Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoApelacion

PARTE ACTORA: CORPORACION DIGITEL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto del año 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A Qto.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados P.P.R., A.R.B. y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 58.813 y 84.651, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de mayo de 1991, bajo el N° 16, Tomo 67-A Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogado S.R.Y.R. y M.E.V. M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.566 y 112.090, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9321.

ACCION: INFRACCION MARCARIA - INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada por INFRACCION MARCARIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por CORPORACION DIGITEL, C.A. contra TELCEL, C.A., en fecha 04 de mayo del año 2005

Contestada la demanda, la representación judicial de ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

Así mismo, la representación de la parte demandada consignó escrito de oposición de algunos de los medio probatorios promovidos por la contraria.

Se dictó auto, en fecha 07 de diciembre del año 2005, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como también respecto a la oposición formulada por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto del año 2005, apeló del auto del Tribunal de Instancia que sustancia las pruebas.

En fecha 24 de enero del año 2006, se dictó auto que oyó en un solo efecto, las apelaciones ejercidas en fecha 09 y 13 de diciembre de 2005, por las representaciones judiciales de las partes.

Fueron remitidas mediante oficio, las actas que conforman el presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quien previo el sorteo de ley, designó a esta alzada para conocer el recurso de apelación.

En fecha 8 de marzo del año 2006, se le dio entrada y se fijó el lapso para que las partes consignaren los informes respectivos.

En fecha 23 de marzo del año 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Posteriormente, en fecha 04 de abril del año 2006, las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En fecha 04 de mayo del mismo año, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar el fallo, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

La parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a lo desfavorezca a su representada.

Por otra parte, la actora apeló de la negativa de admisión de sus pruebas y de la admisión de las pruebas del contrario.

Así, se observa que las pruebas promovidas en el presente procedimiento fueron las siguietnes:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR TELCEL, C.A.

i.) Confesión contenida en el Capitulo Primero, puntos 3° y 4°.

ii.) Hecho Notorio

iii.) Informes

iv.) Peritos Testigos

v.) Pericia Extrajudicial

POR CORPORACION DIGITEL, C.A.

i.) Documentales

ii.) Inspección Judicial

iii.) Informes

iv.) Testimoniales

v.) Exhibición

vi.) Confesión

El Juzgado a quo se pronuncia en fecha 7 de diciembre del año 2005, señalando, en cuanto a las pruebas presentadas por la demandada lo siguiente:

…OMISISS…

“CONFESION: Contenida en el Capítulo Primero, puntos 3° y 4°, relativa a la supuesta manifestación por parte de DIGITEL y BANESCO, que se desprende del libelo de demanda con relación a la cesión de marcas que hiciere DIGITEL, C.A. a BANESCO, este Juzgado vista la oposición formulada por la parte actora observa: …de conformidad con lo anterior, estima este Juzgado que por cuanto lo que se pretende hacer valer como confesión son las manifestaciones de hecho que constan en las actas del expediente, las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición y se admite la presente prueba, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DOCUMENTALES: Contenidas en el Capítulo Primero del escrito de promoción, este Juzgador las admite por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

HECHO NOTORIO: Contenido en el Capítulo Segundo, contra el cual la parte actora formuló oposición, estima este Juzgador que por cuanto el hecho notorio no es objeto de prueba, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

PERITO TESTIGOS: Contenida en el Capítulo Cuarto. Este Juzgador admite las testimoniales de peritos de los ciudadanos.

PERICIA EXTRAJUDICIAL: Contenida en el Capitulo Quinto, referida a la opinión en materia del alcance del vocablo “LLAMAME”, producida por el Profesor G.A.M.R., experto lingüista, titular de la cédula de identidad N° V-234.537, que cursa a los folios 17 al 23 del expediente.

La parte actora formuló oposición contra la mencionada probanza con fundamento en que lo que se pretende demostrar es un hecho impertinente al juicio, es decir, la opinión de un supuesto lingüista. Ahora bien, estima este Juzgador que por cuanto en el presente juicio constituye un hecho controvertido el modo en que la demandada hizo uso de la palabra “LLAMAME”, la prueba no resulta manifiestamente impertinente e ilegal, en consecuencia se admite la misma, salvo su apreciación en la definitiva…

INFORMES: 1. Contenidas en el Capitulo Tercero, literal “A” dirigidas a las sociedades mercantiles PUBLICIS VENEZUELA, S.A., VEPACO, C.A., JWQ PUBLICIDAD, C.A., ENANO Producciones, C.A., PUBLICIDAD ALTERNATIVA, C.A., X-MEDIA, C.A. y MOVIL PRODUCCIONES M&Q, C.A....Vista la oposición formulada por la parte actora, estima este Juzgador que por cuanto las informaciones requeridas no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, las mismas resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de lo cual se declaran inadmisibles dichas pruebas de informes. Así se declara.

  1. Contenida en el Capitulo Tercero, literal “B”. Observa este Juzgado que…se admite parcialmente la prueba, en el entendido que se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a objeto que informe: 1. Si Corporación Digitel, C.A. está autorizada para operar el sistema telefónico por medio de telefonía.

    1. Contenida en el Capitulo Tercero, literal “C”. Observa este Juzgador que la prueba es inadmisible por su manifiesta impertinencia. Así se declara.

    2. Contenida en el Capitulo Tercero, literal “D”. Por cuanto la presente prueba no es manifiestamente legal e impertinente, se admite salvo su apreciación en la definitiva…”.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el a quo se pronunció de la manera siguiente:

    …“DOCUMENTALES: Contenidas en el Capitulo Primero…este Juzgado las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    INSPECCION JUDICIAL: 1. Contenida en el Capitulo Primero practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 21 de abril de 2005 y cuya acta y anexos rielan a los folios 152 al 158 del presente expediente. Por cuanto la presente prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la misma se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

  2. Con relación a la prueba de de Inspección extralitem practicada en fecha 04 de abril de 2005, signada con el número de expediente D-163-05…,este Juzgador declara sin lugar la oposición formulada por la contraparte y admite la presente prueba, en virtud de cumplir con los requisitos señalados, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    INFORMES: Contenidas en el Capitulo Segundo. 1. Vista la oposición ejercida por la demandada,…en virtud de lo cual al no haber relación entre lo discutido y lo que se pretende demostrar con la prueba de informes, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Así se declara.

  3. Dirigida a la Agencia Tributaria de España. Ubicada en la calle Infanta Mercedes 37,28020, Madrid, España (Organismo Tributario Español)... En consecuencia, se aprecia que la prueba es manifiestamente impertinente y, por consiguiente, se declara inadmisible.

  4. Vista la oposición ejercida por la demandada a la prueba de informe dirigida al periódico El Universal, estima este Juzgador que la misma es improcedente, toda vez que la presente prueba no resulta manifiestamente impertinente ni ilegal. A todo evento, sobre el mérito de la prueba deberá pronunciarse el Tribunal al momento de emitir la sentencia definitiva…

  5. Vista la oposición ejercida por la demandada a la prueba de informe dirigida al periódico 2001, estima este Juzgador que la misma es improcedente, toda vez que la presente prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

  6. Vista la prueba de informe requerida a la Hemeroteca Nacional,…observa este Juzgador que existe manifiesta impertinencia en la prueba y su objeto queda suplido con las pruebas de informes señaladas. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba de informes. Así se declara.

  7. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que se sirva enviar la información referida a la evolución de números de usuarios de la sociedad mercantil Telcel, C.A., desde el 01 de enero de 2005 al 31 de julio de 2005, en el entendido que dicha información deberá ser remitida a este Juzgado dentro del lapso perentorio de diez (10) días hábiles contador a partir del recibo del oficio…

    TESTIMONIALES. Contenidas en el Capitulo Tercero, dirigidas a los siguientes ciudadanos: 1. E.C.A. y 2. M.d.V.F., en su carácter de periodistas El Universal y 2001, respectivamente. Observa este Juzgador que en autos consta las publicaciones impresas contentivas de la entrevista realizada al ciudadano L.M., cuya ratificación se busca con la con la promoción de los siguientes testigos. En consecuencia, estima este Juzgador, no ha lugar a la oposición de la demandada, en virtud de que las pruebas no son apreciación definitiva. Por lo tanto las misma se admiten, salvo su apreciación en la definitiva…

    DOCUMENTALES. Contenidas en el Capitulo Cuarto, …por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    EXHIBICIÓN. Contenida en el Capitulo Quinto…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, los libros de comercio sólo pueden ser requeridos en juicio en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. Habida cuenta que en la presente controversia no se ventilan ninguno de los casos expuestos, este Juzgador declara inadmisible dicha prueba. Así se decide.

