Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área

Metropolitana de Caracas

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción

Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CORPORACIÓN FROMATÍN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de marzo de 2004, bajo el No 71, Tomo 18-A Cto.

DEMANDADO: C.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.781.223.

APODERADO

DEMANDANTE: J.G.C.N., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No 6.129.077 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 50.418.

APODERADO

DEMANDADA: O.C.T., J.C.G., R.D.S., C.M. y A.Y., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 44.292.; 39.816; 6.206; 37.020 y 99.405, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. N° AP31-V-2007-000033

-I-

-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado por el sistema automático Juris 2000, correspondiéndole la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2007.

En fecha 14 de febrero de 2007 fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2007, comparece ante este Tribunal el Alguacil C.M. y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 15 de marzo de los corrientes, comparece el abogado O.C., y actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada consigna en veintidós (22) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de marzo de 2007 el apoderado de la demanda consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado el 21 de marzo.

En fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 21 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de marzo de 2007, se agrega a los autos oficio remitido por el Banco de Venezuela con ocasión de la prueba de informes que fuere promovida.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y con respecto al caso Sub-Iúdice observa:

- II -

-MOTIVA-

La parte actora en el presente juicio pretende la resolución de un contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con la demandada. Los motivos fundamentales por los cuales alega la procedencia de la resolución del contrato son dos, a saber: 1) la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria de los meses correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007; 2) El incumplimiento de la cláusula vigésima por parte del arrendatario.

Planteado lo anterior, la parte demandada en ocasión a la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda de manera genérica. Luego señala que niega que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arriendo y dice que ha cumplido con su obligación contractual de manera puntual. En relación a la cláusula vigésima denunció que dicha cláusula es inconstitucional, y contraria al orden público, que la contratación de una póliza de seguros corresponde al propietario del inmueble. Señala de igual forma que hay aspectos contemplados en la cláusula vigésima que son de imposible realización, como lo serían el motín y el incendio.

La demandada también opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y que la actora hizo la acumulación prohibida ya que según su criterio se demandó la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo.

Visto lo anterior, necesario es revolver en primer lugar y como punto previo la cuestión previa opuesta por la demandada.

- Punto Previo-

- Impugnación del Poder –

En su escrito de contestación la parte demandada procede a impugnar el poder conferido al abogado J.C., por no contener dicho poder los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular debe necesariamente citarse el contenido del artículo 155 ejusdem:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Así las cosas, de la revisión del poder impugnado se observa que en el cuerpo del mismo se señala que el ciudadano M.K.B., actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil Corporación Fromatin, C.A., y señalan los datos de registro de dicha compañía, de igual forma en la nota estampada por el Notario Público, este deja expresa constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la empresa, por lo que el poder así otorgado cumple con el requisito expresado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se DESECHA la defensa previa de impugnación del poder del apoderado actor, y se declara que el mismo es válido. Así se declara

- De la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Como ya se dijo, la demandada en su contestación alegó la cuestión previa consagrada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para ello señala que la presente acción no tenía que haber sido admitida por este Juzgador en virtud a que ella está solvente en el pago de los cánones de arriendo, así como señala que la cláusula vigésima, denunciada como incumplida, no puede dar lugar a la solicitud de incumplimiento del contrato, sino a la exigencia por parte del actor del cumplimiento del mismo.

Ante tales alegatos, este Juzgador debe señalar que la presunta falta de pago alegada por el actor, y negada por el demandada, bajo ningún supuesto puede ser considerada como una causal de inadmisión de la demanda, ya que precisamente, el proceso se establece para esclarecer la verdad entre dos versiones planteadas por dos partes antagónicas (tesis, antitesis y sentencia). Que la demandada este o no solvente en el pago de los cánones de arriendo es una cuestión de hecho que debe ser probada en el juicio en el debate probatorio, y precisamente esta es la finalidad del proceso: emitir una sentencia que establezca si de las pruebas del juicio se desprende si está o no solvente. Sorprende a este Juzgador el planteamiento de esta cuestión previa en la forma en que fue expuesta, ya que ello denota un desconocimiento por parte del apoderado de la demandada que va más allá de las dudas razonables que en el ejercicio del derecho se pueden presentar; ella denota un desconocimiento de conceptos básicos y elementales del derecho procesal.

