Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción Revindicatoria Agraria

Barinas, 29 de Septiembre de 2004.

194° y 145°

VISTOS”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación formulada por las abogadas C.J.G.R. y M.F.D.C. en fecha 22-06-2004, en su carácter de apoderadas de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-06-2004, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la solicitud de intervención como Tercero del Instituto Agrario Nacional y se anularon todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud, en el expediente relacionado con la ACCION DE REIVINDICACION, intentado por la CORPORACION NACIONAL DE GANADERIA C.A., representada por los abogados L.L.M., C.J. GUEVARA Y M.F.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381,17.071 y 35.817, en su orden, de este domicilio, contra el ciudadano O.O.R.R., representado por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.956, de este domicilio. En fecha 29-06-2004, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación.

Recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas, este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral.

Observa este Juzgado Superior que la apelación por parte de los querellantes, versa sobre el auto dictado en fecha 21-06-2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción, el cual señaló lo siguiente: cursante al folio (153).

Con vista al escrito presentado en fecha 07-06-04, por el abogado. O.R.R., con el carácter de parte demandada, asistido por el abogado: R.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.956, y por cuanto de una revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 13-03-01, solicitó la intervención forzosa del Instituto Agrario Nacional, siendo este un Ente del estado, y se evidencia de autos que hasta la presente fecha no se ha notificado al Procurador General de la República y en uso de las facultades establecidas en el artículo 206 del código de procedimiento Civil.- En consecuencia se repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la solicitud de intervención como tercero del Instituto agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud de intervención dictado en fecha 20-12-01, quedando vigente solamente la citación practicada al Instituto Agrario Nacional.- Se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación del Procurador General de la República.- Librense oficios

.-

Llegada la oportunidad de la audiencia oral (14-09-2004), de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se hicieron presentes los abogados M.L.L., GUEVARA R.C.J., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, quienes expusieron:

El Juez de la causa dicto un auto de fecha 22-06-2004 en el cual repuso la causa al estado de noficación al Procurador General de la República por solicitud de la parte demandada en el presente proceso ciudadano O.R.R. por escrito de fecha 07-06 del presente año. y en consecuencia de ello repuso la causa al estado de Notificar al Procurador General de la República de la admisión de la solicitud de intervención como tercer del Instituto Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Auto que fue debidamente apelado por nuestra representada CORPORACION NACIONAL DE GANADERIA C.A.; apelación que fue oída por el Tribunal a un solo efecto. Del auto impugnado por nuestra representada queda establecido lo siguiente: 1.- Que estamos en presencia de un juicio entre particulares de naturaleza civil. 2.- Que una vez citado el demandado O.R.R. contesto la demanda y es en ese acto que llama al Instituto Agrario Nacional para que de acuerdo a sus propias palabras “tiene algo que declarar.” 3.- Se establece también en el auto impugnado y de las actas del proceso que la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional fue debidamente citado para que interviniera en el proceso como tercero forzoso siendo el caso que este no se presento al juicio y por tanto la causa continuo su curso y agotado el lapso de promoción de pruebas el demandado solicito la notificación al Procurador General de la República, solicitud que fue debidamente impugnada por nuestra representada, y en este estado el Tribunal dicta el referido auto paralizando la cusa hasta que se cumpla los noventa días de dicha notificación.

De acuerdo a la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia patria para que la representación de la República actué en juicio en defensa de sus derechos la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que puede hacerlo cuando se demanda directamente a la República o cuando los derechos patrimoniales o acciones de la República estén afectados directa o indirectamente. Y en este caso la doctrina ha establecido que para que la República este interesado en actuar en un juicio como terceros es porque se le han afectado sus derechos directa o indirectamente, es decir, cuando se ha demando aun ente descentralizado es decir un Instituto Autónomo del estado, o una empresa del estado, Universidades, entre otros. En el presente caso ya hemos establecido que se trata de una demanda entre particulares siendo que el demandado solicito la intervención del IAN y una vez que este fue citado no se presento a juicio. Por otra parte no es cierto que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se de el supuesto de que cuando se admita en un Tribunal la solicitud de intervención como terceros de un ente descentralizado como es el caso del IAN, se le debe notificar a la Procuraduría General de la República y lo que es mas grave aun, es que esto traiga como consecuencia, como lo señalo el Juez de la causa que deba paralizarse el proceso por noventa días y reponer la causa al estado de dicha notificación anulando de esta forma las actuaciones posteriores realizadas en dicho juicio. De tal manera que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y a la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de que la Republica estuviese interesada en intervenir en un juicio por considerar que se le están afectado derechos o acciones, es la propia República a quien le corresponde solicitar que se le otorgue un plazo a fin de intervenir en defensa de sus derechos, en el presente caso de haber sido necesaria la notificación del Procurador General de la República quien la hubiese solicitado hubiera sido la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional ente descentralizado que fue debidamente citado, pero es el caso que ni siquiera se presento a juicio. Por tanto la reposición que ordeno el Juez de la causa en completamente inútil como ilegal también es el que ordenara la notificación al Procurador fundado en el artículo 94 de la comentada Ley, por el contrario lo que el Juez ha hecho es violar flagrantemente la referida disposición al interpretarla y aplicarla erróneamente pero es que además le violo a nuestra representada derechos constitucionales como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad entre las partes, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia dilaciones indebidas lo que es contrario a la justicia, derechos constitucionales que deben ser restablecidos por esta superioridad revocando el auto impugnado para que continué el proceso y así formalmente lo solicitamos al Tribunal. Consigno en este mismo acto escrito constante de siete folios útiles y copia de jurisprudencia de P.T. citado en dicho escrito constante de ocho folios útiles

..

