Decisión nº 92 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13165

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el No. 52, Tomo 179-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524 y 120.200, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) del expediente. El abogado G.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.904, carácter que se evidencia de sustitución de poder de fecha 02 de junio de 2011, inserta al folio doscientos veintiséis (226) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano G.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.471.411.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados G.P.U., MIGUEL PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 17 de mayo de 2011; el cual riela del folio doscientos veintidós (222) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana F.N., en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de Identidad numero N° V-12.694.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.591 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, CA, contra el acto administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en oficio N° 0477-2008, de fecha diez (10) de Octubre de 2008, emitida al Ciudadano G.E.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.471.411, por la Médica Especialista en S.O. I Ciudadana F.N.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.583.103”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2009, por el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano G.E.F.A.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 26 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, y Procuradora General de la República. Asimismo, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano E.F.A..

En fecha 07 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de junio de 2011, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en el diario La Verdad, al abogado D.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El día 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., Director de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales – Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, Procuradora General de la República.

El 21 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al ciudadano G.E.F.A..

En fecha 22 de febrero de 2011, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

Mediante auto del 02 de marzo de 2011, se providenció el escrito de prueba promovido por apoderado judicial de la recurrente en la audiencia de juicio.

Por auto del 02 de marzo de 2010, fueron providenciados los escrito de promoción de pruebas.

El día 16 de mayo de 2010, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

El 17 de mayo de 2011, el ciudadano G.E.F.A. otorgó poder apud acta.

El día 11 de julio de 2011, el abogado G.P.U., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.F.A., presentó informes. Asimismo, en la misma fecha, el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Reseñó, que “[su] representada, en el mes de Agosto de 2001, luego de un extenso análisis médico ocupacional sobre el puesto de trabajo y tomando en consideración la condición de salud para aquel momento del ciudadano G.F. (…), quien para la fecha era aspirante a optar por una de las vacantes que [su] representada tenía destinada a ocupar el puesto de OPERADOR DE TALLE, contrató los servicios del prenombrado ciudadano a sabiendas de la pre existencia de la enfermedad que padecía, esto es, “CAMBIOS DEGENRATIVOS A NIVEL DEL NUCLEO PULPOSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON ABONBAMIENTO POSTERIOR CENTRAL SIN CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE ESTRUCTURA NEUROLÓGICA”.

Señaló, que “Los primeros años de relación laboral, transcurrieron en un ambiente enmarcado de cordialidad, respeto, cooperación y compromiso efectivo demostrado por el trabajador en alcanzar las metas de trabajo propuesta, obteniendo de la empresa, reconocimientos oportunos por el buen trabajo desempeñado”.

Relató, que “…a mediados de Noviembre del año 2007, esto es, 6 años después de haber iniciado la relación laboral, el ciudadano G.F.; en vista de la situación difícil por la cual estaba atravesando la empresa, comienza una serie de suspensiones con motivo de unos supuestos dolores lumbares, otorgándoseles los correspondientes permisos o suspensiones…”.

Manifestó, que “…el trabajador a partir del 25 de junio de 2008, asistió a la consulta médica ocupacional de la DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, a los fines de obtener el respectivo CERTIFICADO de enfermedad ocupacional, el cual fue dictado por el organismo antes mencionados en fecha 10 de Octubre de 2008, y notificado a [su] representada en fecha 05 de Noviembre del mismo año”.

Indicó, que “…[su] representada (…) [interpuso] en fecha 20 de Noviembre de 2.008 el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración ante la DIRESAT ZULIA, adscrita al INPSASEL, la cual había emitido el acto administrativo en cuestión, siendo resuelto negativamente en fecha 05 de diciembre de 2008, y notificado a [su] representada en fecha 11 de Diciembre de 2008”.

Mencionó, que “En contra de la negativa al Recurso Administrativo de Reconsideración interpuesto por [su] representada, en fecha 29 de Diciembre de 2008, [consignaron], ante la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el respectivo Recursos Administrativo Jerárquico, el cual nunca fue notificado a [su] representada las resultas de tal recurso, contando para ello la administración de 90 días contados a partir de la interposición del recurso respectivo”.

