Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2008-000147

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACION R-7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el Nº 36, Tomo 68-A-Sgdo, intervenida mediante resolución emanada de la Junta de Emergencia Financiera Nº199-1195 de fecha 30 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G.G. y M.T.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.111 y 64.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.942.882 y a la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES CONSTRUCTORA CAUCE 79, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 33-A-Pro, representada por los ciudadanos M.G.D.D.D. y E.D.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.255.646 y 1.305.668, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCION).-

-I-

Por recibido el presente escrito en fecha 13 de Octubre del 2008, en razón a la demandada que por NULIDAD DE VENTA incoara sociedad mercantil CORPORACION R-7, C.A., contra E.D.C., sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES CONSTRUCTORA CAUCE 79, C.A., representada por los ciudadanos M.G.D.D.D. y E.D.J., ambas partes identificada en el encabezado.-

En fecha 24 de Octubre del 2008, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y consigno los respectivos fotostatos a los fines de que se librara las respectivas compulsas, así como solicitó se pronunciara sobre la medida.

En fecha 12 de noviembre del 2008, el secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa.

En fecha 19 de noviembre del 2008, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y consigno los emolumentos a los fines e la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre del 2008, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 18 de mayo del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó se le hiciera entrega de las respectivas compulsa, todo ello de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó el pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 29 de abril del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó nuevamente se le hicieran entrega las compulsas, para realizar la citación de la parte demandada.-

En fecha 05 de mayo del 2009, se dictó auto en el cual se insto al apoderado judicial de la parte demandada dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación.

En fecha 18 de junio del 2009, compareció el ciudadano R.H.a.d.e.C. Judicial y consigno la compulsa por cuanto no pudo dar con la dirección.

En fecha 29 de junio del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó se oficiara al CNE a los fines de que dicho ente sirva proporcionar la dirección de la parte demandada.

En fecha 02 de julio del 2009, se dictó auto en el cual se ordeno oficiar al CNE, librándose el respectivo oficio.

En fecha 01 de julio del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 29 de junio del 2009, ya que la Quinta cambio su nombre y de igual manera consigno los emolumentos.

En fecha 14 de julio del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y ratifico la diligencia de fecha 01/01/2009.

En fecha 20 de julio del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y ratifico solicitud de la medida, a los fines de que sea decretada.

En fecha 04 de agosto del 2009, compareció el ciudadano V.G.G., antes identificado y solicitó que sea enviada nuevamente la compulsa a la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 08 de abril del 2010, compareció el ciudadano M.T.C.G., antes identificada y solicito se acuerde la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, asimismo sea desglosada la compulsa.

En fecha 21 de mayo del 2010, compareció la abogada M.T.C.G., antes identificada y ratifica la diligencia de fecha 08 de abril del 2010.

En fecha 22 de junio del 2010, este Tribunal dejo sin efecto las compulsas libradas en fecha 12 de noviembre del 2008 y ordeno librar unas nuevas compulsas, asimismo se solicito copias del libelo y del auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Ahora bien, visto que desde el 22 de junio del 2010, fecha en que se solicitó copias fotostáticas a los fines de librar nuevas compulsa, así como aperturar el cuaderno de medidas, transcurrió UN AÑO Y CINCO MESES sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el 22 de junio del 2010, fecha en que se solicitó copias fotostáticas a los fines de librar nuevas compulsa, así como aperturar el cuaderno de medidas, transcurrió UN AÑO Y CINCO MESES sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara sociedad mercantil CORPORACION R-7, C.A., contra E.D.C. y la sociedad mercantil BIENES MUEBLES E INMUEBLES CONSTRUCTORA CAUCE 79, C.A., representada por los ciudadanos M.G.D.D.D. y E.D.J., suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIMBRE DE 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-V-2008-000147 (26.267)

BDSJ/JV/adp-03

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