTE: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.657.

APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA PEÑA, E.A., M.G., J.L., M.L.R., B.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al fisco regional, adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón, publicada en su ley en gaceta oficial del Estado Falcón, en fecha 27 de febrero de 1.987, siendo su última reforma publicada en gaceta oficial del Estado Falcón , edición extraordinaria, en fecha 21 de Mayo de 2.009.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.M.M., E.M., F.B., L.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.659, 92.445, 144.816 y 154.275.

MOTIVO: DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

- I -

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el Abogado J.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y apoderado judicial del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.657, siendo admitida en fecha 30 de Septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada así como a la Procuraduría General del Estado Falcón.

En fecha 09 de Mayo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano F.P., asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada FRANCYS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.556 quienes en ese mismo acto consignan sus pruebas, mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en virtud del privilegio procesal del cual goza la demandada entiende como contradichos los hechos alegados por la parte actora y por ello, da por terminada la Audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora otorgando el respectivo lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda por ante ese Tribunal.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas por la parte demandante, contestada la demanda, y consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 20 de Mayo de 2011, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y declarándose extemporáneas las pruebas de la parte demandada, se fija la audiencia para el día 28 de Junio de 2011 a las 9:00 a.m.

En fecha 30 de Mayo y 01 de Junio de 2011, los Abogados E.M. y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.659 y 144.816, en su condición de Apoderados de la parte demandada apelan de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011 que declara extemporáneas las pruebas consignadas por su representada, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio el 02 de Junio de 2011 oye el referido recurso en un solo efecto y difiere la Audiencia de Juicio programada en el presente asunto hasta tanto consten en las actas procesales las resultas del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal Superior.

En fecha 18 de Septiembre de 2012 se recibe oficio Nº 370-2012 emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual remite resulta de apelación de la presente causa declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

En tal sentido, el 20 de Septiembre de 2012, el tribunal dicta auto y fija audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de Octubre del presente año a las 2:00 p.m.

En fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 2:00 p.m. estando presente la parte actora ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.657 asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.627. Asimismo compareció la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), a través de sus apoderados judiciales E.M. y F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 98.659 y 144.816, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

- II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:

-Que en fecha 15 de Marzo de 2000, comenzó a prestar servicios personales y directos para la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

-Que se desempeñó en el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS.

-Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

–Que devengó un último salario mensual de Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.054,00).

- Que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que en fecha 16 de marzo de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar procedimiento administrativo en virtud de no haber cancelado indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo a lo que la parte demandada respondió que no se le adeuda nada por los conceptos reclamados; por lo que insiste en su reclamación a los fines de demandar por el órgano jurisdiccional competente.

Es por lo que en efecto procede a demandar por esta vía los siguientes conceptos por el servicio personal prestado por espacio ininterrumpido de 9 años, 9 meses y 16 días y haber sido injustificadamente despedido de su puesto de trabajo.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 150 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual se corresponde con el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 6.688,50.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado, 60 días de salario, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 44,59 la cual representa el salario integral, resulta la cantidad de Bs. 2.675,40.

De los cuales recibió un anticipo por concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bolívares Dos Mil Trescientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 2.332,00) quedando un saldo a favor de BOLIVARES SIETE MIL TREINTA Y UN B.C.N.C. (Bs. 7.031,90).

Hechos alegado por la parte actora:

Hechos negados:

-Que su representada no le adeuda las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, por la labor prestada como obrero en CORPOFALCON desde el 15 de Marzo de 2.000 hasta el 31 de Diciembre de 2.009.

-Que en dicho pago se le canceló la indemnización sustitutiva de preaviso que no le correspondía porque lo que sucedió fue una sustitución de patrón, pero se tomo en cuenta el principio pro-trabajador y fue fundamentado en los artículos 108 y 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la liquidación de prestaciones sociales se da a partir del Compromiso de Gestión entre Corpofalcón y la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero de las Cumaraguas de fecha 05-12-2009, que tenia por objeto la transferencia de la administración del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicado en la población de las Cumaraguas, Municipio F.d.E.F., a la Alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.L.C..