Denunció, que “El acto administrativo en contra del cual se ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo, efectivamente se conformó en ausencia del debido proceso, trayendo esto como consecuencia, la violación del derecho a la defensa de [su] representada, debiendo considerarse absolutamente nulo y carente de efectos jurídicos…”.

Afirmó, que “…el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso (…) debió seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Art. 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitiera la mejor defensa de los intereses y derechos de [su] representada, en virtud de los efectos jurídicos que emanan del Acto Administrativo que se ataca por este medio…”.

Delató, que “El acto administrativo que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, está fundado en la apreciación errada que le otorga el funcionario que emite dicha p.a. (F.J.N.R., Médico Especialista en S.O. I DERESAT ZULIA), de los Informes que levantaron las funcionarias que llevaron a cabo la investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano G.F.…”.

Esgrimió, que “Mal podría el INPSASEL certificar la patología padecida por el ciudadano G.F. como de origen ocupacional, haciendo referencia al trabajo desarrollado para [su] representada, cuando el propio trabajador ya la padecía antes de iniciar sus labores como OPERADOR DE TALLER”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado D.P.A., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VEEZUELA, C.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente:

  1. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. DIRESATZ-1576-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia, de fecha 10 de octubre de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. “…de la decisión emanada por [ese] organismo: Certificación Médica por Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 10 de octubre del 2008, del Ciudadano G.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.411…”.

  2. Ratificó y promovió copia fotostática simple de oficio No. 0477-2008 contentivo de la “CERTIFICACION” expedida por la MgSc. F.N.R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, a través de la cual certifica que “…se trata de Discopatía Lumbosacra L5-S1: Profusión Discal L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M510), de origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente…”.

    En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  3. Ratificó y promovió copia certificada del oficio No. DIRESATZ-1753-2008 suscrito por la Directora Estadal (E) Diresat Zulia de fecha 05 de diciembre de 2008 en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886, mediante el cual se le notifica al Representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 20/11/2008, contra el Acto Administrativo relativo a Certificación Médica del trabajador G.E.F.A., portador de la cédula de identidad N° V-4.583.103…”.

  4. Ratificó y promovió copia certificada de la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana F.N., en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de Identidad numero N° V-12.694.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.591 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, CA, contra el acto administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en oficio N° 0477-2008, de fecha diez (10) de Octubre de 2008, emitida al Ciudadano G.E.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.471.411, por la Médica Especialista en S.O. I Ciudadana F.N.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.583.103”.

  5. Ratificó y promovió escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2008 por el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., contentivo del recurso jerárquico ejercido en contra “…del Acto Administrativo de fecha 05 de Diciembre de 2008, (…) el cual resuelve negativamente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado en contra de la CERTIFICACIÓN MEDICA POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “DISCOPATIA LUMBOSACRA L5 – S1: PROTUSIPON(sic) DISCAL L5 + S1 diagnosticado al ciudadano G.E.F.A., titular de la cédula de identidad número V.3 13.471.411, de fecha 05 de Septiembre de 2008, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., suscrito por la Dra. MgSc. F.J.N.R. en su condición de Médica Especialista en S.O. I…”; del cual se desprende sello húmedo de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido.

  6. Ratificó y promovió escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008 por el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., contentivo del recurso de reconsideración ejercido en contra “…del Acto Administrativo emanado de ese organismo oficial en fecha 10 de Octubre de 2008, constitutivo de la CERTIFICACIÓN MEDICA POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “DISCOPATIA LUMBOSACRA L5 – S1: PROTUSIPON(sic) DISCAL L5 + S1 diagnosticado al ciudadano G.E.F.A., titular de la cédula de identidad número V.3 13.471.411”; del cual se desprende sello húmedo de la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales con una firma ilegible como señal de recibido.

    En cuanto a la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  7. Ratifico y promovió copia fotostática simple de informe de “INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD” de fecha 07 de agosto de 2008, levantado por las ciudadanas Jusneida López y B.H., con el carácter de Inspectores de Seguridad y S.d.T. II, en la sede de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.

  8. Ratifico y promovió copia fotostática simple de “INFORME” de fecha 08 de agosto de 2008, levantado por las ciudadanas Jusneida López y B.H., con el carácter de Inspectores de Seguridad y S.d.T. II, en las instalaciones de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.

