Decisión nº 1423 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de agosto de 2008.

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1423

El 02 de noviembre de 2006, el ciudadano F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de marzo de 1994, bajo el N° 73, Tomo N° 100-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177898-7, domiciliada en la Avenida J.B.A., sede Citroën, sector Los Cocos, Porlamar estado Nueva Esparta, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual esa institución decomiso la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen, por la cantidad total Valor CIF BsF. 2.038.351,96.

I

ANTECEDENTES

La mercancía objeto de la presente causa fue importada por la contribuyente y arribó al país según el siguiente detalle:

Buque Fecha arribo Cantidad vehículos Acta de Reconocimiento Acta de comiso Fecha Notificación Valor CIF

HEROIC ACE 15/12/07 03 AR/-2008-3216 002903 26-03-08 - 80.634,61

PACIFIC LEADER 30-12-07 25 C-3843 002645 13-03-08 13-03-08 878.504,89

PACIFIC LEADER 30-12-07 5 AR/-2008-C-3867 002617 13-03-08 13-03-08 170.013,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 4 AR/-2008-C-3626 002644 13-03-08 13-03-08 159.465,93

PRIMROSE ACE 02-01-08 10 AR/-2008-C-3597 002646 13-03-08 13-03-08 388.941,45

PRIMROSE ACE 02-01-08 04 AR/-2008-C-3415 002649 13-03-08 13-03-08 159.630,10

PRIMROSE ACE 02-01-08 02 AR/-2008-4943 002902 26-03-08 - 78.656,89

PRIMROSE ACE 02-01-08 04 AR/-2008-C-3533 002648 13-03-08 13-03-08 122.504,20

Total CIF = BsF. 2.038.351,96

El 15 de diciembre de 2007, arribó al país el buque HEROIC ACE, el cual trajo a bordo tres (03) vehículos marca Citroen, Modelo: C4 picasso 2.0I, de cilindraje superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3, zarpó desde la República de Francia.

El 30 de diciembre de 2007, arribó el buque PACIFIC LEADER, el cual trajo a bordo veinticinco (25) vehículos marca Citroen, Modelo: C4SX, zarpó igualmente desde la República de Francia. En la misma fecha y buque arribaron cinco (05) vehículos marca Citroen, Modelo: C4, procedente del mismo país.

El 02 de enero de 2008, arribó al país del buque PRIMROSE ACE el cual trajo a bordo (24) vehículos marcas Citroen, Modelos: 1-C4 picasso 2.0I, 2- C4 picasso de cilindraje inferior o igual a 3000 cm3, 3-C4SX PACK 2.0 inferior o igual a 3000 cm3, 4-C4, 5-C3 PLURIEL 1.6.

El 15 de enero de 2008, la contribuyente transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado las Declaraciones Únicas de Aduanas (SIDUNEA) C-2008/3626, para una importación de vehículos Citroen, perteneciente a la empresa Corporación Elice 2222 C.A.

El 14 de enero de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3216.

El 16 de enero de 2008, esa institución emitió el Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-3843 (folio 213, segunda pieza).

El 21 de enero de 2008, dicho órgano administrativo emitió Acta de Reconocimiento Nº AR/-2008-4943 (folio 138 cuarta pieza).

El 20 de febrero de 2008, esa institución emitió Actas de Reconocimientos números AR/-2008-C-3626, AR/-2008-C 3597 (folio 42, 177 primera pieza), AR/-2008-C-3415- (folio 75, segunda pieza); AR/-2008-C-3867 (folio 2, cuarta pieza) y C-3533 (folio 4 quinta pieza).

El 13 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648, notificados todas en la misma fecha.

El 26 de marzo de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió Actas de Comiso números SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, remitió al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la Licencia de Importación Automotriz N° 0314-8987 para cubrir las importaciones respectivas.

El 31 de marzo de 2008, Aduanera Las Dos Eles, C.A., agente de la contribuyente, solicitó ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, la realización de un nuevo reconocimiento de conformidad con lo pautado en los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.

El 12 de mayo de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1536 al respectivo expediente.

El 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante este tribunal escrito en el cual solicitó la acumulación de las causas signadas con los números 1536 al 1543.

El 30 de mayo de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana Principal de Puerto Cabello SENIAT.

El 04 de junio de 2008, este tribunal mediante auto ordenó acumular los expedientes números 1536 al 1543.

El 06 de junio de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 1335.

El 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de solicitud de traslado de bienes en cumplimiento de la sentencia interlocutoria Nº 1345 del 30 de junio de 2008.

El 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 1345 declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, en el cual se le ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) abstenerse de entregar la mercancía o disponer de la misma en cualquier forma , quedando las mismas bajo su protección a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea resuelto el recurso contencioso de nulidad.

El 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó escrito de traslado de bienes traslado de bienes en cumplimiento de la sentencia interlocutoria antes identificada.