Por otra parte alega el apoderado de la demandada que el incumplimiento de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento no puede traer como consecuencia la resolución del contrato. Sobre este particular hay que reiterar lo señalado en el párrafo anterior, en el sentido que no existe en nuestra legislación vigente prohibición alguna para que sea planteada esta demanda, por lo que este punto será tratado como thema decidendum en la resolución de fondo de esta sentencia. Así se decide.

Así las cosas, la cuestión previa debe ser, como en efecto lo es, DESECHADA la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del numeral 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otra parte, el apoderado demandado alega que el actor ha incurrido en la acumulación prohibida al haber demandado, según su criterio, el cumplimiento y la resolución del contrato. Sobre este punto y revisado el escrito libelar se observa que la parte actora pretende la declaratoria de resolución del contrato y el pago de unas cantidades de dinero por concepto de “daños y perjuicios”, lo cual considera la demandada como la solicitud de cumplimiento del contrato. Al respecto es necesario indicar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente las ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” . Visto lo anterior, el Código Civil faculta a la parte que se sienta incumplida a demandar bien la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, más los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado para ambos casos; es así como en el presente caso, la pretensión de cobro de una suma de dinero se hace en referencia a la presunta ocurrencia de unos daños y perjuicios, por lo que el actor demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios que alega se le han ocasionado, por lo cual, no existe acumulación de pretensiones en la presente demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgador DESECHA la cuestión previa alegada por la demandada basada en la acumulación prohibida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Consecuencia de lo anterior y en virtud de haber sido desechadas las defensas previas alegadas por el apoderado de la demandada, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO –

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Establecido como supra quedó la traba de la litis en el caso que nos ocupa, corresponde a este Despacho Judicial emitir su pronunciamiento, y a tales efectos considera:

El artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…omissis…”.

En este orden de ideas, el artículo 1.160 ejusdem, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Así las cosas, el artículo 1.354 ibídem, nos dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta última norma supra transcrita, establece la carga probatoria de las obligaciones tanto por parte de quien pida la ejecución de una determinada obligación, como por parte de quien se pretenda libertado de la misma, de ello se infiere que el accionante deberá probar la existencia de la obligación exigida y el demandado deberá probar el pago de la misma o los hechos que dieron origen a la extinción de dicha obligación si fuere el caso. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el presente caso, la parte demandada en la forma en que dio contestación a su demanda, admitió la existencia de la relación contractual con la parte actora y al no haber tachado ni impugnado el contrato de arrendamiento presentado con el libelo por la actora (folios 9 al 13), contrato de arrendamiento que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, el mismo es valorado y apreciado ampliamente por este Juzgador, haciendo plena fe de los hechos en el plasmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior es que queda demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 15, Fase 2, ubicado en el Centro Comercial S.M., Avenida Principal de S.M., Urbanización S.M., Municipio Baruta del Estado Mirando, en el cual la arrendataria se obligaba, entre otras cosas, a pagar un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,oo), los cuales tenían que ser cancelados por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo el modo de pago el depósito de dicha suma por parte del arrendatario en una cuenta corriente del Banco de Venezuela No 0102-0448-8400-0001-4740, tal como se desprende de la cláusula Segunda del contrato de arriendo.

Establecido todo lo anterior, debemos establecer la naturaleza del contrato que nos ocupa, a este respecto debemos considerar lo siguiente:

Debe determinarse si el contrato de marras es a tiempo determinado o indeterminado, en este sentido el artículo 1.600 del Código Civil, establece: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

A este respecto, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes ahora en litigio establece que el lapso de duración del contrato es de un (1) año fijo a partir del 01 de junio de 2006, por lo que para el momento de introducción de la demanda se encontraba en curso el período fijo del contrato, por lo que el contrato es a tiempo determinado. Así se establece.

Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consignó adjunto a su escrito libelar, entre otros, los siguientes recaudos:

• Cursante a los folios 7 y 8, Documento Poder General consignado en copias certificada, mediante al cual se le otorga poder al abogado J.G.C., para su representación legal de la empresa Corporación Fromati, C.A., el mismo valorado y apreciado ampliamente por este Juzgador, haciendo plena fe de los hechos en el plasmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Así se establece.

• Cursante a los folios 14 al 20, copia simple de estatutos constitutivos de la sociedad mercantil Corporación Fromatin, C.A., copias que fueron impugnadas por el demandado en su contestación y documento que fue aportado en copia certificada por la parte actora en el lapso de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es valorado y apreciado ampliamente por este Juzgador, haciendo plena fe de los hechos en el plasmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, por su parte, la parte demandada a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento trajo a los autos los siguientes recaudos:

• Cursante a los folios 51 y 52, Documento Poder General consignado en copias certificadas, mediante la cual se le otorga poder a los abogados O.G.C., J.C.G., R.D.S., C.V.M. y A.Y., para la representación legal de la ciudadana C.C.G.C., el mismo es valorado y apreciado ampliamente por este Juzgador, haciendo plena fe de los hechos en el plasmados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Así se establece.

• Cursante a los folios 53 al 56, cuatro recibos de depósito bancarios, hechos en el Banco de Venezuela, a favor de la cuenta corriente No 01020448840000014740, con los números, fecha y montos siguientes:

1) No 24606531 del 01/03/2007, monto: Bs.1.368.000,oo

2) No 85021676 del 02/03/2007, monto: Bs.1.368.000,oo

3) No 84769455 del 07/02/2007, monto: Bs.1.368.000,oo

4) No 92708293 del 23/01/2007, monto: Bs.1.368.000,oo

En relación a estos recibos, es de hacer notar que la parte actora alega la falta de pago de los cánones de arriendo de los meses de diciembre 2006 y enero 2007, por lo que los recibos antes identificados con los números 1 y 2 al pretender demostrar la solvencia en los meses de febrero y marzo de 2007, los mismos se tornan impertinentes, por lo que los mismos son desechados. Así se decide.-

En relación al recibo aquí identificado bajo el número 3, es de fecha 07 de febrero de 2007, imputando el demandado a este recibo el pago de enero 2007, y el recibo aquí identificado con el número 4, que es de fecha 23 de enero de 2007, el demandado imputa ese pago al canon del mes de diciembre del 2006. Así las cosas, como ya quedó señalado, las partes establecieron en la cláusula tercera el modo y tiempo en relación al pago de los cánones de arriendo, estableciéndose que el mismo debía realizarse en mensualidades anticipadas dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, por lo que esta estipulación contractual fue incumplida por la demandada al haber realizado los pagos fuera de estas fechas, debiéndose considerar como CANCELADOS DE FORMA EXTEMPORÁNEA los pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007. Así se decide.

Por otra parte, la parte actora alega el incumplimiento en que presuntamente ha incurrido la parte demandada al incumplir con lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato, el cual establece que:

“VIGÉSIMA: “LA ARRENDATARIA” se compromete a adquirir para sus bienes y “EL INMUEBLE ARRENDADO” una póliza de seguros que contemple una cobertura sobre: Incendio, Robo, Inundación, Motin, Bandalismo, Daños maliciosos, Responsabilidad Civil, etc. Y se compromete también a entregar copia de la misma a “EL ADMINISTRADOR”. La misma debe ser adquirida en un plazo no mayor de 30 días posteriores a la firma del presente contrato y deberá renovarse, mientras el presente contrato este vigente.”

Sobre este particular la parte demandada alegó que la cláusula in comento es contraria al orden público, que la adquisición de una póliza de seguros de esta naturaleza le corresponde al propietario del inmueble y que la cláusula contiene aspectos que, según su criterio, son de imposible realización, como lo serían la inundación y el motín.

Ante tales y variados argumentos, hay que señalar que la demandada denuncia que la cláusula es contraria al orden público, y que por lo tanto no puede ser aplicada. Sobre este alegato hay que señalar que el orden público puede ser considerado como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras” (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXI. Editorial Jurídica Argentina, p.56).

