Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de enero de 2013

202° y 153°

PARTE RECURRENTE: (CORPOELEC) compañía anónima creada mediante Decreto con R., valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del sector Eléctrico Nacional N° 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado el la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.536 de fecha 31 de julio de 2007, siendo su ultima modificación estatutaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, Tomo 390-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.L.G.Y.J.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.067 y 64.368, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 959-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana A.M.U. de L., titular de la cédula de identidad N° 15.165.220.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD)

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001667.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 959-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 se dejó expresa constancia que una vez que fue recibido el mismo, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: octubre: Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29, Martes 30; Miércoles 31; noviembre: Jueves 01 de 2012, inclusive.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el mencionado apoderado, consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, lo siguiente:

...A los fines de verificar la tempestividad del presente recurso, resulta relevante mencionar que el acto administrativo inicial fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, la notificación de nuestra representada fue materializada el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la unidad de Relaciones Laborales (…).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la parte interesada podrá interponer el Recurso de Nulidad ante los tribunales laborales, en el término de los 180 días continuos siguientes a la notificación del interesado. El termino para presentar dicho recurso vencía el 15 de agosto de 2012, como en dicho periodo los tribunales se encuentran en receso judicial, el recurso podrá presentarse en el día hábil siguiente posterior, es decir el 17 de septiembre de 2012 fecha en la cual interpusimos el Recurso de Nulidad. De los cual puede colegirse la tempestividad del presente recurso (…).

El tribunal a quo decidió dicha apelación (…) manifestando que teníamos que habilitar el tiempo necesario para presentar dicho Recurso de Nulidad. Catalogando dicho recurso como Asunto Urgente. Es un hecho que estos tribunales de guardia funcionan para el caso de los Amparos Constitucionales y Medidas Cautelares de Amparo. Así mismo de una revisión de la distribución ante los tribunales de Guardia de la Coordinación Laboral, se pudo constatar que solo se recibieron A. y medidas cautelares de amparo.

(…).

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que la presentación de nuestra solicitud fue hecha en tiempo hábil, al haber vencido dicho lapso de caducidad en fecha 15 de agosto de 2012 y haberse introducido al primer día siguiente laborable.

(…).

Nuestra pretensión tiene como objeto que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta…

.

Vale indicar que los cinco (5) días hábiles siguientes al 02.11.2012, para que la contraparte diera contestación, trascurrieron de la siguiente manera: noviembre: Viernes 02, Lunes 05, Martes 07, Miércoles 07, Jueves 08 de 2012 de 2012, inclusive.

Así mismo, evidencia esta Alzada que la contraparte no consignó escrito de contestación a la apelación.

Ahora bien se deja constancia, que desde el día 3 al 18 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, no se computó a los efectos de los lapsos procesales, toda vez que el J. que preside este Despacho se encontraba de permiso justificado; asimismo, se indica que tampoco se computara el día 19/12/2012, en virtud del Decreto Nº 79 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo; por lo que, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo.

Pues bien, la recurrente fundamentó su apelación aduciendo, en líneas generales, que “…resulta relevante mencionar que el acto administrativo inicial fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, la notificación de nuestra representada fue materializada el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la unidad de Relaciones Laborales (…).

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la parte interesada podrá interponer el Recurso de Nulidad ante los tribunales laborales, en el término de los 180 días continuos siguientes a la notificación del interesado. El termino para presentar dicho recurso vencía el 15 de agosto de 2012, como en dicho periodo los tribunales se encuentran en receso judicial, el recurso podrá presentarse en el día hábil siguiente posterior, es decir el 17 de septiembre de 2012 fecha en la cual interpusimos el Recurso de Nulidad. De los cual puede colegirse la tempestividad del presente recurso (…).

El tribunal a quo decidió dicha apelación (…) manifestando que teníamos que habilitar el tiempo necesario para presentar dicho Recurso de Nulidad. Catalogando dicho recurso como Asunto Urgente. Es un hecho que estos tribunales de guardia funcionan para el caso de los Amparos Constitucionales y Medidas Cautelares de Amparo. Así mismo de una revisión de la distribución ante los tribunales de Guardia de la Coordinación Laboral, se pudo constatar que solo se recibieron A. y medidas cautelares de amparo.

(…).

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que la presentación de nuestra solicitud fue hecha en tiempo hábil, al haber vencido dicho lapso de caducidad en fecha 15 de agosto de 2012 y haberse introducido al primer día siguiente laborable.

(…).

Nuestra pretensión tiene como objeto que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la acción de nulidad interpuesta…”.

Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Alzada evidencia que el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2012, estableció que: “…Se pudo constatar del presente Recurso de Nulidad que vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman dicha causa interpuesta por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., a través de su apoderado judicial, el ciudadano J.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368, en contra de la Providencia Administrativa No. 959-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre del año 2011, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado el día 31 de enero de 2011 por la ciudadana ALICIA MERCEDES URBINA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.165.220, por haber sido despedida el 31 de diciembre de 2010, bajo el expediente signado con el No. 027-2011-01-00397, al respecto esta J. observa lo siguiente:

(…).

Se observa, que el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 17 de septiembre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, cursante al folio (30), correspondiéndole por distribución de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 31 del expediente.

En este orden de ideas por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 32 del expediente.

Señala el recurrente en su escrito cursante desde el folio 01 al 08 del expediente contentivo de la presente causa que: “…el acto administrativo inicial fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, la notificación de nuestra representada fue materializada el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la Unidad de Relaciones Laborales, Dra, C.G., mediante oficio N° 959-11…” (…) “…De conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la parte interesada podrá interponer el Recurso de Nulidad ante los tribunales laborales, en el termino de los 180 días continuos siguientes a la notificación del interesado. El termino para presentar dicho recurso vencía el 15 de agosto de 2012, como en dicho período los tribunales se encuentra en receso judicial, el recurso podrá presentarse en el día hábil inmediatamente posterior a la culmina. De lo cual puede colegirse tempestividad del presente recurso, y así respetuosamente se declare…”.