Terminada la audiencia oral, entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras.

Cumplidas todos los trámites procesales, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Alega la parte demandada que en la demanda interpuesta en su contra fue admitida una cita de saneamiento y acordada en la misma la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional por las razones que invoco en la oportunidad de contestar la demanda. Así mismo solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, argumentando que las tierras objeto de reivindicación son propiedad del estado venezolano a través del Órgano Administrativo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras. Por lo tanto goza de los privilegios procesales referidos a la notificación del Procurador General de la Republica; y en virtud de que en el presente proceso no se ha realizado la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe reponerse la causa por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República.

Por la otra parte la demandante alega que si el Tribunal admite la solicitud del demandado incurriría en un error inexcusable al violar las vías procesales prescritas que traería un retardo indebido del proceso que lesiona el derecho de nuestro representado a un debido proceso, sin delaciones indebidas, el principio de igualdad entre las partes, y el derecho a la tutela judicial efectiva. Alego el apelante en el acto oral de informes, que dicho auto no está ajustado a derecho y lesiona el derecho de su representado a un debido proceso sus dilaciones indebidas, el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto son terrenos de origen propios.

Al respecto establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 22 de diciembre de 1.965, vigente para la fecha de la admisión de la demanda, en el Artículo 38, lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquiera naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República….

Por otra parte el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de Noviembre de 2.001:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias. (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Así mismo el artículo 96 eiusdem establece:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…..

Sobre el particular se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de la Sala Constitucional, cuando afirmó que:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000).

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

La notificación del Procurador General de la República, como elemento del procedimiento tiene carácter de orden público, y su omisión, cuando corresponda hacerla, es causal de reposición. En este orden de ideas la propia Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su Artículo 181 dispone:

Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesto contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio a instancia de éste.

Este Tribunal Superior observa que el artículo 38 derogado y sustituido por los artículos 94, 95 y 96 de el novísimo cuerpo normativo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se constata que la mencionada ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

La norma trascrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

Ahora bien, del análisis de los documentos traídos a los autos referidos a la titularidad de la propiedad de la tierra no se evidencia o por lo menos no existe prueba suficiente donde se acredite la propiedad que pueda tener el ente agrario, por cuanto la sola autorización para realizar una compra venta no es suficiente para atribuirle propiedad al ente agrario. De modo que se evidencia que se demanda la reivindicación de un lote de terreno compuesto por el fundo denominado “San Martín o la Herrereña”, el cual tiene una extensión de novecientas hectáreas que forma parte de una mayor extensión, que según la demandante es de origen privado y pertenece a su representada Corporación Nacional de Ganadería, C.A., así mismo el demandado O.O.R.R. alega que es ocupante del lote de terreno con autorización del Instituto Agrario Nacional que afirma ser propietario de las tierras. Fundamenta su alegato y acompaña documento notariado de compra-venta con autorización del Instituto Agrario Nacional los cuales cursan anexos a los folios 31 al folio 36 del presente expediente.

Así mismo se observa que al admitir la demanda en fecha 19-06-2001, no se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, ni durante el transcurso del proceso de conformidad con las norma referidas. De modo que no se materializo de forma alguna la notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador General de la República, de la demanda que da lugar a la presente litis. Así mismo ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere efectuado la notificación en comento; pero si se notifico al ente agrario a solicitud de la parte demandada.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

La doctrina patria sostiene que son formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, las que omitidas traen como consecuencia que el acto cambie de naturaleza o quede exento de las condiciones mismas para alcanzar el objeto perseguido por la Ley.

La reposición debe perseguir un fin útil, que no debe ser otro sino el de conseguir aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En consecuencia, en aras del derecho a la defensa y del debido proceso expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de que el presente proceso tiene por objeto reivindicar un lote de terreno los cuales son bienes de origen privado, donde puede tener interés indirectamente el estado por cuanto el ente agrario dio autorización a un particular para la compra-venta de mejoras y bienhechurías, considera quien suscribe la conveniencia de notificar al Procurador General de la Republica sin reponer la causa, por cuanto de la confrontación de documentos de ambas partes se observa que los bienes objeto de la litis son de origen privado de un particular, pero que a su vez y sobre este lote de terreno de alguna forma se observa que el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras otorgo autorización para la realización de un contrato de compra-venta de unas mejoras y bienhechurias, aduciendo que eran tierras baldías, originándose de esta forma indicios de acreditarse propiedad, el ente agrario antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.J. GUEVARA Y M.F.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 21-06-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 21-06-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, sin necesidad de reponer la causa por cuanto no consta en autos la propiedad del objeto a reivindicarse.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp.2004-715.

AJVP/yyv

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