    En relación a los anteriores medios probatorios, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  9. Ratificó y promovió “INFORME” suscrito por el Dr. E.M.L.C.d. fecha 07 de agosto de 2001, a través del cual concluye que el ciudadano G.F.A. presenta “CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL NUCLEO PULPOSO DEL DISCO INTERVEREBAL(sic) L5-s1 CON ABOMBAMIENTO POSTERIOR CENTRAL SIN CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE ESTRUCTURA NEUROLOGICA. CAMBIOS HIPERTORFICOS FACETORIOS DE MODERADO GRADO L.4-L.5 Y L.5-S.1”.

    Se observa de los folios doscientos (200) y doscientos uno (201), que el ciudadano E.M.L.C., ratificó vía testimonial el contenido y firma del referido informe; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Ratificó y promovió “INFORME MEDICO” suscrito por la Dra. P.Q. de fecha 09 de agosto de 2001, del cual se evidencia que el ciudadano G.F. acudió a consulta con la referida profesional de la medicina a los fines de su valoración “pre empleo”, concluyendo que el ciudadano valorado presenta “cambio degenerativo a nivel del núcleo pulposo de disco intervertebral L5-Si”

    Se observa de los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199), que la ciudadana P.Q., ratificó vía testimonial el contenido y firma del mencionado informe médico; razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Ratificó y promovió “INFORME” suscrito por los Médicos Radiólogos F.S. y M.A., relativo al RM COLUMA LUBOSACRA practicado al ciudadano G.F., en fecha 03 de noviembre de 2007, del cual se diagnostico “ESCOLIOSIS LUMBAR CONVEXIDAD IZQUIERDA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 CON PROTUSIÓN POSTERO CENTRAL”.

  12. Ratificó y promovió “INFORME ELECTRODIAGNOSTICO” suscrito por Dra. R.D.V., e fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual se comenta que “Los Hallazgos de Conducción y Electromigrafía de COLUMNA LUMBOSACRA Y DE MIEMBROS INFERIORES encontrados en el Presente Estudio resultaron DENTRO DE LÍMITE NORMALES”.

  13. Ratificó y promovió “INFORME MÉDICO” de fecha 17 de diciembre de 2007 suscrito por la Dra. C.R.d.R., a través del cual diagnostica que el p.G.E.F.A., presenta “DISCOPATIA DEGENRATIVA COLUMNA LUMBAR”.

    En cuanto a las referidas documentales, este Juzgado advierte que las mismas son instrumentos privados, suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio, a saber, los ciudadanos F.S., M.A., R.D.V. y C.R.d.R..

    Al respecto, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Así las cosas, se aprecia que si bien el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente promovió en la audiencia de juicio las testimoniales de los ciudadanos en cuestión, a los fines de que ratificaran “los documentos que les fueren presentados como emanados de su puño y letra”; también se observa que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011 presentada por ante el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho en referencia en, “[desistió] de la evacuación de las testimoniales referidas a los ciudadanos F.S., M.A., R.V. y C.R.d. Rincón…”. (Subrayado de este Juzgado)

    En razón de lo expuesto, este Juzgado no le otorga valor probatorio a los informes médicos bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Promovió y produjo “DESCRIPCIÓN DE CARGO” –OPERADOR DE TALLER- ” de fecha 13 de noviembre de 2006, firmada por el ciudadano G.F..

  15. Promovió y produjo “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS” firmada por el ciudadano G.F..

  16. Promovió y produjo “IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS: (IPECR)”, firmada por el ciudadano G.F..

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 16 de mayo de 2011, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Resaltó, que “…aún cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente existe un procedimiento interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o patología que pueda presentar un trabajador y por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a declarar un accidente y/o presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el procedimiento administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de la enfermedad por ocasión del trabajo y que en el caso especifico del trabajador G.E.F.A., según las actuaciones desarrolladas por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se lograron presumiblemente los criterios clínicos y factores de riesgos, que motivaron el dictamen de dicha enfermedad”.

    Informó, que “…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo…”.

    Destacó, que “…en el caso que nos ocupa se infiere , que en todo caso tal enfermedad o patología ya existía al inicio de la relación laboral, más aún cuando de las actas del expediente se verifica, que con ocasión a los medios probatorios ofrecidos por la empresa recurrente en sede jurisdiccional se evidencia, que en efecto el trabajador en la oportunidad de efectuarse los exámenes pre empleo, ya presentaba la Discopatía Lumbosacra L5 S1, Profusión Discal L5 – S1, y que al no ser tomada en consideración la preexistencia de la enfermedad diagnosticada al trabajador por parte de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, S.d.l.T.Z., sino que en todo caso refirió, que la misma se produce con ocasión a trabajo desarrollado por éste, conlleva a inferir que la resolución apoyó en hechos y circunstancias que no corresponden con las comprobadas, deduciéndose de tal modo, que el acto administrativo contentivo de la certificación médica recurrida, se encuentre infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo…”.

    V

    PUNTO PREVIO:

    i.- De la inadmisibilidad opuesta.

    Solicitó el abogado G.P.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.F.A., que se “…declara inadmisible la demanda por cuanto la parte demandante no demandó la nulidad del acto administrativo de la respuesta al recurso de reconsideración sino la nulidad del acto administrativo original, quedando en consecuencia firme la respuesta al recurso de reconsideración y con ello la decisión que fuera recurrida no puede se(sic) declarada nula de nulidad absoluta como solicitó en la demanda…”

    Al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio la parte actora interpuso recurso jerárquico en fecha 29 de diciembre de 2009, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana F.N., en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de Identidad numero N° V-12.694.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.591 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, CA, contra el acto administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en oficio N° 0477-2008, de fecha diez (10) de Octubre de 2008, emitida al Ciudadano G.E.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.471.411, por la Médica Especialista en S.O. I Ciudadana F.N.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.583.103”.

    Asimismo, de lo alegado por la propia recurrente se observa que el referido recurso jerárquico no fue decidido, razón por la cual se afirma que operó el silencio administrativo.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el presente recurso fue interpuesto en contra del “… acto administrativo contentivo de la certificación médica emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 10 de Octubre de 2008, constitutivo de la CERTIFICACIÓN MEDICA POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “DISCOPATIA LUMBOSACRA L5 – S1, diagnosticada al ciudadano G.E.F. ALEJO…“; y no en contra el acto denegatorio tácito.

    Conforme a todo lo expuesto, debe concluir este Juzgado que aun cuando el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no decidió el recurso jerárquico interpuesto, lo cierto es que dicha abstención constituye un acto expreso, por lo cual debe estimarse, habiéndose agotado la vía administrativa con ese acto del jerarca, que quedó confirmada la voluntad administrativa contenida en el acto anterior, cual es, el emitido por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

    De tal manera que, aun cuando la parte actora no imputa vicio alguno el acto denegatorio tácito, sino que con referencia a éste se limita a señalar que agota la vía administrativa, tal circunstancia no constituye un impedimento para que en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se analicen los vicios que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A: denuncia expresamente contra el acto emitido por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, pues sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada, excesivamente formalista de los términos del recurso y opuesta al derecho constitucional supra señalado, más aun cuando se cuenta con elementos suficientes para decidir el mérito de la controversia. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Antes de pasar a decidir el fondo del asunto debatido, advierte esta Juzgadora que el expediente administrativo no fue consignado en autos, es por ello que, cabe acotar que la Sala Político Administrativa ha establecido respecto a la incorporación del expediente administrativo al proceso, lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

    (Ver. Sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Por tal razón, procede esta instancia sentenciadora ante la falta de presentación del expediente administrativo requerido, a decidir la controversia suscitada con los elementos cursantes en autos.

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana F.N., en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de Identidad numero N° V-12.694.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.591 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, CA, contra el acto administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en oficio N° 0477-2008, de fecha diez (10) de Octubre de 2008, emitida al Ciudadano G.E.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.471.411, por la Médica Especialista en S.O. I Ciudadana F.N.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.583.103”.

    En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. VENEZUELA, SCPA, recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso, y 2) falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    1) Denuncia la representación judicial de la empresa recurrente que el acto administrativo impugnado se “…conformó en ausencia del debido proceso, trayendo esto como consecuencia, la violación del derecho a la defensa de [su] representada ”.

    Fundamenta la citada denuncia en dos circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “…la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mejor conocida como LOPCYMAT, no establece un procedimiento expreso para tramitar la certificación médica que emita el INPSASEL, lo cual no exime a la Administración Pública, en este caso al INPSASEL, de seguir los procedimientos administrativos que garanticen el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el referido Art. 49 Constitucional”.

    ii) “…el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento administrativo que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso (…) debió seguir el procedimiento administrativo ordinario establecido en el Art. 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitiera la mejor defensa de los intereses y derechos de [su] representada, en virtud de los efectos jurídicos que emanan del Acto Administrativo que se ataca por este medio…”.

    Al respecto, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –denunciado como violado-, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades y particularmente en decisión No..970 de fecha 17 de diciembre de 2003, al establecer:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77

    Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

    Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración

    El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

    Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y iv) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional. (Ver, sentencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo No. 2012-0747 de fecha 320 de abril de 2012)

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

    Se desprenden del folio ciento sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) y del setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) informes DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 07 de agosto de 2008 y 08 de agosto de 2008, respectivamente, suscrito por las ciudadanas Jusneida López y B.H., con el carácter de Inspectores de Seguridad y S.d.T. II, del cual se observa lo siguiente:

    i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa CORPORACIÓN ESP, C.A., se realizó con motivo de “…los casos de Investigación de origen de enfermedad de los ciudadanos R.C. y G.F.…”. (Ver folio 65)

    ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., el ciudadano F.N., titular de la Cédula de identidad No. 11.191.303, en su condición de Coordinador de Seguridad, Salud y Ambiente. (Ver folio 65)

    iii) Que se procedió a la verificación expediente del ciudadano G.F.A.. (Ver folio 73)

    iv) Que se procedió a la verificación del criterio clínico, paraclínico e higiénico epidemiológico con referencia la ciudadano G.F.. (Ver folio 76)

    iv) Que se verificaron y analizaron las condiciones de trabajo y actividades realizadas en el puesto de operador de taller ocupado por el ciudadano G.F.. (Ver folio 83)

    Así pues, al folio dieciocho (18) discurre oficio No. DIRESATZ-1576-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) del Diresat Zulia; mediante de la remite al Representante Legal de la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., “Certificación Médica por Enfermedad de Origen Ocupacional, de fecha 10 de Octubre del 2008, del Ciudadano G.E.F.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.471.411”. De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa hoy recurrente, que:

    Así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso de reconsideración dentro de los quince días siguientes de recibida la presente notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    Del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57), se evidencia que en fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado D.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., presentó recurso de reconsideración en contra del acto administrativo contentivo de las certificación de enfermedad agravada por el trabajo signada con el No. 0477-2008 de fecha 10 de octubre de 2008, del ciudadano G.F.A..

    Asimismo, del folio veintidós (22) al treinta y dos (32), se aprecia que el recurso de reconsideración interpuesto fue declarado sin lugar en fecha 05 de diciembre de 2008.

    Ello así, al folio veintiuno (21) discurre oficio No. DIRESATZ-1753-2008 de fecha 05 de diciembre de 2008 suscrito por la Abg. M.L.S., en su condición de Directora Estadal (E) Diresat Zulia; mediante el cual notifica al Representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., “…de la decisión emanada de [ese] organismo referida a la interposición del recurso de reconsideración realizado en fecha 20/11/08, contra el Acto Administrativo relativo a la Certificación Médica, del trabajador G.E.F. Alejos…”.

    De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., que:

    …así mismo, se le informa que puede recurrir de la presente decisión mediante la interposición de recurso Jerárquico, según lo dispone el artículo 95 de la antes referida ley en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la notificación de las partes por ante la Presidencia de la Institución…

    .

    Igualmente de la documental en referencia, se constata que el oficio en referencia fue recibido por el abogado D.P.A., con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en fecha 11 de diciembre de 2008.

    En este contexto, del folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45), se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2009, el abogado D.P.A., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., presentó recurso jerárquico en contra del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante las instancias competentes; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

    2) Por otro lado denuncia la actora el vicio de falso supuesto, por cuanto “El acto administrativo que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, está fundado en la apreciación errada que le otorga el funcionario que emite dicha p.a. (F.J.N.R., Médico Especialista en S.O. I DERESAT ZULIA), de los Informes que levantaron las funcionarias que llevaron a cabo la investigación del origen de la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano G.F.…”.

    Al respecto, observa este Juzgado que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:

    (…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)

    .

    Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a este Juzgado verificar si la Administración incurrió en el vicio analizado, concerniente a la falta de determinación de los hechos que ocasionaron la presunta enfermedad ocupacional.

    Alega el apoderado judicial de la actora que “…la administración pública por intermedio de la DIRESAT ZULIA – INPSASEL, establece que la patología padecida por el ciudadano G.F. es de origen ocupacional, debido al supuesto levantamiento y manipulación repetitiva de las cargas, debiendo hacer ver a este Tribunal, que la manipulación de las cargas se efectuaba no como lo pretende hacer ver quien emite el acto administrativo”.

    En tal sentido agregó que en el “…informe del origen de la supuesta enfermedad, (…) se dejó constancia que el operador del taller puede manipular pesos entre 5,93 Kg hasta 68,16 Kg, no tomando en consideración quien dicta el acto administrativo impugnado, que la manipulación de las cargas se hace mediante la utilización de GRUAS O ESLINGAS, especialmente diseñadas para manipular tales cargas, tal y como quedó establecido en dicho informe de Investigación, por lo que el trabajador en cuestión nunca tuvo que hacer un esfuerzo físico superior al legalmente permitido…”.

    Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo contenido en la p.a. de fecha 05 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:

    Por tanto debidamente notificado el representante de la empresa del procedimiento de investigación de presunto origen de enfermedad para ese momento, respecto al TRABAJADOR en cuestión, quien para la fecha ocupaba el cargo de operador de taller, desde el diez (10) de Agosto de 2001 hasta la fecha de la investigación del origen de la enfermedad, donde pudo constatar que EL TRABAJADOR, en el desempeño de sus funciones como operador de taller, durante seis (06) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, realizando la tarea de armar y desarmar motores, fue expuesto a condiciones disergonómicas tales como manejo de carga (levantar, transportar, halar motores y piezas de 5 hasta 68Kg), esfuerzo postural en flexión de tronco, en bipedestación prolongada y de manera repetitiva, ya que estas actividades eran realizadas por el TRABAJADOR en forma manual y con empuje de su propio cuerpo, pudiendo realizar la armada y desarmada de dos a cuatro motores por jornada laboral, y anteriormente para la fecha de ingreso del trabajador, los motores citados eran colocados en cesta metálica dispuesta sobre el piso, y es en la actualidad cuando son colocados en carritos rodante, hechos además que como antes se indico, fue determinado en presencia del representante de la EMPRESA para ese momento, y por demás ninguna objeción emitió al respecto, pudiendo en tal caso, controvertir dichas observaciones, por lo que sin duda de lo antes expresado se evidencia que tales factores son condiciones de trastornos músculoesqueléticos como lo es la Discopatía Lumbosacra L5-S1: Profusión Discal L5-S1, por lo cual existe una relación causa efecto, entre las actividades realizadas por EL TRABAJADOR, el tiempo de exposición de la enfermedad diagnosticada (criterio higiénico-ocupacional). Se conoce que trabajadores con este mismo cargo (obrero de taller) presentan trastornos músculoesqueléticos cono ese mismo tipo de discopatía (criterio epidemiológico), Por otra parte, el TRABAJADOR, en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, asiste a la Unidad de Medicina Ocupacional, de la Diresat Zulia, donde se le apertura historia Médico Ocupacional signada con el No. 9618, después de realizarle examen médico integral, refiere presentar desde julio-agosto dolor lumbar de carácter intermitente, que mejora con analgésicos por vía oral; al examen físico refiere dolor lumbar a la digito presión y maniobra de Lassague (+) en miembro inferior izquierdo; emitiendo esta Institución Cambio de Puesto de Trabajo N° 0119-2008, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, con la finalidad de preservar la S.d.T., pudiendo realizar otras actividades que no implicaran manejo de carga pesada como levantar, halar, empujar, trasladar carga pesada, subir y bajar escalares constantemente, evitando bipedestación prolongada y posiciones forzadas de la columna lumbosacra, sin exponerse a movimientos repetitivos de flexoextensión de la misma, cambio de puesto que fue acatada por la EMPRESA, dando cumplimiento así al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)