En tal sentido si tomamos como cierta la fecha de notificación señalada por la recurrida, es decir, el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la Unidad de Relaciones Laborales, Dra. C.G., mediante oficio N° 959-11, es de notar que la referida notificación no cursa en autos, es por lo que resulta oportuno para este Tribunal citar el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(negrita y subrayado nuestro).

Adicionalmente, resulta pertinente citar lo estipulado el artículo 35 en su numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación a la inadmisibilidad de la demanda, que señala:

Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

.

Cabe destacar que el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene un sistema de guardia que funciona en el Receso Judicial donde se reciben aquellas causas que se encuentren transcurriendo lapsos fatales y que no son susceptibles de interrumpir como la caducidad, es por lo que este Tribunal cita en esta oportunidad lo establecido en la Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde resuelve:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (negrita nuestra).

En aplicación de la disposición contenida en la Resolución antes citada y en virtud de que en esta Jurisdicción Laboral se encontraba personal de guardia, a los efectos de garantizar y prestar el servicio público de administración de justicia, por lo que se acordará la habilitación para despachar los casos urgentes, es por lo que la parte recurrente debió habilitar el despacho a los fines de presentar ante estos tribunales competentes el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 959-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, toda vez que en cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 32 antes citado ejusdem, y tomando en consideración que la misma caducaba el 15 de agosto del presente año el lapso de los 180 días debió ser diligente a los efectos de que la presente causa no fuese extemporánea. En ese sentido, siendo ello así, esta J. de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la caducidad de la acción DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad...”.

En tal sentido, se hace necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de caducidad establece lo siguiente:

…Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…

.

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción….”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738/2006 (caso: L.J.H.) estableció que: “…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…).

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´O.E.G.D.`)…”.

Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que la recurrente en fecha 17 de septiembre de 2012, interpuso por ante la jurisdicción laboral (ver comprobante de recepción que aparece en el folio 30), acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 959-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, en fecha 20/09/2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que: “…en cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 32 antes citado ejusdem, y tomando en consideración que la misma caducaba el 15 de agosto del presente año el lapso de los 180 días debió ser diligente a los efectos de que la presente causa no fuese extemporánea. En ese sentido, siendo ello así, esta J. de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la caducidad de la acción DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad...”.

En este orden de ideas, esta alzada considera pertinente destacar que la representación judicial de la parte demandante recurrente, tanto en su solicitud, como en su escrito de fundamentación, expresa que la notificación de la providencia administrativa in comento, fue realizada a su representada en fecha 17/02/2012 (sin traer a los autos prueba alguna al respecto), aduciendo en su defensa que si bien el lapso de caducidad previsto en la ley especial señalada supra, vencía el 15 de agosto de 2012, y la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 959-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, no obstante, no operaba el lapso caducidad, toda vez que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran en receso judicial, por lo que, en su decir, el día hábil siguiente posterior, es decir el 17 de septiembre de 2012, fecha en la cual debía interponer el recurso de nulidad, señalando además que en todo caso los ”…tribunales de guardia funcionan para el caso de los Amparos Constitucionales y Medidas Cautelares de Amparo. Así mismo de una revisión de la distribución ante los tribunales de Guardia de la Coordinación Laboral, se pudo constatar que solo se recibieron A. y medidas cautelares de amparo…”.

Pues bien, de lo traído a los autos se constata que el lapso de caducidad comenzaba a computarse a partir del día 18/02/2012 (toda vez que, el plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional no admite interrupción o suspensión y por tanto discurre de forma fatal), así pues, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el 18 de febrero de 2012; por tanto, para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17/09/2012, ya habían transcurrido con creses el lapso de ciento ochenta (180) días con los que contaba el recurrente para que no se configurara la caducidad de la acción, razón por la cual resulta Inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de lo cual esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Inadmisible la referida demanda, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1582 de fecha 10/11/2005, estableció que. “…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta S. declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral (…).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto por la sociedad mercantil demandada y anula la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, con respecto al mérito de la controversia, declara con lugar la defensa relativa a la caducidad de la acción, y sin lugar la demanda de calificación de despido incoada…”.

Así mismo, debe señalarse que conforme al principio de legalidad los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por la recurrente la cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, asimismo, importante es señalar, además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto su alcance no puede extenderse sino al supuesto jurídico que la regula, pues de no hacerse así, traería consigo una desigualdad procesal que vulnera el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, acordar lo solicitado por la apelante implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancias estas que hacen que se considere improcedente dicho pedimento, es decir, pretender que se revoque la decisión so pretexto que la acción fue interpuesta tempestivamente es un argumento sin base jurídica alguna, toda vez que de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, no cumpliendo la recurrente con su carga procesal, razón por la cual debe esta alzada concluir que, en el caso concreto, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verificó el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo que implica que resulte inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1º, ejusdem, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-

Y, finalmente, se comparte lo señalado por el a quo respecto a que: “…el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene un sistema de guardia que funciona en el Receso Judicial donde se reciben aquellas causas que se encuentren transcurriendo lapsos fatales y que no son susceptibles de interrumpir como la caducidad…”, constituyéndose en un hecho notorio judicial dicha circunstancia, toda vez que esta alzada a realizado guardias en los precitados días (receso judicial), así como los Jueces de juicio y de Sustanciación, amen que si bien “…la Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (…) resuelve:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”, no obstante indica también que: “…Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes....”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 959-2011, de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

W.G.

LA SECRETARIA;

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001667.

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