Efectivamente la autonomía negocial de los individuos encuentra como límite el orden público y las buenas costumbres, y por ello el artículo 6 del Código Civil señala que: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

El orden público es un concepto jurídico indeterminado y como lo señala Melich Orsini “el orden, a pesar de ser un concepto general y abstracto, huye en su aplicación de todo exceso de racionalización y actúa más bien en forma casuística, concreta” (en su obra “Doctrina General del Contrato, 3ra edición, Caracas, 1997, p. 237).

Así las cosas, en el presente caso observamos que la demandada alega que haber estipulado en el contrato que ella como arrendataria debía contratar una póliza de seguros violenta el orden público, a tales efectos debe señalarse que la contratación de una póliza de seguro es un hecho perfectamente válido en nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma, no existe en nuestra legislación, y en especial en nuestra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma alguna que prohíba el hecho que al arrendatario se le exija la contratación de una póliza de seguros, por lo tanto, se declara como ajustada a nuestro ordenamiento jurídico la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento. Así se establece.

Por otra parte, la demandada señala que la cláusula contiene supuestos de imposible realización como lo serían la inundación y el motín. Sobre este particular cabe señalar que las probabilidades que un hecho ocurra o no en el futuro es precisamente el objeto de la cláusula de seguro, y las cuales generalmente tienen una correlación entre probabilidades de ocurrencia y costo de la póliza, es decir, mientras menos probabilidades de ocurrencia exista menos costosa será la póliza, por lo tanto, si los motivos o posibles hechos sobre los cuales iba a recaer la póliza de seguro son de “difícil” ocurrencia, o en otras palabras, las probabilidades de que el mismo ocurra son pocas, no es un hecho que haga a la cláusula nula o de imposible realización, por otro lado, alega la demandada que no contrató la póliza de seguros en virtud al retardo en la entrega de cierta documentación por parte de la arrendadora, cuestión que correspondía demostrar a la demandada, en el sentido de probar que la compañía de seguros con la que iba a contratar le había requerido esta documentación y que la misma no había sido suministrada por el actor, por lo que debe desecharse esta defensa o alegato, como en efecto se desecha. Así se decide.-

Establecido lo anterior, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y la parte que incumpla con sus obligaciones contractuales debe demostrar que el motivo de su incumplimiento deriva de un hecho fortuito, fuerza mayor, un hecho proveniente de la parte (non adimpletis contractus) o del denominado “hecho del príncipe”. En el presente caso la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento con su obligación contractual de contratar una póliza de seguros sobre el inmueble arrendado, así como tampoco demostró que la justificación legal de su incumplimiento sea una causa legal, por lo que este comportamiento sólo puede llevar a la consecuencia legal establecida en el Código Civil en su artículo 1.167, el cual es la resolución del contrato. Así se establece.

En relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, se observa que como justificación de los mismos se alega la estadía de la arrendataria en el inmueble durante los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 sin haber cancelado el canon de arrendamiento, por lo que pretende que la demandada le pagué la suma de (Bs.2.400.000,oo). Sobre este particular se observa que en la presente sentencia ya quedó establecido que la parte demandada pagó de forma extemporánea dichos meses de arrendamiento, y que dichos montos fueron depositados en la cuenta corriente del actor, por lo que, estos pagos hechos de forma extemporánea deben de quedar a favor del actor como indemnizatorios de los daños y perjuicios generados a su favor, por la estadía durante estos meses por parte del demandado. Así se decide.-

En relación con la solicitud de indexación de estos montos, dicha solicitud debe ser negada en virtud a que los mismos ya han ingresado al patrimonio del actor, por lo que no es posible que los mismos sean objeto de indexación, ya que dicho mecanismo tiene como finalidad resarcir económicamente al actor por el tiempo que transcurra el juicio, lo que no aplica en el presente caso, por lo que debe negarse esta solicitud o pretensión. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN FROMATÍN, C.A., en contra de la ciudadana C.G.C., ambas partes ya identificadas en este fallo y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: un local comercial distinguido con el No 15, Fase 2, ubicado en el Centro Comercial S.M., Avenida Principal de S.M., Urbanización S.M., Municipio Baruta del Estado Mirando; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a hacer entrega, real y efectiva, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la parte actora del inmueble descrito en el punto primero de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión consta de quince (15) folios útiles.-

La Secretario,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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