Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.08.1999, bajo el Nº 34, Tomo 63-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados C.F.G., R.F.G. y M.A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.711, 74.097 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS C.A., anteriormente denominada Seguros Sud America S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.07.1970, bajo los números 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.O.P., A.E.A.D.R., A.J.M.R. y G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la actora contra el auto de fecha 30.03.2012, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los expertos están ajustados a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.11.2006, declarando el pedimento improcedente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000049

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 08.05.2012, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 30.03.2012, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los expertos están ajustados a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.11.2006, declarando el pedimento improcedente.

Apelado como fue del auto de fecha 30.03.2012, mediante auto de fecha 25.04.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 11.05.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 06.06.2012, tanto los apoderados judiciales de la parte actora, como los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron los escritos de informes.

En fecha 29.06.2012, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de INFORMES presentado oportunamente expusieron lo siguiente:

Alegan que la parte demandada apela de un auto del tribunal de fecha 30.03.2012, auto que en etapa de ejecución de sentencia niega el reclamo de los demandados contra la experticia complementaria del fallo, que indexa el monto de lo condenado y se establece en dicho auto que se dio cumplimiento a los parámetros ordenados para la práctica de dicha experticia.

Argumentan que los parámetros que pretende desconocer la demandada, fueron establecidos por la alzada, en decisión de fecha 15.04.2001, dejando legitimada la experticia practicada y consignada por los expertos en fecha 07.07.2010, toda vez que ella no se extiende mas allá del periodo indicado por la superioridad.

Esgrimen que los representantes judiciales de la aseguradora condenada por sentencia que ya produjo cosa juzgada, una vez mas introducen una estrategia de retardo y demora en la ejecución, para fines netamente económicos que afectan el patrimonio de su representada, ya que la indexación practicada solo indexa hasta el año 2008, existiendo un retardo en el cumplimiento de la sentencia de cuatro años por lo que el monto de lo condenado ya ha sufrido una desmejora en virtud de los efectos inflacionarios situación esta grave que la empresa demandada pretende prolongar en el tiempo para obtener ellos a su vez el beneficio económico que ello conlleva.

Arguyen que se encuentra ahora implementada sobre la presente incidencia de apelación toda vez que recurrido un auto que resolvió un improcedente reclamo, la apelación sobre el mismo fue oída libremente, paralizando la ejecución del fallo y remitiendo todas las actuaciones a la alzada por errónea interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitan la decisión dentro de su oportunidad legal y ordene al aquo proseguir con los actos de ejecución y oficiando a la Superintendencia de Seguros.

Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada en su término correspondiente para presentar el escrito de INFORMES expusieron lo siguiente:

Alegan que el aquo subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva civil, que le ordenaba oír previo al pronunciamiento del recurso de reclamo interpuesto, a dos peritos de su elección, lo cual no realizó, violentando con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Argumentan que los expertos erraron tanto en la aplicación de unos valores que no corresponden a los índices establecidos en las sentencias, como su metodología, por cuanto de la forma realizada procedieron a realizar una indexación sobre la indexación, lo cual debe ser señalado al Juez por otros peritos, a los fines de que éste en su decisión pueda atacar o apartarse de la experticia con fundamento técnico motivado.

Esgrimen que, el auto de fecha 30.03.2012, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa a lo largo de toda la fase de ejecución como bien puede apreciarse de las actas que integran el presente expediente, alegatos que fueron ignorados por el juzgador quien a su criterio pretendió con abuso de poder, ejecutar la sentencia en base a al experticia contra la cual habían ejercido el recurso legal de reclamo, subvirtiendo el juez de esta forma el procedimiento establecido por el legislador en el artículo 249 que lo obligaba en dicho caso a oír la opinión de otros dos expertos de su elección, obligación del legislador de la cual el juez decidió hacer caso omiso, y en su lugar procedió a decidir sin cumplir con dicha obligación legal que la experticia estaba ajustada a derecho, intentando hacer un símil con ello, sería que un juez al admitir un juicio procediera a dictar sentencia bajo el criterio que ya tienen todo claro y que no es necesario evacuar prueba alguna ni oír informes de nadie, lo que sin duda constituiría un abuso de poder y una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

Arguyen que la determinación de la experticia complementaria del fallo es de tal importancia que es uno de las pocas incidencias en donde el legislador establece que la apelación debe ser oída libremente, es decir en ambos efectos.