El 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó medida cautelar complementaria con la finalidad de asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que hubiere sido dictada mediante sentencia interlocutoria Nº 1345 del 30 de junio de 2008.

El tribunal debe pronunciarse la medida cautelar complementaria solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Observa el juez que la acción de recurso de nulidad se ejerce conjuntamente con la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados contenidos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648, del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, debido a que las mercancías objeto de comiso no poseían la Licencia para Importación Régimen Legal 9, establecida de acuerdo con las Resoluciones conjuntas de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas Nº DM/1960 y Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio Nº DM/325 del 05 de diciembre de 2007, que modifican parcialmente el artículo 23 del decreto Nº 3.679 del 30 de mayo de 2005, promulgado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 del 28 de junio de 2005.

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas inclusive in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar los derechos constitucionales cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de renovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.

Corresponde por consiguiente, en primer lugar, conocer y decidir sobre la medida cautelar solicitada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre la definitiva, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

El recurso contencioso tributario de nulidad con suspensión de efectos y medida cautelar, lo interpone la accionante, contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se aplicó la pena de comiso a la mercancía correspondiente a las declaraciones Únicas de Aduanas números C-.3626, 3597, 3415, 3843,3216, 3867, 4943 y 3533.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado del Juez).

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en fallos precedentes que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción nulidad, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de solicitud de medida cautelar, en dicho escrito manifiesta que en virtud a la sentencia interlocutoria número 1345 dictada por este tribunal el 30 de junio de 2008, solicita decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.

Requiere el accionante, que se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que esa institución traslade los vehículos que se encuentran amparados por la sentencia interlocutoria antes identificada, del almacén comercial en el que se encuentran Almacenadora MAKLED C.A, y ALMACENADORA SERVICOM C.A., al almacén número 4, de la Aduana Principal de Puerto Cabello, almacén esté, que se encuentra bajo la dirección y/o supervisión y control de la aduana.

Así pues, planteada dicha solicitud, el apoderado judicial en virtud al daño incalculable que se le está planteando a CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A, con el costo del almacenaje diario de los vehículos por la cantidad de SEIS MIL BOLIBARES FUERTES (Bs.F 6.000,00) diarios, tal y como se evidencia de las facturas proformas emitidas por la almacenadora.

Manifiesta, que la medida cautelar solicitada tiene la finalidad de disminuirle el daño que se ha causado a la empresa antes identificada con el comiso aplicado por la aduana estando obligada a tener que dejar la mercancía en cuestión en los almacenes privados.

Argumentó, que la mejor forma de que estos vehículos estén plenamente bajo la guardia y custodia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, es precisamente que los vehículos se encuentren en los almacenes de dicha aduana.

Destaca, que las mercancías que son almacenadas en el almacén número cuatro (4) de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, no pagan arancel, ni tasa de ningún tipo, por dicho almacenaje, toda vez, que en su mayoría son mercancía que son objeto de comiso y que se encuentran a la orden de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, y por ende en virtud de que una vez notificada la sentencia interlocutoria dictada, a través de la cual se suspendieron los efectos del comiso se solicita oportunamente a la Aduana Marítima de Puerto Cabello el traslado de los (57) vehículos tal y como se evidencia en el escrito de solicitud presentado ante la Aduana y consignado en autos en este expediente.

Afirma el apoderado judicial que hasta la presente fecha no hay respuesta alguna sobre dicho escrito, silencio que representa un amento en el daño y perjuicio diario que se le está causando a la empresa, con el costo de almacenaje diario que se sigue causando en los almacenes privados por el almacenaje de estos vehículos.

Por tales motivos solicita, “…que si por razones de espacios del almacén número (4) de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no caben los cincuenta y siete (57) vehículos en cuestión se trasladen hasta este almacén todos aquellos vehículos que se puedan almacenar en este almacén de la aduana, toda vez que cada día que transcurren que se encuentren estos vehículos en las almacenadoras comerciales representa para CORPORACIÒN ELICE 2222 C.A, un perjuicio y un pago de dinero innecesario e irreparable, haciendo la salvedad Ciudadano Juez, que en este Almacén Cuatro adscrito a la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, no se paga tasa alguna por el almacenaje de las mercancías que en él se depositan, toda vez que las mercancías que en él se ingresan es precisamente porque deben estar bajo la protección, guarda y custodia de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Igualmente anexo a este escrito una solicitud que he presentado ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, pidiendo el traslado de los vehículos en cuestión y que ha sido negada por la aduana, en virtud de que no pueden trasladar dichos vehículos sin la autorización de este digno tribunal…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que el juez se pronuncie sobre la solicitud complementaria solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 con ocasión a la solicitud de traslado de los vehículos bajo pena de comiso según actos administrativos números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el Tribunal procede en consecuencia:

Considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil referidos a las medidas preventivas:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º (…)

2º (…)

3º (…)

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado. (Subrayado del Juez).

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado del Juez).

(…)

De las normas previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha medida cautelar, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Del contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se deduce con claridad la potestad del juez en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, e igualmente de acordar disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera sido decretada.

El 30 de junio de 2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual decretó con lugar la medida de suspensión de los efectos y ordenó a la Aduana Principal de Puerto Cabello abstenerse de entregar la mercancía en litigió o disponer de la misma, quedando los vehículos objeto de comiso bajo su protección y a la orden del tribunal, hasta tanto se resolviera el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 15 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de solicitud de “… traslado de los vehículos a los cuales por orden judicial se les ha levantado la pena de Comiso, al Almacén cuatro (04) que se encuentra bajo la guarda, administración y dependencia de esta Aduana Principal de Puerto Cabello, solicitud que hacemos formalmente en virtud del incalculable daño que se le está causando a la empresa CORPORACION ELICE 2222 C.A, por todo el almacenaje causado y que se sigue causando, por el depósito de estos vehículos en el almacén privado donde se encuentran depositados, hasta este momento, vale decir, en la Almacenadora MAKLED…”

Consta en el expediente judicial en los folios (55) y siguientes la cuales fueron consignadas por el accionante preliquidaciones emitidas por la almacenadora Makled, C.A, a la empresa Corporación Elice 2222, C.A, en el que se evidencia las altas sumas de dinero que esta generado por concepto de almacenaje los vehículos objeto del presente recurso de nulidad.

En el caso de autos, la existencia misma de los actos administrativos recurridos y la solicitud de suspensión de los efectos de los mismos, evidenciado como fue la pruebas traídas al presente juicio como soporte a la solicitud de medida cautelar complementaria, hacen forzoso para el juez declarar que se ha verificado el periculum in damni, como sería el impacto económico que esta sufriendo la contribuyente al tener que pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de almacenaje lo que está causando graves daños irreparables en su patrimonio, por lo cual el juez considera verificado el periculum in damni. Así se decide.

Observa este juzgador, que una vez acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos y ante el fundado temor de los daños y lesiones graves o de difícil reparación que puedan generarse en el trascurso de procedimiento judicial, y motivado a las grandes cantidades de dinero que está generando el almacenaje de los 57 vehículos, este tribunal con fundamento a los amplios poderes del juez contencioso y tomando en cuenta las pruebas acompañados a los escritos de solitud como base de tal petición, constituyendo tales documentos la presunción grave del derecho que se reclama, existe fundado temor de que la parte demandada siga causando daños graves y de difícil reparación como lo es el hecho de pagar cuantiosas sumas de dinero que representan para el contribuyente un deterioro en el patrimonio de la empresa y en consecuencia, este tribunal ORDENA como medida complementaria a la sentencia interlocutoria Nº 1345 que declaró con lugar la suspensión de los efectos , que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) TRASLADE los vehículos descritos en las Actas de Comiso números SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, al Almacén cuatro (04) quedando bajo la guarda y custodia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello o en su defecto autorice a la propietaria Corporación Elice 2222, C.A, a trasladar dicho vehículos a los almacenes de la contribuyente bajo la potestad de la aduanera antes identificada y a la orden de este Tribunal, previo afianzamiento en este último caso del doble de los derechos, gastos y valor de la mercancía para cubrir posibles daños a misma en el traslado y almacenamiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de medida cautelar complementaria a la sentencia interlocutoria Nº 1345 que declaró con lugar la suspensión de los efectos, solicitada por el ciudadano F.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial y representante legal de CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A., el cual interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Actas de Comiso Nros SNAT/APPC/DO/UR/2008-002644, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002646, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002649, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002645, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002647, SNAT/APPC/DO/UR/2008-002648 del 13 de marzo de 2008 y SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/3216-002903, SNAT/INA/APPC/DO/UR/2008/4943-002902 del 26 de marzo de 2008, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual esa institución decomiso la cantidad total de 57 vehículos marca Citroen.

2) ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), traslade los vehículos descritos en las Actas de Comiso antes identificadas, al Almacén número cuatro (04) quedando bajo la guarda y custodia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello ò en cualquiera de las otras áreas habilitadas por la Aduana antes mencionada ò en su defecto autorice a la propietaria de los vehículos Corporación Elice 2222, C.A, a trasladarlos a los almacenes propiedad de la contribuyente bajo la potestad de la aduanera antes identificada y a la orden de este Tribunal, previo afianzamiento en este último caso del doble de los derechos, gastos y valor de la mercancía para cubrir posibles daños a misma en el traslado y almacenamiento, hasta tanto sea resuelto este recurso contencioso tributario de nulidad.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CORPORACIÓN ELICE 2222, C.A.. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1536 al 1543

JAYG/dt/ycv

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