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Se puede observar en el presente caso la controversia se encuentra circunscrita, en cuanto a la procedencia o no del pago de diferencia de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la parte demandante, toda vez que alega diferencias de indemnizaciones por despido injustificado, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional. Así se decide.

- IV -

ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBA INSTRUMENTALES:

PRIMERO

Constancia de trabajo emitida por CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) marcada con la letra “A” la cual riela al folio 41 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

SEGUNDO

Copia simple de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B”, y que corre inserta en el folio 42 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

TERCERO

Original de recibos de pagos marcados con la letra “C1, C2, C3”, que corre inserta a los folios 43 al 45 del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.-

CUARTO

Original de acto de cierre de vía marcada con la letra “D”, que corren inserto en el folio 46 de la presente causa. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la Exhibición de: Original de liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “B” el cual riela al folio 42 de este expediente. Con relación a la presente prueba de exhibición la parte demandada exhibe y consigna copia certificada de la correspondiente planilla de liquidación que riela al folio 42 del presente expediente reconociendo así el mismo; es por lo que este Tribunal aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniendo como cierto el respectivo documento y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronuncio ut supra, específicamente en el particular segundo de las pruebas instrumentales. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIALES:

Promueve la testimonial del ciudadano H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.027.715. Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del testigo a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria declarando desierto el acto por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En Sentencia Interlocutoria de fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año este Juzgado declaró inadmisible las pruebas promovidas por la Parte Demandada al considerar que el Escrito de Promoción de Pruebas fue presentado fuera del lapso (extemporáneo); asimismo en Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede S.A.d.C.; de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), la cual corre inserta en los folios 187 al 201 de la pieza 1, la mencionada decisión fue CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes y declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la accionada; por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.-

- V -

MOTIVA

En atención al criterio desarrollado por la Sala de Casación Social en sentencias números 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 del 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 444 del 10 de julio de 2003; Nº 758 del 1° de diciembre de 2003, Nº 235 del 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 6 de diciembre de 2005, 04 de marzo de 2008 y No. 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, entre otras, esta juzgadora en sus consideraciones para decidir debe resaltar los siguientes particulares:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en juicio de E.S.O. contra las sociedades mercantiles Polifilm de Venezuela, S.A., Plastiflex, C.A., Servicios 3P, C.A. y Plásticos y Derivados, C.A.)

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi Gutiérrez, caso: W.S., Metalmecánica Consolidada C.A. (Metalcon) y C.A. Danaven (Dana) lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

Con respecto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la parte demandada acepta la prestación del servicio, negando el despido por cuanto no ocurrió tal condición sino una sustitución de patrono en virtud del compromiso de gestión efectuado entre CORPOFALCON y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCÓN, de allí que esta juzgadora aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, determina que corresponde al demandante la carga de la prueba, vale decir, tiene la carga de demostrar el despido y consecuencialmente su carácter de injustificado y así sostener sus alegatos. Así se establece.

En el escrito de contestación de la demanda, explana además el apoderado judicial de CORPOFALCON que el trabajador recibió su pago como obrero por el tiempo laborado para CORPOFALCON es decir hasta el 31 de Diciembre de 2009; y que dicha liquidación se da por el hecho que existe un compromiso de gestión entre CORPOFALCON y la alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.L.C. para la Transferencia del Complejo Salinero las Cumaraguas; por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la sustitución o no de patrono y consecuencialmente la procedencia o improcedencia del despido injustificado alegado por el actor en la presente controversia.

La sustitución de patrono es una figura contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Es así como la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o una de sus partes capaz de organizarse de manera autónoma siempre que el patrono sustituto preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.

Así mismo señala el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, en cuanto a los efectos de la sustitución del patrono:

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

.