Por último señala que el tribunal aquo actuando como ejecutor del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto, al pronunciarse sobre el recurso de reclamo interpuesto en fecha 12.07.2010, contra la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos en fecha 07.07.2010, violó el tramite establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al obviar el procedimiento que le estableció el legislador en dicho artículo que le obligaba a oír a los peritos como en el presente caso, subvirtiendo con ello el debido proceso y violando el derecho a la defensa.

DE LAS OBSERVACIONES

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su oportunidad correspondiente para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria expusieron lo siguiente:

Alegan que es falso que pretenda desconocer unos parámetros de una sentencia dictada por la alzada en fecha 15.04.2011, por cuanto dicha decisión de apelación se encuentra en original en el archivo de este Tribunal pendiente de notificación por lo que encontrándose dicha causa aun en este Juzgado.

Argumentan que es cierto el reclamo contra la experticia complementaria del fallo por considerar que los expertos erraron tanto en la aplicación de los valores, utilizando unos valores que no corresponden a los índices de precios al consumidor establecidos en las sentencias, como también erraron en la metodología empleada, lo que se tradujo en que la forma realizada procedieron a realizar la experticia fue una indexación sobre indexación, lo cual consideran que debe ser señalado al juez por otros peritos, a los fines de que éste en su decisión pueda acatar o apartarse de la experticia primogénita con un fundamento técnico motivado y cursante a los autos.

Consignan el índice nacional de precios al consumidor y núcleo inflacionario, que según lo que demuestra que los expertos variaron los parámetros aplicando el núcleo inflacionario en vez del índice nacional de precios al consumidor.

En su decir los parámetros deben ser utilizados por los expertos conforme al índice nacional de precios al consumidor y no el núcleo inflacionario como lo pretendieron los expertos, lo cual estaría modificando los limites del fallo.

Manifiestan que, la experticia adolece de errores, en uno de los valores utilizados para el cálculo.

No establece que de considerar el juez infundada la apelación podrá subvertir el procedimiento y negar el recurso por el contrario le establece la obligación de designar a dos peritos y que luego de oída su opinión es que puede decidir el recurso de reclamo, lo que no puede hacer el juez aquo es subvertir el procedimiento y proceder a sentenciar sin oír la opinión de los peritos.

Que ha utilizado los recursos que le otorga el debido proceso y la ley para el ejercicio de su constitucional derecho a la defensa para ejercer el recurso de reclamo y por ello, no entienden lo que pretenden los actores al imputarlos tal calificativo toda vez que es su deber de abogados de ejercer los recursos que la ley les da para la defensa de los intereses de su cliente.

Por último, solicitan que aperciba al juez de instancia que emitió los autos apelados, que en el futuro se abstenga de subvertir el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA 30.03.2012

En fecha 30.03.2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal Observa que:

En fecha 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando:

Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de Póliza de seguros incoada por la Corporación España contra Zurich Seguros C.A.

Se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de setecientos veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42) por concepto de indemnización y daños y perjuicios sufridos por la actora.

Se condenó a la parte demandada a pagar la indexación monetaria del capital neto adeudado, la cual deberá ser calculada desde el día 1 de Enero del 2003, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo. Quedando revocada la decisión apelada.

Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2007, se dio por recibido oficio No. 07-0792 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia junto con copia de la sentencia denunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2007, declarando lo siguiente:

1) admitió la acción de amparo interpuesta por el Abogado J.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21-11-2006 por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial

2) Ordeno la notificación del Juez Titular o quien haga sus veces en el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, a fin de que una ves conste en autos dicha notificación, se fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad que se lleve a cabo la audiencia oral, ordenándose remitir copias certificadas.

3) Ordeno la notificación del Fiscal General de la Republica, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) Acordó medida cautelar innominada y en tal sentido, se ordeno la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DE FONDO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, actuación cursante desde el folio trescientos noventa y uno (391) al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la primera pieza.

En fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, remitió copia certificada de la decisión dictada por esa Sala, la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la acción de amparo, medida cautelar dictada en fecha 27-04-2007.

