Decisión nº 085-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2012-000258 Sentencia Nº 085/2012

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.M.B.C., profesional del derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula Nº 36.580, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNATIONAL, C.A.; sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 27, Tomo A-3, cuya última modificación estatutaria cursante en autos cursa ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha uno (1) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 7, Tomo 109-A-Cto., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09028899-6; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DJT / 212 / 880 / DCR - 27 - 1426 del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de abril de ese mismo año; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerarquico Interpuesto por la actora contra el acto administrativo de imposición de multa signado con el Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACOT / 2011 / 130 del tres (3) de mayo de dos mil once (2011) por la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.).

En fecha uno (1) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó la notificación a las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Según sentencia interlocutoria Nº 105 / 2012 fechada once (11) de julio de dos mil doce (2012), se admitió el Recurso, declarándose, en esa misma oportunidad, abierto el lapso a pruebas, haciendo solo la representación judicial de la parte recurrente, uso de tal etapa procesal, promoviendo documentales; no consta en autos que la representación judicial de la Administración Tributaria recurrida hubiere presentado oposición a las pruebas promovidas por su contraria, emitiéndose pronunciamiento respecto a su admisibilidad mediante sentencia interlocutoria Nº 129 / 2012 fechada trece (13) de agosto de dos mil doce (2012).

El dos (2) de abril de dos mil ocho (2008), fue consignado a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la causa, el cual fue ordenado agregara los autos formando diez (10) piezas anexas al presente expediente judicial.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), oportunidad procesal para que fuere fijado el acto de informes en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (COT), este Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaren sus conclusiones, compareciendo a tales fines solo la representación judicial de la recurrida, sin que conste en autos que las mismas hubieren hecho observaciones a los informes aportados por su contraria, partiendo desde el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) el lapso para dictar sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la contribuyente fue notificada del contenido del Oficio signado con el Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACO / SPE - 01 / 2010 / 1133, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual calificó como Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado [IVA])a la actora.

Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la contribuyente, presentó en Sede Administrativa Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible, mediante Resolución Nº SNAT / GGSJ / DRAAT / 2011 - 037, del veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), y notificada a la contribuyente el nueve (9) de mayo de ese mismo año.

En fecha tres (3) de mayo de dos mil once, la contribuyente fue notificada del acto administrativo de contenido tributario identificado con el Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACOT / 2011 / 130, emanado igualmente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual impuso formal sanción de multa a la actora por la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.) por la comisión de la infracción relativa a la omisión de la presentación de la Declaración Informativa en materia de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre la segunda (2º) quincena del mes de marzo y la segunda (2º) quincena del mes de abril de dos mil once (2011).

Contra dicha formal sanción de multa, la contribuyente interpuso en sede administrativa Recurso Jerárquico en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), siendo declarado Inadmisible mediante Resolución Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DJT / 2012 / 880 que fuere notificada a la contribuyente el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de CORPORACIÓN EXXA INTERNATIONAL, C.A., ejerció contra la referidas Resoluciones el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por cuanto, a su juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, materializado en la oportunidad cuando la Administración Tributaria impuso la sanción de multa, desconociendo el contenido y alcance de la disposición normativa plasmada en el artículo 247 del Código Orgánico tributario (COT), pues los efectos el acto primigenio, vale decir, el que le atribuyó la condición de contribuyente especial, se encontraban suspendidos, automáticamente y por tanto no puede ser objeto de amonestación al no cumplir con las obligaciones inherentes a tal calificación.

2) De la Representación Judicial de la Administración Tributaria:

Mediante escrito de informes consignado por la ciudadana D.C.R., profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 77.240, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, discrepa de los alegatos esgrimidos por su contraria, en los términos siguientes:

Como punto previo la representación judicial de la recurrente aduce que la actuación administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho por cuanto haber declarado el Recurso Jerárquico interpuesto como Inadmisible obedece a que la contribuyente, o mejor dicho, la representación judicial de dicha empresa, no acreditó fehacientemente tal cualidad y por ello no cubre los extremos de Ley para la tramitación del prenombrado Recurso.

En otro orden de ideas, como defensa de fondo la Administración Tributaria rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la defensa expuesta por la actora relativa a que la actuación administrativa recurrida se encontrare afectada del vicio de falso supuesto atendiendo a que, la propia contribuyente reconoce haber omitido presentar las Declaraciones Informativas por los medios electrónicos destinados a tal fin en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demostrada como ha quedado, a juicio de la recurrida, la validez de la imposición de multa solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la formal sanción de multa recaída en cabeza de la actora, como consecuencia del supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes a la calificación de aquella como Contribuyente Especial; y la supuesta omisión por parte de la Administración Tributaria de aplicar el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT).

Delimitado lo anterior, esta Sentenciadora pasa de seguidas a dilucidar lo expuesto por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional, como punto previo, consistente en encontrarse, la actuación administrativa ajustada a derecho por cuanto en la oportunidad de presentar el Recurso Jerárquico contra el acto impugnado, los abogados firmantes del escrito no acreditaron la cualidad que decían ostentar.

Vista la postura anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de desechar del presente procedimiento la defensa antes invocada, por cuanto el tema debatido en la presente causa consiste en la legalidad de la multa interpuesta como consecuencia de la supuesta omisión de atender a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT) relativo a la suspensión automática de los efectos de los actos administrativos cuando éstos son recurridos en sede administrativa; y, en consecuencia, los argumentos que pretende traer a colación la impugnada como desestimatorios de la acción ejercida por la contribuyente, resultan a todas luces impertinentes. Así se decide.

Resuelto como ha quedado el punto anterior, esta Sentenciadora, pasa a conocer el fondo de la controversia planteada, consistente en la supuesta omisión por parte de la Administración Tributaria de acatar el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT) pues el acto administrativo primigenio, vale decir, aquel con el que fue calificada, la actora, como Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado [IVA]), fue recurrido por ésta mediante la interposición del Recurso Jerárquico respectivo; todo lo cual tuvo lugar el trece (13) de enero de enero de dos mil once (2011).

Posterior a la interposición ut supra mencionada, el Recurso fue resuelto Inadmisible el veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), notificado a la contribuyente el nueve (9) de mayo de ese mismo año. Pero es el caso que el tres (3) de ese mismo mes y año la actora es igualmente notificada del contenido del acto administrativo signado con el Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACOT / 2011 / 130, mediante el cual le es impuesta formal sanción de multa por la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.) por la comisión de la infracción relativa a la omisión de la presentación de la Declaración Informativa en materia de Retención del Impuesto al valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre la segunda (2º) quincena del mes de marzo y la segunda (2º) quincena del mes de abril de dos mil once (2011).

Es precisamente en este punto en que versa la defensa de la actora, consistente en la, a su juicio, automática suspensión de los efecto del acto administrativo impugnado como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico contra el acto que le atribuyó la condición de Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado [IVA]), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT).

En ese sentido es menester, para quien suscribe, traer a colación el contenido de la prenombrada disposición normativa de carácter tributario, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 247: La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

Parágrafo Único: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura del establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.

(Destacado del Tribunal)

De la simple lectura de la disposición normativa que antecede, es posible inferir la automática e inmediata suspensión de efectos del acto administrativo una vez éste es recurrido, se observa igualmente que El Legislador no sometió a condición tal suspensión, por tanto la misma procede de mero derecho.

Así pues, en aras de dilucidar el punto in comento, es preciso analizar el orden cronológico en el que ocurrieron los hechos llevado a cabo en sede administrativa, y a tal efecto observamos que el acto mediante el cual la actora fue notificada de la clasificación como Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado [IVA]), tuvo lugar el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) y fue recurrido jerárquicamente el trece (13) de enero de dos mil once (2011), siendo resuelto Inadmisible el veintiséis (26) de abril de ese mismo año, pero notificada tal inadmisibilidad el nueve (9) de mayo de ese mismo año.

Sin embargo el tres (3) de mayo de dos mil once (2011) la contribuyente es notificada de un nuevo acto administrativo de imposición de multa por la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.) por la comisión de la infracción relativa a la omisión de la presentación de la Declaración Informativa en materia de Retención del Impuesto al valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos entre la segunda (2º) quincena del mes de marzo y la segunda (2º) quincena del mes de abril de dos mil once (2011), lo que se traduce a que la sanción fue impuesta y notificada mientras los efectos del acto administrativo en que se sustenta se encontraban suspendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT), por lo que la defensa de la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNATIONAL, C.A. resulta a todas luces procedente en derecho. Así se decide.

Corolario a lo anterior, debe apercibir esta Juzgadora que la actuación administrativa objeto de impugnación, atenta contra el principio de confianza legitima, pues tal y como señaláramos líneas arriba, El Legislador no sometió a condición alguna la suspensión de efectos prevista en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario (COT), por lo que el hecho que éste pudiere resultar Inadmisible, como ocurre en el caso que nos atañe, no desvirtúa tal circunstancia que opera de mero derecho.

De la mano con el planteamiento anterior, es preciso, para esta Decisora Judicial, traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), cuerpo normativo que rige el desarrollo de la Actividad Administrativa Nacional, indistintamente de sus niveles, los cuales establecen lo que se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Es precisamente sobre las disposiciones normativas, antes citadas, que se basa el Principio de Derecho Administrativo, consistente en la eficacia de los actos administrativos una vez son debidamente notificados a sus destinatarios; por tanto, para el caso de autos, resulta que la Resolución mediante la cual la Administración Tributaria declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto que le atribuyó la condición de Contribuyente Especial (Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado [IVA]) fue debidamente notificado a la actora el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) siendo que el tres (3) de ese mismo mes y año fue objeto de una determinación de multa como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes inherentes a la atribución antes aludida; es decir, que tal acto inicial se encontraba suspendido, por lo tanto la Administración Tributaria mal podría dar inicio a un procedimiento sancionatorio contra la actora.

Los señalamientos anteriores, conducen, a la obligatoriedad de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por violación del principio de seguridad jurídica y confianza legitima, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNATIONAL, C.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DJT / 212 / 880 / DCR - 27 - 1426 notificada a la contribuyente el trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), notificada a la contribuyente en fecha veinticinco (25) de abril de ese mismo año; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la actora contra el acto administrativo de imposición de multa signado con el Nº SNAT / INTI / GRTICERC / DR / ACOT / 2011 / 130 del tres de mayo de dos mil once (2011) por la cantidad de veinte (20) Unidades Tributarias (U.T.); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal aluno.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez;

M.Y.C.L.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:51 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria;

Abog. E.C.P.M.

Asunto No. AP41-U-2012-000258.-

MYC/gacq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR