Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

RECURRENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A.Qto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.R., J.R.B., P.A.P.R., A.D.C., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D’Empaire M., H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.J.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.v.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z. y Meiber B.Q.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 35.733, 66.225, 58.813, 48.466, 58.350, 73.217, 39.341, 42.249, 41.491, 76.752, 76.528, 66.701, 80.052 y 49.238, respectivamente

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 8018.

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2006, por ante este Tribunal de lo Contencioso Administrativo incoado por los abogados J.V.G., M.D.d.F., A.T. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.249, 64.526, 104.500 y 112.769 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., ejercieron acción de nulidad contra la P.A. de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada quedando signado bajo el Nº de expediente 8018, asimismo se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, ordenándose así las notificaciones de ley. Igualmente se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado A.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia apelo del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2006, por medio del cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 21 de septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente, ordenándose remitir copias certificadas del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió el Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 N° 018264, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ordenándose agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la cédula de identidad N° 9.671.584, debidamente asistida por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito solicito se declare la Perención de la Instancia.

En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió el expediente N° AP42-R-2006-002359, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la incidencia de apelación ejercida en el presente procedimiento, en donde dicha Corte declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, confirmando así el fallo dictado por este despacho en lo concerniente a la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.731, actuando en representación de la Sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2010, mediante nota de secretaría, este Órgano Jurisdiccional una vez acredite la representación que dice ostentar la abogada A.S., se pronunciará acerca del abocamiento solicitado.

En fecha 04 de mayo 2011, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.731, actuando en representación de la Sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., mediante diligencia solicitó copia certificadas de la totalidad del expediente.

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.

En este sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, evidenciando que en fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la cédula de identidad N° 9.671.584, debidamente asistida por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito solicito se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en fecha 14 de agosto de 2006, fue admitido el presente recurso de nulidad, declarándose improcedente la cautelar solicitada, y que desde el 19 de diciembre de 2006, cuando el Tribunal dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, no existe actuación alguna en autos, lo que representa una paralización de la causa por un periodo superior a un (1) año en la etapa de sustanciación, previsto en el párrafo 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto este Juzgado Superior procede, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia solicitada por la parte querellada, para lo cual observa:

I

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, admitió el presente recurso de nulidad, en el cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por lo que en fecha 19 de septiembre el representante judicial de la parte recurrente apeló de dicho auto, la cual en fecha 21 de septiembre de 2006, se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir copia certificadas del presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en el cual se deja constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana Gennis I.E.P., titular de la cédula de identidad N° 9.671.584, debidamente asistida por el abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de tercero interesado, mediante escrito solicito se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 14 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo en fecha 13 de mayo de 2009, se recibió el expediente signado con el número AP42-R-2006-002359, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la incidencia de apelación ejercida en el presente recurso, el cual por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. Luego en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.731, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A, mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa, a lo cual este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2010, exhorto a la abogada diligenciante a que una vez que acredite su representación en autos que dice ostentar, se pronunciará acerca del abocamiento solicitado; después en fecha 04 de mayo de 2011, la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.731, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Digitel, C.A, mediante diligencia solicito copia certificada de la totalidad del expediente.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, estableció que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la Única Actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 11 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados J.V.G., M.D.d.F., A.T. y A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.249, 64.526, 104.500 y 112.769 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., contra la P.A. de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Notificar a las partes del contenido de la presente decisión.Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 14 de Julio de 2011, siendo la 03:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 8018

MGS/SR/yaremi.

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