A la luz de este artículo se delimita el alcance cuando el patrono es sustituido por otro, a este le subsiste la responsabilidad del patrono anterior; lo que significa que en caso de sustitución de patrono el sustituyente será solidariamente responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso bajo examen, se desprende de las actas procesales específicamente a los folios 71 al 82, el efectivo compromiso de gestión celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado F.C. y la alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas.

Así las cosas y a los fines de dilucidar el presente caso, este tribunal en búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, siguiendo la nomofilactica procesal, procedió a hacer uso de la Declaración de Parte, formulando las siguientes preguntas al demandante de autos ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.488.657.

  1. - ¿Donde labora o presta sus servicios actualmente? A lo que contestó: “En la Alcaldía”.

  2. - ¿Qué pasó en fecha 31 de Diciembre del año 2009? A lo que respondió: “En esa oportunidad fuimos liquidados, liquidados porque la Alcaldía le dio curso a algunos para que trabajaran, otros quedamos por fuera. Eso paso en ese momento”.

  3. - ¿Tenía usted conocimiento del compromiso de gestión celebrado entre CORPOFALCÓN y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN? A lo que indicó: “Ahí teníamos conocimiento que íbamos a pasar a la Alcaldía pero eso no fue así como ellos dicen que vamos a pasar a la Alcaldía fueron algunos escogidos”.

  4. - ¿En el caso de usted que ocurrió? A lo que contestó: “A mi si, en mi caso me escogió la Alcaldía pero hubo algunos amigos míos que no lo escogió la Alcaldía, yo porque era Operador y en ese momento necesitaban un operador”.

En tal sentido y analizado como ha sido el acervo probatorio, así como la declaración de parte efectuada, este tribunal recopiló un conjunto de indicios procesales ajustados al Test de Laboralidad establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio del 2.004, que conllevan a la certeza del hecho desconocido relacionado con la controversia.

En el caso de marras, tal como se evidencia de las actas procesales y del acervo probatorio evacuado, existe una transferencia de la concesión a la alcaldía del Municipio Falcón, por lo que evidentemente COORPOFALCON deja de ser patrono, y es allí donde culmina la relación laboral con COORPOFALCON, quien liquida a su personal por transferencia de explotación y se da la figura de sustitución de patrono, antes explanada.

Considera quien aquí decide, que es un hecho notorio y público de las políticas del Estado en cuanto la transferencia de empresas propias del Estado a las comunidades organizadas, donde son estas quienes manejan y garantizan el funcionamiento y gestionan todo lo concerniente a producción, por lo que determina este Tribunal que con el pago realizado en fecha 31 de Diciembre de 2009, fueron satisfechas las prestaciones del demandante con respecto a la relación laboral con CORPOFALCÓN. Todo ello posterior al compromiso de gestión entre la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado F.C. y la alcaldía del Municipio Falcón de forma mancomunada con la comunidad organiza.d.l.C. para la transferencia del Complejo Salinero Las Cumaraguas; siendo que no existe prueba alguna que indique que fue despido, ni menos aun que no haya aceptado las condiciones de trabajo del patrono a la cual le fue transferida la concesión.

Por tanto, siendo que la empresa demandada COORPOFALCON canceló todo lo correspondiente por prestaciones Sociales, con fundamento en la transferencia de concesión del Complejo salinero, concurrente con lo dicho por el demandante, en consecuencia, este tribunal declara Improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo. Así se decide.

En este caso el demandante no proporciono pruebas sobre la afirmación de sus hechos, razón por la cual debe declararse la inexistencia del despido injustificado, teniendo este tribunal la sustitución de patrono, y consecuencialmente a ello improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento. Así se establece.

Consciente este Tribunal, que existió una sustitución de patrono por los argumentos antes explanados forzosamente debe declarar improcedente el despido injustificado. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO incoara el ciudadano F.P. en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA H.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró el presente pronunciamiento. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR