Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición).

Caracas, seis (6) de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2001-000002

ASUNTO: AH19-V-2001-000002

ASUNTO ANTIGUO: 1824/2001

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN R-7, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.198.025, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 61.111.

PARTE DEMANDADA: ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.942.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, MARIALEJANDRA R.A. y A.E.V.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 97.535 y 98.810, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

-I -

Inicia la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada el 02 de octubre de 2009, por el abogado A.J. BRAVO ROA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.C., parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, con fundamento en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2008, en la cual se declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1° ejusdem, relativa a la falta de competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en la cual fue declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 1° ejusdem, relativa a la falta de competencia por la materia, alegato que resultó a criterio de esta Juzgadora improcedente, y por consiguiente se reafirmó la competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir el fondo.

SEGUNDO

En la diligencia bajo análisis, la representación judicial del demandado, ciudadano E.D.C., señala parcialmente lo siguiente:

…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenía en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, con base y fundamento en los artículos 349 y 71 del antes mencionado Código adjetivo, impugnamos la referida decisión, y a tal efecto SOLICITAMOS LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA…

-II-

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte demandada invocó los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, para interponer su solicitud, esta sentenciadora considera necesario indicar el contenido de dichos artículos:

Artículo 71- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…”

Artículo 349- “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

La solicitud de Regulación de Competencia, también llamada RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, es el medio previsto por el Legislador para impugnar las decisiones relativas a la incompetencia del Órgano jurisdiccional para conocer de determinadas causas por razones de materia, cuantía o territorio. El Código de Procedimiento Civil es claro y preciso respecto de las formalidades que debe contener este medio de impugnación, entre las que se pueden señalar:

1) La solicitud debe ser presentada dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la decisión que se pretende impugnar, conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

2) Debe hacerse por escrito, conforme al artículo 71 del citado Código.

3) Debe proponerse, es decir interponerse, ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

4) En el escrito contentivo de la solicitud de regulación la parte que pretende impugnar la decisión debe expresar las razones o fundamentos que se alegan.

Por consiguiente, para que exista solicitud o recurso de regulación de competencia sobre el cual emitir pronunciamiento, éste debe cumplir las formalidades previamente explanadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que el apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2009, presentó una diligencia en la cual IMPUGNA la decisión dictada por este Despacho en fecha 27 de noviembre de 2008 y solicita la Regulación de la Competencia. Ahora bien, de acuerdo a las exigencias arriba mencionadas, dicha diligencia adolece de algunas formalidades que debe reunir este tipo de solicitud, ya que a todas luces se evidencia que el recurso no fue presentado mediante escrito, sino que el apoderado de la demandada se limitó a consignar diligencia lo cual no basta para que pueda ser considerado como tal.

Sin embargo, en aras de no menoscabar el derecho de defensa del demandado E.D.C., y en atención a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la primacía de la justicia frente a las formalidades no esenciales, este Tribunal, en virtud que la impugnación fue presentada dentro del lapso exigido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud de Regulación de Competencia, y en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ordena remitir copia certificada de la decisión impugnada, de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA y del presente auto, mediante oficio, al Tribunal de alzada para que decida la misma. Líbrese oficio, una vez consignados los fotos tatos necesarios.

Asimismo, prosígase el curso de la presente causa hasta llegar a estado de sentencia, el cual se suspenderá hasta tanto se dicte la sentencia que decida la Regulación, si fuere el caso. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y

150° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.F.P.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

M.F.P.

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