Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En transición)

Exp. 2475.03

Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 5, Tomo 146-A-Sgdo.; Apoderados Judiciales: J.D.C.B., M.P.F.M., C.Z.D.R., J.D.C.S., J.M.D.C.S., R.D.C.S., J.R. y E.C.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80, 4.022, 21.471, 33.440, 41.231, 45.283, 58.775 y 53.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1989 bajo el No. 33, Tomo 49-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro de Comercio el 21 de julio de 1993 bajo el No. 42, Tomo 14-A Sgdo., y la ciudadana BELTINA G.d.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.654.393, en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial de su cónyuge, ciudadano A.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-122.760. Apoderados Judiciales: L.C.M.E. y L.C.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.429 y 80.162, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

- I –

EXEGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito libelar presentado el 23 de mayo de 2003 ante el Juzgado Distribuidor, los abogados J.D.-Cañabate S., J.I.B.E. Y J.D.-Cañabate B., en representación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal), procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 16 de febrero de 2000 bajo los Nos. 37, 43 y 03, Protocolo 1º, 3º y Único, Tomo 11ª, 01º, e Hipoteca Mobiliaria del respectivo trimestre; documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.

Así, distribuida como fue la solicitud hipotecaria y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, ordenando la intimación de los ciudadanos BELTINA G.d.B. en su propio nombre, en su carácter de apoderada de su cónyuge, ciudadano A.B.G., y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., como obligada principal y garante hipotecaria, y al ciudadano J.M.B.G. en su carácter de Director de la prenombrada compañía; decretando en la misma oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se dijo fue constituida la garantía hipotecaria, participando lo conducente al Registrador Inmobiliario competente mediante oficio No. 877/03.

Libradas las boletas de intimación, compareció en fechas 1ero. de diciembre de 2003 y 11 de febrero de 2004 el ciudadano Alguacil de este Despacho dejando constancia de haber gestionado las diligencias tendentes a lograr las intimaciones personales, manifestando que las mismas resultaron infructuosas, en virtud de lo cual, a petición de la representación judicial actora, este Juzgado, acordó la intimación vía carteles de la parte demandada mediante auto fechado 5 de marzo de 2004.

Habiéndose dado cumplimiento a los trámites de la intimación cartelaria según consta de diligencia estampada por la entonces Secretaria de este Despacho, Abogada M.O., en fecha 14 de junio de 2004; la representación judicial actora solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, y cumplido ello, durante las horas de despacho del día 15 de julio de 2004, compareció el abogado L.C.M.G., consignando el instrumento poder que acredita su cualidad como apoderado judicial de la parte demandada y procedió a darse por intimado en nombre de sus representados.

Así, en fecha 20 de julio de 2004 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de su oposición a la traba hipotecaria por disconformidad del saldo, donde asimismo, solicitó la nulidad de la de la hipoteca inmobiliaria que fue demandada en este proceso, e igualmente, procedió a reconvenir a la actora. Asimismo, compareció la misma representación judicial el día 26 del mes y año en referencia y solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la citación en tercería del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

Con motivo de ello, comparecieron en fecha 3 de agosto de 2004 apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de alegatos sobre la oposición a la traba hipotecaria formulada en autos, la solicitud de llamada a tercero y la reconvención planteada, solicitando que las dos primeras fuesen declaradas sin lugar y la última declarada improcedente.

En fechas sucesivas las partes consignaron escritos contentivos de alegatos en su favor y en fecha 8 de noviembre de 2005 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando para la prosecución del juicio la notificación de las partes, para lo cual, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

Notificadas las partes del abocamiento, en diversas oportunidades se solicitó el pronunciamiento de ley sobre las controversias planteadas en el caso bajo estudio

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Como se dejó asentado precedentemente, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 20 de julio de 2004, escrito contentivo de oposición a la traba hipotecaria, de nulidad de la hipoteca y de reconvención, en virtud de lo cual, quien sentencia, en aras de mantener el orden lógico procesal, pasa en lo sucesivo a pronunciarse sobre dichas excepciones atendiendo a su naturaleza y carácter en forma subsidiaria, lo cual obedece al orden siguiente:

§

DE LA RECONVENCIÓN Y DE LA NULIDAD DE LA HIPOTECA

Argumentaron los apoderados judiciales de la parte demandada en el Capítulo tercero del escrito bajo estudio que procedían a demandar la nulidad absoluta del documento de préstamo marcado “B” considerando que el acto de oposición era la única oportunidad procesal que tenía su representada para esgrimir todos los argumentos de hecho y derecho que la asistían, y entre ellas se encontraba la reconvención, que una vez propuesta y admitida debía ser contestada por el demandante reconvenido en el quinto día siguiente según lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Citaron doctrina y jurisprudencia nacional a fin de sustentar sus aseveraciones y continuaron exponiendo que, en ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraban procedente intentar la reconvención y demandar la nulidad absoluta del documento de préstamo marcado “B” y la garantía inmobiliaria cuya ejecución se solicitaba, reservándose el derecho de demandar por vía principal la nulidad de la hipoteca mobiliaria constituida por adolecer –según dijeron- de los requisitos y formalidades exigidos para su constitución.

Que el vicio que daba lugar a solicitar la nulidad del documento y de la garantía real inmobiliaria versaba en que, en el capítulo primero del documento de préstamo que establecía que el préstamo era para ampliación y adquisición de equipos, sería otorgado con recursos ordinarios de FONCREI, conforme a lo establecido en sesión celebrada el día 24 de febrero de 1999, acta No. 223 y por la Junta Administradora del Fondo de Crédito Industrial FONCREI en sesión de fecha 5 de agosto de 1999 según resolución No. 08-04-068, Acta No. 08-99, mediante aportes efectuados al Instituto Financiero, de acuerdo al cronograma de entregas aprobado por FONCREI al plan de inversiones y el cumplimiento previo de las condiciones especiales establecidas por la Junta Administradora.

Que de lo anterior se evidenciaba que su representada no recibió la suma de cuatrocientos noventa y nueve millones doscientos veinticuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 499.224.103,00) al momento de celebrarse el citado contrato de préstamo, ya que esa cantidad sería entregada por FONCREI al Banco Caracas, de acuerdo al cronograma de entregas aprobado por FONCREI, por lo que las garantías inmobiliarias y mobiliarias que allí se establecieron se constituyeron para garantizar el cumplimiento de una obligación futura que no era otra sino la efectiva liquidación y entrega del préstamo antes mencionado por parte de FONCREI por intermedio del Banco Caracas, ahora Banco de Venezuela, a su representada.

Que asimismo se desprendía, tal y como se estableció en el capítulo segundo de ese escrito de oposición, que no existía en autos ni fue acompañado por la actora junto con el libelo de demanda, prueba alguna que demostrase que el Banco Caracas, cumpliera con su obligación correlativa, que no era otra, sino acompañar los documentos mediante el cual se evidenciare el desembolso efectivamente realizado por FONCREI por intermedio de la institución financiera y recibida satisfactoriamente por su representada, obligada principal, Corporación Gelimaya, C.A..

Que entonces, para garantizar ese préstamo a futuro, el cual según expusieron no constaba en autos que se hubiese efectuado, su representada, constituyó hipoteca inmobiliaria de primer grado hasta la cantidad de setecientos noventa y ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 798.758.564,80) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad conformado por un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión y las edificaciones que construían sobre él con una superficie de dos mil metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (2.000,07 M2), situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en el lugar conocido como la Guadalupe, en la margen derecha, o sea, al oeste de la carretera Panamericana tramo Caracas-Los Teques en dirección desde Caracas hacia Los Teques, cuyos linderos y medidas estaban suficientemente identificados en el escrito libelar y en el documento de préstamo que daban por reproducidos en su totalidad. Citaron de seguida el artículo 1.877 del Código Civil y adujeron que la hipoteca como garantía real era accesoria, que su existencia dependía de una obligación principal y que, por lo tanto, siendo accesoria, seguía la suerte de la obligación principal.

Que a simple vista se apreciaba el nexo existente entre el crédito y la garantía, entre la obligación cuya solución se pretendía asegurar y el objeto que servia de aseguramiento. Que el uno no se concebía separado del otro, puesto que así como no se podía asegurar hipotecariamente un crédito si no era a través de un bien determinado que se sacaba del patrimonio universal del deudor o del tercero, tampoco podían constituir hipoteca y hacerse pagar con ella si no tenían un crédito cierto, actualmente líquido y exigible. Que ello los llevaba a la conclusión doctrinaria unánime de que el crédito era el sostén de la hipoteca. Y que ambos, crédito e hipoteca, formaban la figura del crédito hipotecario.

