Sentencia nº 1799 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados N.d.R.H.H., E.M.H.D., F.J.P.C., M.E.V., E.R.C.C., A.M.S., M.C.P., Yacoy E.M., A.B.M., M.R.Y., M.F.M.P., M.A.C.A., P.B.P.C., P.A.Q., Íncary Guerra Torres, Á.Y.S.R., Diurbys Requena Rotundo, L.J.H.S., M.A.L.G., Joelle J.V.R., Keissy Nereida Loza.C., A.C.B., J.A.G.B., M.Y.U.C., Giacinta Tatoli Varesano, D.d.M.D.C., M.A.V., J.M.T.A., C.W.F.D., V.O.E.B., L.A.C.C. y Y.E.S.G., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0103-11 de fecha 1° de abril de 2011, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que la ciudadana Y.D.R.d.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.950.897, representada judicialmente por la abogada E.S.V., sufrió un accidente de trabajo que le produjo “1.- [r]uptura de [t]ensión [t]ibial [p]osterior [p]ie [d]erecho, 2.- [l]esión [m]enisco [l]igamentosa de [a]mbas [r]odillas”, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 2 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de abril de 2014, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, la presente causa pasó a estado de dictar sentencia, por encontrarse vencidos los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2012, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0103-11 de fecha 1° de abril de 2011, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana Y.D.R.d.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.950.897, sufrió un accidente de trabajo que le produjo “1.- [r]uptura de [t]ensión [t]ibial [p]osterior [p]ie [d]erecho, 2.- [l]esión [m]enisco [l]igamentosa de [a]mbas [r]odillas”, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que ameriten bipedestación estática o dinámica prolongada, subir y bajar escaleras, desplazamiento sobre superficies y terrenos irregulares, y descarga de peso sobre miembros inferiores.

En dicha oportunidad, se delataron los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

  1. ) Inaplicabilidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en virtud que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó la ocurrencia de un infortunio como un accidente laboral que ocurrió en fecha 4 de marzo de 2002, por lo que las posibles indemnizaciones derivadas del mismo, mal podían fundamentarse de conformidad con dicha normativa, puesto que es inaplicable retroactivamente a situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley anterior.

  2. ) Prescripción de la acción. Al respecto, aduce la parte accionante que para el 4 de marzo de 2002 -fecha en que ocurrió el supuesto accidente de trabajo-, la norma aplicable en materia de prescripción era la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005); siendo que desde ese momento hasta la certificación transcurrieron nueve (9) años, sin que exista ningún acto interruptivo del lapso de prescripción.

    En este sentido aduce que, tomando en consideración la normativa señalada, mal podía el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificar el infortunio de fecha 4 de marzo de 2002, como un accidente de trabajo, y aun así, en caso de considerarse el accidente como laboral, señala que la acción se encuentra prescrita. Asimismo, arguye que el lapso para ejercer cualquier trámite con motivo del accidente, no puede computarse desde la certificación de incapacidad emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  3. ) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, violación a los derechos de defensa y debido proceso.

    Sobre el particular, indica que si bien la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no contempla un procedimiento especial para llevar a cabo la investigación prevista en el artículo 76 eiusdem, con fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 98, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha debido seguir el procedimiento administrativo, resguardando las garantías esenciales de las partes.

    En razón de ello, considera que debe haber una investigación previa que determine el origen ocupacional y el grado de discapacidad, que cuente con una fase de inicio, sustanciación y finalmente la emisión del informe, lo cual no puede ser apreciado en la certificación impugnada. Señala que no se conoce el procedimiento utilizado, los lapsos procesales, además de observarse la absoluta carencia de oportunidades de las partes para alegar y probar.

    Alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió trasladarse al lugar de los hechos para realizar la evaluación del puesto de trabajo desempeñado por la ciudadana Y.R. para el momento del supuesto accidente.

  4. ) Falso supuesto de hecho, en razón a que la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, acaecieron de manera diferente a la apreciada por el órgano.

    Explica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para el momento de la investigación del accidente calificó de forma errada como relación de trabajo, los servicios profesionales que la ciudadana Y.R. prestaba, orientados a realizar el levantamiento de información cartográfica de las áreas de la Sub Estación Malena, Caruchi, Tocoma y Tendido Sur, además de las otras presas, tendidos eléctricos, entre otros. Agrega que para el 4 de marzo de 2002, momento del acaecimiento del accidente, no existía ninguna relación de trabajo con la empresa.

    Finalmente, aduce que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, es decir, sobre hechos que no fueron debidamente comprobados, tal como la existencia de una supuesta incapacidad producida por un accidente calificado como laboral, cuando lo cierto es que, para el 4 de marzo de 2002, no existía ninguna relación laboral entre las partes, lo que conduce a determinar que ni el accidente ni la discapacidad son de origen ocupacional y precisamente, al no dársele a su representada la oportunidad de alegar y probar, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) decidió falsamente.

    - II -

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0103-11 de fecha 1° de abril de 2011, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

    Previo al pronunciamiento de la Defensa Perentoria de Fondo “Caducidad”, debe necesariamente este Tribunal realizar unas consideraciones de hecho y que guardan relación con las actas procesales; es así, que observamos al folio que encabeza el presente expediente (uno), que se encuentra el estampado del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-NO PENAL), sello éste, que se estampa al momento de recepción de un documento. Se observa pues, que existe una enmendatura (sic) en el día de recepción del escrito de demanda, (sic) cual se lee en tinta del propio sello “30 Ene. 2012” y manuscrito “25”, así igualmente una inscripción manuscrita que dice “se lee veinticinco”. Situación que alertó a este Tribunal, y lo motivó a acceder a los medios informáticos de los cuales dispone, Sistema Automatizado Juris 2000, y encontró solo un registro de presentación de la Demanda, de fecha 30/07/2012, (sic) cual copiado al pie de su letra es del tenor siguiente:

    (Omissis)

    COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 30 de Enero de 2012 Siendo las 11:17 am., se recibió escrito presentado por el abogado YACOY MARCANO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), mediante el cual interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la certificación oficio Nº 0103-11 dictada en fecha 01-04-2011 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuenta de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas INPSASEL-DIRESAT REGIÓN GUAYANA), constante de 25 folios y 42 anexos.-el asunto al cual se asignó el número FP11-N-2012-000005

    .

    Y será esa fecha, 30 de Julio (sic) del (sic) 2011, que este Tribunal tomará en cuenta. Por no haber salvatura de enmendatura (sic), por parte de la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) No Penal.

    Resuelto anterior, pasa entonces a pronunciarse sobre la defensa invocada:

    Aduce la representación judicial del tercero interesado en la audiencia de juicio que sea declarada la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido 185 días, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), (sic) cual establece 180 días para interponer el recurso, que del contenido de la boleta de notificación se evidencia que se notificó a CORPOELEC en fecha 29 de julio del (sic) 2011, que la empresa interpone el recurso el 30 de enero de 2012, que ha transcurrido el lapso fatal de la caducidad.

    A los fines de resolver la presente denuncia la cual es de orden público, se precisa que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso de nulidad y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

    Al respecto quien sentencia debe hacer la siguiente ilustración de carácter pedagógico, a los fines de establecer sobre la institución jurídica de la caducidad de la acción, por consiguiente hay caducidad de la acción, cuando no se ejerce un derecho o ejecuta una acción dentro de un espacio de tiempo predeterminado por disposición de la ley o por voluntad de los particulares. Por lo que basta probar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho, si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.

    La caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no son cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. Por otra parte, la caducidad es la pérdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quien beneficia; la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio. Finalmente la caducidad opera fatalmente una vez vencido el término para ejercitar el derecho.

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción (rectius: pretensión) (sic). De la misma forma el artículo 34 ejusdem, dispone que “…La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.…” (Cursivas añadidas).

    Por otro lado el artículo 32 ejusdem (sic), establece:

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2012, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, consignó al folio 79 del expediente, Boleta de Notificación (sic) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, evidenciándose que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), fue notificada de la p.a. cuya nulidad solicita en fecha 29 de Julio (sic) de 2011; así pues conforme al criterio sostenido por la Sala de Adscripción (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia a los autos que la notificación, fechada el 29 de julio de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a que conste en autos la notificación” (Folio 79).

    No obstante, se evidencia, que no sólo la Administración citó una disposición derogada para el presente procedimiento, al referir la aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, (sic) cual establece un lapso de caducidad de seis (06) meses; pues para la fecha había sido promulgada la Ley especial en la materia; esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Nro. 39.451, de fecha 22 de Junio del (sic) 2010; cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

    En este orden, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley especial, o seis (6) meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley que había perdido eficacia en este procedimiento especial. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis (6) meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis (6) meses.

    Por lo tanto, al computar seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto (cual fue practicada cumpliendo con los extremos establecidos en la Ley); esto es, el 29 de julio de 2011, se tiene que el lapso finalizó el 29 de Enero (sic) de 2012; por lo que, transcurrió desde esa oportunidad hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 30 de Enero (sic) de 2012, había transcurrido (sic) el lapso fatal, a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sin embargo, a título solo ilustrativo debe hacer constar esta Juzgadora, que realizando el cálculo conforme la norma especial, y (sic) cual señala 180 días, realizando igualmente el cálculo, tenemos que, desde la fecha 29/07/2011, a la fecha de presentación del presente Recurso; esto es, 30 de Enero (sic) de 2012, ha transcurrido la cantidad de ciento ochenta y un (181) días, lo cual excede del lapso establecido en la disposición especial supra citada; razón por la cual, resulta forzoso declarar que se perfeccionó irrestrictamente de esa forma también, el supuesto de la caducidad en el caso de autos, contemplada en el artículo 35 ejusdem, en consecuencia; (sic) debe este Tribunal declarar como consecuencia de ello, Inadmisible la pretensión de Nulidad contenida en la Demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero (sic), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

    De acuerdo a todos los razonamientos de hecho y de derecho efectuados a lo largo de esta motivación, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los vicios alegados por la parte recurrente, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YACOY MARCANO abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.002, en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra la P.A. Nº 0103-11, de fecha 01 de Abril (sic) de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, emanado de la Dirección Estadal y salud (sic) de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Y así se decide.-

    - III -

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Alega la parte accionante que la sentencia proferida por el a quo está viciada de inmotivación, por cuanto no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, cuestión que, a su decir, impide controlar su legalidad.

    Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la sentencia impugnada, en virtud que la decisión se fundamenta en una norma errónea.

    Explica que, en el caso concreto, se puede constatar que la notificación del acto administrativo ocurrió en fecha 29 de julio de 2011, indicándose en ella que el recurso contencioso administrativo de nulidad debía interponerse “conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses”, de lo cual se evidencia que la Administración citó una disposición derogada. Por lo tanto, al computar los seis (6) meses a partir de la notificación del acto, se tiene que el lapso para interponer el recurso de nulidad finalizaba el 29 de enero de 2012 (día domingo), habiendo sido el mismo interpuesto tempestivamente el día 30 de enero de 2012, es decir, el primer día hábil siguiente, conteste con lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio, por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se declara.

    - V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, se observa que el punto medular a dilucidar es la caducidad de la acción.

    Para ello, preliminarmente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la norma aplicable al caso sub iudice -artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) o artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, con la finalidad de determinar el lapso de caducidad -seis (6) meses o ciento ochenta (180) días-.

    En tal sentido, se observa que en la notificación del acto impugnado, efectuada a la empresa accionante en fecha 29 de julio de 2011 (f. 224 de la pieza N° 1), la Administración, dando cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que se indiquen los recursos que proceden en contra del mismo, citó una disposición derogada al hacer referencia al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) que estipula un lapso de caducidad de seis (6) meses, diferente al lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contemplado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de ese mismo mes y año.

    Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1186 de fecha 29 de octubre de 2012, estableció lo siguiente:

    (…) el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley vigente, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

    Siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra, en el caso en concreto deberá considerarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), ello para garantizar el principio pro actione; por lo tanto, al computar seis (6) meses a partir de la notificación del acto impugnado (29 de julio de 2011), se tiene que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad vencía el día domingo 29 de enero de 2012, pudiéndose interponer hasta el día hábil siguiente, es decir, el 30 de enero de 2012, conteste a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar que en el fallo citado en acápites anteriores, esta Sala de Casación Social acogió el criterio mantenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), mediante el cual asentó que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”.

    Así las cosas, habiendo sido presentado el recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de enero de 2012, por ser éste el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad -lo cual ocurrió un día domingo-, se declara que el mismo fue interpuesto tempestivamente, todo lo cual conduce a esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito del asunto -en virtud a que la inadmisibilidad fue declarada al momento de decidir el fondo-, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo, previo a la celebración de la audiencia de juicio que garantice el principio de inmediación. Así se decide.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida; y TERCERO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente se pronuncie sobre el mérito del asunto, previo a la celebración de la audiencia de juicio que garantice el principio de inmediación.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre                                de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta,                                                              Magistrado,

    _________________________________         _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA        O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada,                                                                            Magistrada,

    ________________________________          _______________________________

    S.C.A. PALACIOS           CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. N° AA60-S-2013-000928

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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