    CONFESION. Contenida en el Capitulo Sexto, relativa a las supuestas afirmaciones de la demandada de haber utilizado la marca “Llamame” en su campaña publicitaria. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, estima este Juzgador que por cuanto lo que se pretende hacer valer como confesión son las manifestaciones de hechos que constan en las actas que conforman el expediente, las mismas pro no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

    Nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cada una de las partes tiene la carga de probar sus alegatos.

    Igualmente, otorga a las partes el derecho de oponerse a aquellas pruebas del contrario, sólo cuando estas sean manifiestamente ilegales e impertinentes con el hecho controvertido.

    En este orden de ideas, una vez promovidas, nuestra legislación estipula que todas deben ser admitidas por el Tribunal, siempre y cuando estas sean legales y procedentes y desechando, como quedó señalado anteriormente, las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Así, que los medios probatorios deberán contener las siguientes condiciones para ser admitidas:

  8. - La legalidad: consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.

  9. - La oportunidad: No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.

  10. - La publicidad: Las pruebas deben hacerse dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto, no tiene validez. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.

  11. Pertinencia: Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos.

    Por otra parte, el fin del legislador con los medios probatorios, es que las partes se puedan valer de ellos, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión.

    En el presente caso, las partes promovieron diferentes medios probatorios, los cuales previo el análisis del a-quo, se admitieron algunos de ellos y fueron desechados otros por impertinencia e ilegalidad.

    Esta alzada que en cuanto a la promoción de las pruebas de CONFESION, HECHO NOTORIO, PERITO TESTIGOS, INFORMES referidos específicamente al Capitulo Tercero, literal “A”, literal “B” y literal “C”, promovidas por la parte demandada, dichas pruebas no contienen ningún elemento que hagan cambiar a este Superior el criterio explanado por el a-quo para ordenar su admisión, más por el contrario, este Superior considera que son pruebas que guardan relación con los hechos controvertidos, esta aseveración es producto del análisis de los modios probatorios promovidos, el cual permite inferir que no existe manifiesta ilegalidad o impertinencia, tal y como lo establece el artículo 398 del Código de trámite, por lo tanto las mismas fueron acertadamente admitidas por el aquo y por lo tanto, es a esa instancia a quien corresponderá a.s.l.m.s. útiles para la resolución de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 509 eiusdem.. Así se decide.

    En cuanto a los medios probatorios promovidos por la actora objeto de oposición, los cuales son los siguientes: DOCUMENTALES referidos a “anuncios publicitarios contenidos en medios de comunicación impresos“, INFORMES con excepción al referido a CONATEL, TESTIMONIALES, este Superior observa que dichas pruebas no son manifiestamente impertinentes ni ilegales en relación al hecho controvertido; razón por la cual deben ser admitidas. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de inspección extralitem promovida por la actora, observa ésta alzada que la calificación de la misma, respecto al alegato esgrimido por la contraparte relativo a que no fue evacuada en presencia de los litigantes en el presente proceso, se aprecia que tal argumento, en caso de ser procedente, corresponde emitir al juez de mérito al momento de a.l.p.e.l. sentencia de fondo, pues, como ya se dijo, la sentencia interlocutoria que se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios producido por las partes, sólo debe limitarse a que las mismas no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, considera esta Alzada que la misma fue acertadamente admitida por el aquo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba llamada por la demandada “PERICIA EXTRAJUDICIAL” contenida en el Capitulo Quinto, referida a la opinión en materia del alcance del vocablo “LLAMAME”, producida por el profesor G.A.M.R., experto lingüista, esta alzada observa que la misma fue promovida conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el análisis probatorio de la misma se hará conforme a lo provisto en este tipo de instrumento, no encontrando esta Alzada razón o motivo alguno que permita inferir que la misma es manifiestamente ilegal o impertinente. Así se establece.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora sociedad mercantil Corporación DIGITEL, C.A., representada por sus apoderados judiciales, supra-identificados, contra el auto dictado el 07 de diciembre del año 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil TELCEL, C.A., representada por sus apoderados judiciales, supra-identificados, contra el auto dictado el 07 de diciembre del año 2005.

TECERO: Se RATIFICA el auto dictado el 07 de diciembre del año 2005 por el A-quo , Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9321, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9321

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