Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA-7908

Recurso: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A..

Recurrente: CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD- ARAGUA)

Acto Recurrido: P.A. DE FECHA 15 DE MAYO DE 2006, DICTADA EN EL EXP. N° 043-06-01-00384

Órgano Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA.

En fecha 22 de Junio de 2006, el Abogado C.E.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.230.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), presentó por ante este Despacho, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISONAL DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la P.A. s/n, de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por la Abogada Carelis Calanche en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua (E), en el Exp. Nro. 043-06-01-00384, relacionado con el Procedimiento de Solicitud de Reenganche, incoada por el Ciudadano S.W.H.E., por ante esa Inspectoría contra la hoy recurrente, la cual fue declarada CON LUGAR, por lo que interpone el presente Recurso, por considerar que dicho organismo administrativo, al dictar la Providencia recurrida en el presente procedimiento, incurrió en conjunto de hechos irregulares que quebrantan expresas normas sustantivas, adjetivas y de derecho administrativo, que constituyen ilegalidades, por lo que resulta viciado de nulidad la providencia recurrida.

En fecha 24 de Junio de 2006, se ordeno darle entrada y registrar el ingreso de la causa en los libros respectivos, según auto que se dictó al efecto, en el cual declaró Competente para conocer el Recurso Interpuesto se ordeno Admitir el Recurso interpuesto. Así mismo, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se Admitió el Recurso interpuesto por encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del Artículo 19 ejusdem; en consecuencia y de conformidad con el Artículo 21 párrafo 11 se ordenó la notificación de la Inspectora Jefe ( E ) del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Con relación a la Solicitud de Medida Cautelar Provisional de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fue Decretada la Suspensión Temporal de los Efectos de la Providencia recurrida, ordenándosele a la Ciudadana Inspectora del Trabajo se Abstenga de Ejecutar el Acto Administrativo supra mencionado, en forma provisional hasta tanto se decida el Recurso De Nulidad interpuesto, o sea revocada la medida decretada. Se libraron los Oficios correspondientes. (Folio 41 al 50)

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió Oficio de fecha 21 de Noviembre de 2006 emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, por el cual remitió a este Despacho los Antecedentes Administrativos del Caso. Por auto de la misma fecha se ordenó Abrir Cuaderno Separado, distinguido con el mismo Numero del Expediente. (Folio 61 al 62).

Vencido el lapso para la Remisión de los Antecedentes Administrativos, y remitidos como fueron, este Tribunal se pronunció, ratificando la Admisión del presente recurso, por cuanto no se encuentra comprendido en las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo auto se ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 párrafos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los Ciudadanos: Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Nacional”. Señalándose que una vez que conste en el expediente la ultima citación, las partes podrán de considerarlo necesario solicitar la apertura del lapso probatorio. Librándose Oficios de citación respectivos (Folio 62 al 67).

Al folio 151, corre inserto publicación del Cartel en el Diario “El Universal”, consignado por la parte querellante, el cual por auto de la misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.

Al folio 68 corre inserta diligencia estampada por la parte recurrente, por medio de la cual solicitó el Retiro del Cartel de Citación, a los fines de su publicación.

En fecha 17 de enero de 2007, la Abogada A.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Nacional”. Por autos de la misma fecha se ordenó agregar a los autos a los fines legales consiguientes. (Folio 69 al 71)

En fecha 30 de Julio de 2007, compareció ante este Despacho el Ciudadano S.H.E., debidamente asistido de Abogado, se dio por citado en el presente juicio, a los fines legales consiguientes. (Folio 79)

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, por cuanto no fue solicitado la apertura del lapso probatorio, este Tribunal fijo la apertura del lapso probatorio, se fijó el 1er día hábil siguiente, para que se diera inicio al Lapso de Promoción de Pruebas, que constó de cinco días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 80).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se recibió escrito presentado en esta misma fecha por el Ciudadano S.H., con el carácter de autos asistido por el Abogado T.D.S.L., contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles, por lo que se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 81 al 83)

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió escrito presentado por el Abogado M.A.G.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, constante de tres folios útiles y cinco folios anexos útiles, contentivos de la Promoción de Pruebas, ordenándose agregar lo consignado formando folios útiles. (Folio 84)

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, se Admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 94)

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, se Admitió el escrito contentivo de la promoción de pruebas presentado por el Ciudadano S.H. por no ser ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 96)

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, vencido el lapso de la evacuación de pruebas promovidas por en el presente procedimiento, y siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordenó de conformidad con el Art. 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem fijar el tercer día hábil siguiente al de esa fecha, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 97).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles, de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 98).

En fecha 06 de Diciembre de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado C.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Recurrente, quien señaló que la Nulidad de la Providencia recurrida debe ser declarada de Nulidad Absoluta, en virtud de los vicios que constituye violaciones de expresas normas contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente en el Artículo 19 numeral 4 y el Abogado M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, quien adujo que la Providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con las formalidades de Ley, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente solicitó se Oficie al Ambulatorio de Sorocaima del Municipio M.d.E.A., y a la Dependencia Municipal de CORPOSALUD del mismo Municipio con el objeto de determinar las erogaciones, sueldos y salarios cancelados a su representado desde el 04 de Marzo de 2004 hasta el 01 de enero de 2006. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público. (Folio 99 al 102)

En fecha 7 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación, en ele presente procedimiento el cual consta de 20 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 112)

En fecha 20 de diciembre de 2007, fue recibido Oficio N° 05-F-10-427-07, de fecha 19 de noviembre de 2007, contentivo de escrito de Opinión Fiscal, emitido por la representación del Ministerio Publico, constante de 8 folios útiles, el cual fue agregado al expediente formando folios útiles (Folio 113 al 120).

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial del Ciudadano S.H., en el Acto de Informes, Oficiar al Director del Ambulatorio Sorocaima del Municipio S.M.d.E.A.. (Folio 121 al 126).

Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se difirió la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Parte Recurrente, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. S/N, de fecha 15 de Mayo de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracay Estado Aragua, contenidas en el Exp. Nro. 043-06-01-00384, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano S.H. contra la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD ARAGUA). Al respecto señaló la recurrente que Ciudadano S.H. interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegando que se encontraba protegido por el Decreto de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; de igual forma señaló que el ciudadano Herrera solo laboró tres meses para la Corporación de Salud y bajo la figura del Contrato a tiempo determinado, también señalo que hubo violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la funcionaría de la Inspectoría del Trabajo al prescindir del mandato establecido en la norma supra violentó el dispositivo y el debido proceso. Igualmente denuncio el Vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho. Por las razones señaladas solicita sea declarada Con Lugar la presente acción, por cuanto aduce que la Providencia recurrida se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la Corporación de S.d.e.A., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió 1) Pruebas documentales: Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre el Ciudadano S.H. y CORPOSALUD; Acta levantada en fecha 03/03/2004, con ocasión de hacerle entrega de las llaves de la Ambulancia al ciudadano S.H., por un periodo de tres meses; Comunicación emanada de la Directiva de la “Fundación Amigos del Ambulatorio Sorocaima” dirigido a los Disputados Miembros de la Comisión de Salud de la Asamblea Regional del Estado Aragua, con la cual se pretende demostrar que para la fecha de dicha comunicación el ciudadano Herrera no prestaba servicios para la recurrente; Contrato de Trabajo suscrito entre el Ciudadano S.H. y el Instituto Autónomo Municipal para la Gestión de los Servicios Públicos del Municipio S.M.d.E.A., con la que se pretende probar que el ciudadano Herrera mantuvo una relación de trabajo a tiempo determinado desde el 15 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; Acta de fecha 31 de diciembre de 2005 suscrita por el ciudadano S.H., en la que se evidencia que la recurrente no mantenía relación laboral alguna con S.H., pues de allí se demuestra que la relación de trabajo existente era entre el Ciudadano Herrera y el Instituto Municipal INANSEPU.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para el Acto de Informe Oral, compareció el Apoderado Judicial de la recurrente, quien solicito sea declarada la Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría de la Trabajo de fecha 15 de Mayo de 2006, expuso sus pretensiones contra dicha P.A. y procedió a consignar escrito contentivo de 9 folios útiles.

Por su parte la parte recurrida no se presentó, ni presento escrito de Informes alguno.

El Apoderado Judicial del Tercero interesado, Ciudadano S.H., señaló que la P.A. recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto reúne los rrequisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el mismo Acto solicitó oficiar al Ambulatorio de Sorocaima del Municipio M.d.E.A. y a la Dependencia Municipal de CORPOSALUD del mismo Municipio con el objeto de determinar las erogaciones, sueldos y salarios cancelados a su representado desde el 4 de Marzo de 2004 hasta el 01 de enero de 2006.

MOTIVACI ONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. s/n dictada en fecha 15 de Mayo de 2006, por la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano S.W.H.E., titular de la Cédula de Identidad N°4.100.686, contra la Corporación de S.d.E.A., (CORPOSALUD ARAGUA), contenida en el expediente administrativo N° 043-06-01-00384, la cual fue declarada Con Lugar, motivo por el cual, la Corporación de S.d.E.A., interpone el presente Recurso, alegando que la P.A., adolece de una serie de ilegalidades, al vulnerar el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, señala que la misma fue dictada con prescindencia total del procedimiento legal establecido en el Artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que constituye un vicio de Nulidad Absoluta del Acto administrativo recurrido. Así como le fue violado el debido, en consecuencia quebrantamiento del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber valorado correctamente las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, y que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por lo que en concordancia con el Artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solicita sea declarada Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Providencia recurrida.

En primer termino este sentenciador pasa a a.e.V.d.F. Supuesto, denunciado por la recurrente, en este sentido observa, que se desprende de los folios 13 y 14 de los Antecedentes Administrativos, Contrato de Trabajo suscrito entre la Corporación de S.d.E.A. y el Ciudadano S.H., siendo oportuno señalar que el ciudadano S.W.H., prestó sus servicios para la Corporación de S.d.E.A., como Chofer, bajo la modalidad de Contrato a tiempo determinado por el lapso comprendido entre el 01 de Marzo de 2004 hasta el 31 de Mayo de 2004, tal como se evidencia del contrato supra, el cual por ser un Documento Privado, y en virtud que el mismo no fue desconocido en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. Hecho este que también se demuestra de las actas que conforman los Antecedentes Administrativos, que tal vinculo laboral no tuvo más continuidad que la establecida previamente en el Contrato suscrito entre las partes, según se desprende del folio 70 y 71 de los Antecedentes Administrativos, pues no demostró el trabajador que tal vínculo laboral se hubiera prorrogado, de manera que al no haber evidencia alguna sobre la continuidad de dependencia o subordinación del trabajador para con la recurrente, o de la continuación del pago del salario correspondiente, de conformidad con el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia la existencia de vínculo laboral alguno posteriormente a la culminación del Contrato antes mencionado, pues advierte quien decide, al no concurrir estos dos elementos inherentes a toda relación laboral (remuneración y subordinación o dependencia) en la prestación del servicio entre el ciudadano S.H. para la Corporación de S.D.E.A., mal podría pretender dicho trabajador, solicitar un reenganche y pago de salarios caídos, ostentando cargo que no tiene adjudicado, en una relación laboral que no existe con la hoy recurrente, o pretender tal condición de trabajador al servicio de la Corporación de S.d.E.A., pues la que alguna vez nació culminó el 31 de Mayo de 2004, aunado al hecho de que el Ciudadano Herrera suscribió un Contrato de Trabajo con un ente diferente a la recurrente, tal y como se desprende del folio 61 de los Antecedentes Administrativos, Contrato de prestación de servicios, suscrito en fecha 18 de noviembre de 2005, por el ciudadano Herrera Escalona Simón y el Instituto Autónomo Municipal para la Gestión de Servicios Públicos (INAMSPSU), dependiente de la Alcaldía del Municipio S.M., amen de que se desprende del folio 8 de los Antecedentes Administrativos Constancia de fecha 31 /12/2005, suscrita por el Director Municipal de S.d.M.S.M. y Coordinador Municipal de Mantenimiento, en la cual se advierte que el Ciudadano S.H. “se desempeña como Chofer contratado por la Alcaldía”, las cuales al no haber sido desconocido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas las mismas, aun cuando se desprende del folio 54 de los Antecedentes Administrativos, que el ciudadano S.H. impugno documentales llevadas al procedimiento administrativo por la parte accionada, de manera genérica y no desconoció la firma emanada de él, conforme a lo contenido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presentando escrito en tiempo extemporáneo y sin la debida asistencia jurídica. Por lo que resulta evidente que la Inspectora del Trabajo, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, al decidir con lugar el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos recurrido, en virtud de la errónea apreciación que tuvo sobre la realidad de los hechos con respecto a la dependencia laboral del ciudadano Herrera, visto que a la luz de las documentales promovidas en el procedimiento administrativo por la hoy recurrente, insertas a los folios 13,14,15,70 y 71 de los Antecedentes Administrativos, la relación laboral que existió entre el trabajador y la recurrente fue bajo la modalidad de un Contrato de Trabajo por tiempo determinado, el cual una vez culminado éste, ceso cualquier vinculo laboral existente entre las partes del procedimiento administrativo laboral. En este sentido, se observa, que la arbitro laboral, al no otorgarle valor probatorio a la documental promovida por la Corporación de S.d.E.A., contentiva del Contrato de trabajo suscrito entre el trabajador accionante y el Instituto Autónomo Municipal para la Gestión de Servicios Públicos (INAMSPSU), en fecha posterior a la culminación del Contrato suscrito entre la recurrente y el trabajador, y al valorar inadecuadamente las documentales promovidas por el trabajador S.H., incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al apreciar erróneamente los hechos, pues tal y como lo ha señala la doctrina y es criterio reiterado por nuestro m.T., “Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de de manera diferente (….. ) el falso supuesto consiste en un error en la apreciación y calificación de los hechos”. Siendo pertinente señalar que los Actos Administrativos, serán absolutamente nulos no solo en los supuestos establecidos en el Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la jurisprudencia dominante ha admitido, aun cuando no figuran expresamente en la Ley otros supuestos de Nulidad Absoluta de los actos administrativos, a saber los que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente: El Vicio de Falso Supuesto. Así tenemos que el falso supuesto adquiere tres modalidades básicas, a saber: 1) Ausencia total y absoluta de hecho; 2) Tergiversación en la interpretación de los hechos; 3) La prueba del Falso supuesto. Así pues, considera este Juzgador, en la presente causa, que la Inspectora del Trabajo al dictar la P.A. de fecha 15 de Mayo de 2006, en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Ciados, contenido en el Expediente N° 0043-06-01-00384, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, motivo por el cual se declara Nula de Nulidad Absoluta la P.A. recurrida en el presente procedimiento. Así se decide.

Por todo lo anterior y en virtud de que la decisión dictada en la P.A. de fecha 15 de Mayo de 2006, por la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho aun cuando se cumplieron los requisitos de forma que debe contener la formación de la voluntad administrativa, este Juzgador, concluye que el acto administrativo constituido por la P.A. supra fue dictado bajo la premisa de un Falso Supuesto, por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto en esta causa. De manera que resulta innecesario proferir pronunciamiento sobre los otros posibles vicios alegados por la recurrente en la presente causa. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTACO ARAGUA (CORPOSALUD), contra la P.A. S/N, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, de fecha 15 de Mayo de 2005, contenidas en el Exp. Nro. 043-06-01-00384, relacionado con la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el Ciudadano S.W.H.E., en consecuencia, se declara Nula de Nulidad Absoluta la decisión dictada según P.A. up supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como la Notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Se libraron los Oficios Nros. ________; ________ y _______ la Boleta de Notificación

LA SECRETARIA, ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-7908

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