Igualmente en fecha 7 de julio de 2010 los ciudadanos G.B., L.V.R. y L.A.O., consignaron en 11 folios útiles Experticia Contable, dando así cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en virtud de las decisiones dictadas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo este nuestro máximo interprete y visto los informes consignados por los Expertos contables designado, este Juzgado considera que los mismos están ajustados a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de noviembre de 2006, por lo que el pedimento de la referida Profesional del Derecho es Improcedente y Así se decide

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere; que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Lo anterior aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencian que efectivamente en el curso del proceso, consta en el folio cuarenta y seis (46), informe de experticia presentada por los expertos G.B., L.V.R. y L.A.P.O., en fecha 07.07.2010, cumpliendo de esta manera con la experticia complementaria del fallo establecido en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21.11.2006, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pero la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 12.07.2010, (ver folio 59), solicitó el reclamo contra la decisión de los expertos fundamentando que se encuentra fuera de los limites o parámetros fijados y que el Juzgado indicó erróneamente los limites a utilizar para el calculo del monto condenado a pagar, revisando esta Alzada las actuaciones subsiguientes, en fecha 18.05.2011, el Tribunal aquo fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00, am., mediante lo cual fue declarado desierto el día 25.05.2011.

Nuevamente el Tribunal aquo en fecha 01.08.2011, (ver folio 109), fijó oportunidad para el nombramiento de expertos para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 am., y llegado el día fue nuevamente declarado desierto (ver folio 112). Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (subrayado y negrillas de este Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se debe analizar que, la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por lo contrario. La experticia complementaria del fallo “constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo”.

Asimismo, otorga al juez la facultad de ordenar la realización de una experticia en los casos de condena en que no pudiera estimar los daños, intereses o frutos; no obstante, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha considerado que, “la enumeración contenida en el citado precepto legal no es taxativa, por lo que el juez podrá acordar la experticia complementaria del fallo en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condena”.

Igualmente, y de conformidad con la norma antes transcrita, cuando el juez se encuentre en la imposibilidad de estimar las cantidades que deben cancelarse como consecuencia del dispositivo del fallo acaecido, podrá ordenar la realización de una experticia complementaria, la cual deberá regirse por las normas previstas para el justiprecio en el mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos 556 a 562 de nuestra norma adjetiva civil. Así, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el justiprecio fijado por los peritos de acuerdo a las disposiciones anteriores será vinculante para el juez”, norma ésta aplicable para los casos en que no se formule por alguna de las partes, objeción alguna al peritaje realizado por los expertos respectivos; sin embargo, el propio artículo 249 arriba señalado establece una excepción a dicho principio en su último párrafo de la siguiente forma: “…en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el juez a los nuevos expertos elegidos por él…”, en consecuencia, para esta alzada no tendrá el carácter vinculante señalado en el 560 eiusdem.

En este orden de ideas, puede concluir este Sentenciador de lo antes explanado y aplicando al presente caso las normativas antes citadas y de salvaguardar el debido proceso, el Tribunal debió en principio, haber fijado nuevamente o, en su defecto, designar nuevamente otros dos (02) expertos o peritos de su elección para la decisión de la solicitud de RECLAMO por la parte demandada, la cual lo ha alegado desde el día 12.07.2010, como en los informes presentados ante esta alzada y en las observaciones, mediante la cual ha manifestado el incumplimiento de esta formalidad como lo es el reclamo contra el informe de experticia complementaria del fallo, a los fines de respetarle íntegramente el derecho de alegar, probar y recurrir, siendo estos tres elementos esenciales del Derecho a la Defensa consagrado en nuestro Texto Fundamental, y que deben ser respetados y no resquebrajados por el Tribunal aquo, como Director del Proceso y garante de la Justicia, ya que de no ser así se estaría omitiendo una formalidad esencial del proceso, pues se estarían alterando o modificando los actos procesales pautados en el procedimiento seguido, y no le es dable ni a los jueces ni a las partes subvertir ese orden del procedimiento, debiéndose formar una relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible REPONER LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A-quo, designe a dos (02) peritos de su elección, -por parte del Tribunal-, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12.07.2010, exclusive y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo, designe a dos (02) peritos de su elección, -por parte del Tribunal-, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar una justicia transparente y en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 12.07.2010, exclusive y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal A Quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado por esta Superioridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000049 como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. R.D.M..

Exp Nº AP71-R-2012-000049

VJGJ/RDM/edward.-

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