    . (Ver folio 29 – 30)

    Pos su parte, se aprecia del informe de investigación, específicamente al folio setenta y nueve (79), en el cual consta la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y actividades realizadas en el puesto de trabajo “operador de taller” cargo ocupado por el ciudadano G.F., lo siguiente:

    “Proceso de armado de motores:

    Se monta el estator o eje en el banco por medio de grúa o eslinga, el peso de los ejes varia entre 40 y 68,16 Kilogramos. Diariamente se realiza el armado de 2 motores de longitud de 647,12 (TR4) a 901,81 cm (TR5).

    b. Armando del tren de rotores: los rotores consisten en piezas cilíndricas de pesos 5,93 Kg (motor TR5) a 9,31 Kg (motor TR5). Para el armado de un motor TR4 se emplean de 16 a 24 rotores y para un motor de tipo TR5 se empelan de 12 a 20 rotores. Los rotores de introducen y ruedan en el eje formando una superficie uniforme dicho armado se realiza de forma manual.

    c. Una vez armado el tren de rotores se introducen un la bonina, proceso que actualmente se realiza de forma mecanizada, antes de la evaluación de puesto realizado durante el 2007, se realizaba de forma de manual empujando el eje (tren de rotores) a través de la bobina.

    d. Se colocan terminales y cabeza de motor de pesos 8,85Kg (motor TR4) a 14,48 (motor TR5).

    e. Terqueado de cabeza y base del motor, mediante una llave de puño (…) de base de aluminio de peso de 16,64 kilogramos, hasta el momento en que se realizo la visita a la empresa el terqueado se realizaba de forma manual, es decir, empelando la llave para ejercer la fuerza necesaria el operador se monta sobre la llave colocando las piernas a los lados y brincando sobre la misma.

    f. una vez armado el motor, la grúa lo levanta lo coloca en un carrito de capacidad de 1 tonelada (peso aproximado del motor armado), luego 2 operadores voltean el carrito y se traslada al lugar indicado para realizar la prueba respectiva.

    Así las cosas, de una lectura tanto del acto administrativo como el informe de investigación antes citados, se afirma que si bien se observa que efectivamente el acto administrativo no señala de forma expresa -tal y como si lo hace el informe de investigación- la utilización de grúas o eslingas para cargar los ejes y motores armados, ello no afectaría la validez del acto pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente –como ocurre en el caso de marras-, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 9 del 9 de enero de 2003).

    En el mismo contexto, se establece que tampoco resulta un hecho falso que el trabajador maneje carga de 5 Kg. hasta 68 Kg. por cuanto se aprecia que el proceso de introducción del tren de rotores en la bobina, se realizaba en forma manual, y siendo el caso que el peso de los rotores oscilan entre los 5,93 Kg. (motor TR5) a 9,31 Kg (motor TR5), y que para el armado de un de un motor TR4 se emplean de 16 a 24 rotores y para un motor de tipo TR5 se empelan de 12 a 20 rotores, resulta evidente que el ciudadano G.F. si manejó los pesos establecidos en el acto administrativo, resultando improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy recurrente referido a que “…el trabajador en cuestión nunca tuvo que hacer un esfuerzo físico superior al legalmente permitido…”. Así se establece.

    Por último, afirma el apoderado de la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. que “…el ciudadano G.E.F.A., para el momento de solicitar el empleo a [su] representada, ya padecía de una discopatía degenerativa L.5 - S.1., tal y como se evidencia del informe de la resonancia magnética que el propio trabajador solicitó se le practicara en la Unidad de imagen del Hospital Clínico, C.A., durante el mes de Agosto de 2001m teniendo desde entonces el trabajador, conocimiento exacto de su estado físico y de las limitaciones a las cuales estaba sometido por su condición de salud, siendo igualmente refleja tal condición de salud preexistente, en el Informe Médico pre empleo rendido en fecha 09 de agosto de 2001, por la Dra. P.Q.(…).

    En tal sentido, la p.a. recurrida, estableció lo siguiente:

    “En igual orden de lo planteado, del expediente de investigación de origen de enfermedad ocupacional N° ZUL-47-IE-08-08886, se desprende informe médico “pre-empleo”, (aportado por la EMPRESA), emitido a su vez, por la médica Internista, del Hospital Clínico, Dra. P.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.871.506, M.S.A.S: 35.354, CMZ: 20.142, de fecha nueve (09) de agosto de 2001, concluyendo en el diagnóstico: “Examen físico Normal”, lo cual es de entender, que el TABAJADOR, no presentaba para el momento de su ingreso a la EMPRESA síntomas y signos de enfermedad de la columna lumbar; en tal sentido, la fecha de aparición de los síntomas en el TRABAJADOR, así como el resultado de estudios complementarios citados constituyen (criterio clínico y paraclínico) considerados como parámetros incluidos en la calificación del origen de la enfermedad. Por lo que si bien es cierto la EMPRESA, presentó resonancia magnética de fecha 07/08/2001, a la cual voluntariamente se sometió el TRABAJADOR, la misma no obedece al diagnostico de enfermedad para ese momento, este representa per se un informe de hallazgo encontrados (resonancia magnética) emitido por el Dr. E.M.l.C., especialista en imágenes y radio Diagnostico por Imagen del Hospital Clínico CA; lo cual es considerado como un estudio complementario de una evaluación de signos y síntomas de una enfermedad diagnosticada, lo cual únicamente no constituye un elemento diagnóstico de enfermedad”.

    Al respecto, aprecia quien suscribe que riela al folio ochenta y seis (86), “INFORME” referido a la resonancia magnética de columna lumbar realizada al ciudadano G.F.A., en fecha 07 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. E.M.; en el cual se concluyó que el ciudadano en referencia presenta “CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL NUCLEO PULPOSO DEL DISCO INTERVEREBAL(sic) L5-S1 CON ABOMBAMIENTO POSTERIOR CENTRAL SIN CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE ESTRUCTURA NEUROLOGICA. CAMBIOS HIPERTORFICOS FACETORIOS DE MODERADO GRADO L.4-L.5 Y L.5-S.1”.

    Asimismo, al folio ochenta y siete (87), se observa “INFORME MEDICO” de fecha 09 de agosto de 2001, suscrito por la Dra. P.Q., del cual se evidencia que la referida profesional de la medicina, realizó la valoración médica pre empleo del ciudadano G.F., del cual se lee lo siguiente “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Examen físico normal”.

    Las anteriores documentales, demuestran que con anterioridad a la fecha de ingreso del ciudadano G.E.F.A. a la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., a saber, 10 de agosto de 2001, el mismo presentaba “CAMBIOS DEGENERATIVOS A NIVEL DEL NUCLEO PULPOSO DEL DISCO INTERVEREBAL(sic) L5-S1 CON ABOMBAMIENTO POSTERIOR CENTRAL SIN CONDICIONAR EFECTO COMPRESIVO SOBRE ESTRUCTURA NEUROLOGICA. CAMBIOS HIPERTORFICOS FACETORIOS DE MODERADO GRADO L.4-L.5 Y L.5-S.1”, padecimiento que fue estimado por la Dra. P.Q., al momento de practicar la valoración pre empleo del ciudadano en referencia, dejando constancia de ello en el informe médico en cuestión.

    Ello así, aunado al hecho que al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, debe este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por estar viciado de un falso supuesto de hecho; en tal sentido se declara la nulidad del referido acto. Así se declara.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VII

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado D.P.A., en su condición de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2008 por la ciudadana F.N., en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el expediente No. ZUL-47-IE-08-0886 mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano D.P.A., titular de la cédula de Identidad numero N° V-12.694.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.591 actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación ESP Venezuela, CA, contra el acto administrativo contentivo de Certificación de Enfermedad Ocupacional contenida en oficio N° 0477-2008, de fecha diez (10) de Octubre de 2008, emitida al Ciudadano G.E.F.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.471.411, por la Médica Especialista en S.O. I Ciudadana F.N.R., portadora de la cédula de identidad N° 4.583.103”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 92.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13165

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