Que la subordinación del derecho real al crédito era lo que en la doctrina científica se conocía como “principio de accesoriedad”.

Que en el caso específico, derivado de la celebración del préstamo que dio origen a la constitución de la garantía hipotecaria que se demandaba, no constaba ni estaba probado en autos que FONCREI por intermedio del Banco Caracas –ahora Banco de Venezuela, S.A.- hubiese dado cumplimiento a su obligación correspectiva contenida en el precitado contrato, que no era otra, que entregar a su representada, Corporación Gelimaya, C.A. la cantidad de cuatrocientos noventa y nueve millones doscientos veinticuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 499.224.103,00), el cual sería utilizado para la construcción y adquisición de maquinarias y equipos allí mencionados, al igual que no estaba demostrado que hubiese recibido cantidad alguna de dinero como lo alegaba la actora, que por tanto resultaba improcedente exigir que su representada cumpliera con el contrato de préstamo y que reintegrase al Banco de Venezuela una cantidad incierta e indeterminada, que no estaba probada de manera fehaciente, sino que se desprendía de un simple alegato efectuado por el Banco de Venezuela, el cual negaban y contradecían ateniéndose a la verdad procesal que se desprendía de autos solicitando así fuese declarado.

Que por lo tanto, si nunca se había cumplido con la condición necesaria para exigir a su representada la devolución de suma de dinero alguna y sus supuestos intereses causados, en virtud del principio de accesorabilidad, que establecía que lo accesorio seguía la suerte de lo principal y no estando demostrado en autos que su representada hubiese recibido cantidad alguna de dinero, solicitaban se declarase la nulidad de la garantía inmobiliaria, cuya ejecución se solicitaba, ya que –conforme expusieron- al no existir un crédito que estuviese actualmente líquido y probado en autos, no podía subsistir la garantía real cuya finalidad era asegurar el pago de una obligación futura y condicional.

Que –por otra parte- el documento de préstamo se suscribió entre su representada y el Banco Caracas, a los efectos de que con el dinero aportado por FONCREI al Banco como intermediario financiero, su representada desarrollara un proyecto aprobado por el prestatario, el cual consistía como así se asentaba en el mencionado documento de préstamo y por los mismos actores en el libelo de ejecución en aportes propios de la demandada, y aportes de FONCREI, discriminados de la forma que asentaron en su escrito, donde totalizaron tales aportes por la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos veinticuatro mil ciento tres bolívares (Bs. 499.224.103).

Que al no entregar las sumas prometidas o convenidas en el documento y aprobados por el proyecto a su representada, sencillamente ésta no pudo dar cumplimiento al proyecto que motivó la aprobación del crédito, y por tanto, el prestatario y el intermedio financiero, ahora Banco de Venezuela, incumplieron con su obligación contractual, provocando con su incumplimiento la imposibilidad por parte de su representada de desarrollar el proyecto, y por supuesto de devolver la suma de dinero, de la cual no había constancia en el expediente que se hubiera entregado ni total ni parcialmente.

Que la demandante asentaba en su libelo que su representada recibió según su solicitud, un préstamo para la ampliación y adquisición de equipos por la cantidad de Bs. 499.224.103 y que se convino también que dicho préstamo sería otorgado con recursos ordinarios de FONCREI y que éste a su vez aportaría el Banco Caracas lo correspondiente al referido préstamo de acuerdo al cronograma de entregas aprobado por FONCREI.

Que de toda esa exposición se evidenciaba fehacientemente que el monto del préstamo –según adujeron- nunca pudo ser otorgado a su representado, al momento de suscribir el contrato de préstamo con el intermediario financiero y constitución de las garantías hipotecarias y fianzas allí especificadas, simplemente porque el Banco no había sido provisto de los fondos necesarios para entregarlos, y la entrega estaba establecida a futuro, a un futuro incierto e indeterminado, ya que no había constancia en el contrato de préstamo, a partir de cuando se comenzaría la entrega de dichos recursos a su representada.

Que por lo tanto, al no haber la actora y FONCREI cumplido con el contrato de préstamo, las obligaciones accesorias que garantizaban el principal eran nulas de toda nulidad solicitando así fuese declarado por este Juzgado.

Que por tales razones acudían para reconvenir a la demandante en autos, Banco de Venezuela, C.A. en su carácter de ejecutante de hipoteca, para que conviniese o a ello fuese condenado por este Tribunal, en el incumplimiento por su parte de las obligaciones contractuales asumidas en contrato de préstamo acompañado por la actora marcado “B” en su demanda de ejecución de hipoteca y en consecuencia en la nulidad de todas las garantías constituidas en virtud del contrato de préstamo tanto hipotecarias como personales.

Fundamentaron su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.265, 1.346, 1.352, 1.354 y 1.877 del Código Civil y en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, expuso -entre otras tantas cosas- sobre la reconvención antes examinada, que la misma debía ser desechada por ser improcedente en el juicio de ejecución de hipoteca y que adicionalmente no podía pedirse por la vía de reconvención lo que se pretendía con ella; y que, en todo caso, sería improcedente lo que por tal vía se pretendía reclamar, y en este sentido reprodujo jurisprudencia nacional de vieja data en materia de reconvención dentro del juicio monitorio hipotecario.

Para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(Negritas agregadas)

Sobre este artículo, ha comentado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche:

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.

Asimismo, ha expresado el citado autor sobre la institución jurídica de la reconvención en materia de ejecución de hipoteca que:

La reconvención del intimado es absolutamente inadmisible como causal de oposición y como acto procesal suspensivo de la ejecución, pues –insistimos- las causales son aquí taxativas. Ello no impide que si el juez admite uno o alguno de los motivos de oposición previstos en este artículo 663, pueda luego incontinente admitir también la reconvención (supuestos los extremos del artículo 366 (…)

Sentado lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte demandada –como se ha visto- no interpuso la reconvención con el objeto de asimilar su pretensión a alguna de las causales de oposición contenidas en el artículo 663, sino que consideró que estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, podía hacer uso de esta figura jurídica.

Sin embargo, a la luz del texto legal supra transcrito y de los criterios doctrinarios antes esbozados, debe considerarse que la reconvención planteada no puede admitirse en el proceso que nos ocupa, toda vez que el mismo se ventila bajo el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, cuya naturaleza y trámite difieren sustancialmente del procedimiento ordinario, con lo cual, se configura en autos el segundo supuesto de hecho establecido por el legislador en el artículo 366 para que sea declarada inadmisible la reconvención, es decir, que las cuestiones sobre las cuales versa la misma deban ventilarse en un procedimiento incompatible con el ordinario, pues como se ha visto, no puede admitirse la tramitación de juicios por caminos separados, aunado al hecho que la nulidad cuenta con una acción autónoma conforme a las disposiciones del Código Civil Venezolano.

En virtud de lo expuesto, debe declararse –como en efecto se declara- INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada en autos, lo cual se hace en los siguientes términos:

§

DE LA OPOSICIÓN POR DISCONFORMIDAD DEL SALDO DEMANDADO

El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  1. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  3. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  4. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  6. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

(Negritas de esta sentencia)

Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

Las hipotecas se extinguen:

1. Por la extinción de la obligación;

2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

3. Por renuncia del acreedor;

4. Por el pago de la cosa hipotecada;

5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial de la parte demandada explanó en su escrito de oposición –entre otros tantos argumentos- que no se acompañó junto con el documento constitutivo de la hipoteca documento alguno que demostrare el cumplimiento de la condición plasmada en la cláusula quinta, inciso 5.1 de dicho documento, que establece la obligación por parte de su representada de devolver al instituto financiero las cantidades recibidas en préstamo en un plazo de diez (10) años, incluidos dos (2) años de gracia, contados a partir de la fecha del primer desembolso efectuado por FONCREI al instituto financiero, desembolso este que recalcó no constaba en autos en forma alguna, por lo que procedió a hacer formal oposición al decreto intimatorio conforme a lo establecido en el ordinal 5to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y promovió como soporte de su oposición el documento de préstamo con garantía hipotecaria que corre inserto en autos marcado “B” y el documento de préstamo de FONCREI acompañado “C”.

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En P.T., O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:

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