Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE:

Nº. 055759.

PARTE ACTORA:

Corporación Grupo 4004 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el Nº 53, Tomo 446-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

L.H.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.103

PARTE DEMANDADA:

Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro), Los Teques, Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 5 de mayo de 1967.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

J.C.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo No. 41.076

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato

MOTIVO:

Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005.

ANTECEDENTES

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose el expediente en fecha 06 de abril de 2005.

Consta de autos que el juicio se inició por demanda que fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según auto dictado en dicha fecha, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, representada por el presidente, ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.151.887, con el objeto de que compareciera, ante el referido Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constase que fue practicada la citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

Consta de auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2004, que se ordenó abrir un cuaderno separado de anexos.

Siguiendo con el proceso, consignó la parte actora las copias del libelo y del auto de admisión, para su certificación y notificación a la parte demandada, según consta de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, ordenándose el cumplimiento del auto de admisión, y que se librase la compulsa, en auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2004.

Así mismo, pidió la actora, a través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, la entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del representante de la parte accionada y, en la misma fecha, mediante diligencia separada, solicitó se decretasen las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de secuestro sobre los bienes inmuebles peticionados en el libelo de la demanda, fundamentándose en los artículos 585, 588 y 599 en sus ordinales 5 y 7 en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2004, la actora consignó las resultas de la citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actas se evidencia lo siguiente:

- En fecha 10 de diciembre de 2004, la parte accionante consignó la copia certificada de la compulsa, a los fines de que se realizase la citación de la parte accionada, por el ciudadano Alguacil adscrito al citado tribunal, dándose orden de que se practicase la supra mencionada citación, previo desglose de la compulsa, en auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2004.

- Consta en autos, que en fecha 12 de enero de 2005, expuso el Alguacil adscrito al señalado tribunal, que el día 10 de enero de 2005, realizó la citación al representante de la accionada, pero que éste se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que le entregó la compulsa al prenombrado, siendo recibida por éste.

- Así mismo, en diligencia presentada por la actora, en fecha 20 de enero de 2005, solicitó se librase la correspondiente boleta de notificación, para que fuese entregada por la ciudadana Secretaria en el domicilio de la parte demandada. Con referencia a tal solicitud, se dispuso que la secretaria del referido tribunal librase la boleta de notificación y que la entregara en el domicilio o residencia del citado, en su oficina, industria o comercio, según consta en auto dictado en fecha 28 de enero de 2005.

- El secretario Accidental del citado tribunal, en fecha 01 de febrero de 2005, dejó constancia de que en la misma fecha fue recibida la boleta de notificación, del representante de la accionada, por el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad No. 6.150.336, encargado del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, identificado en autos, firmando la copia y colocando sello, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

- Consta en auto de fecha 01 de febrero de 2005, que se acordó la devolución de la solicitud original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic).

Ante el juzgado de origen, fue presentado por el demandado, en fecha 17 de febrero de 2005, un escrito en el cual solicitó, entre otras cosas, la declaratoria nulidad de citación.

Consta en autos, que en fecha 23 de febrero de 2005, una vez visto el escrito presentado por el demandado, se declaró nula la citación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y además se señaló, que de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación de la demanda, para el momento en que presentó el escrito de fecha 17 de febrero de 2005, en el que había solicitado la declaratoria de nulidad de la citación que había sido practicada por el Juzgado Primero.

En fecha 10 de marzo de 2005, la accionada apeló el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2005, mencionado supra. En la misma fecha presentó el demandado un poder Apud-acta, otorgado a los ciudadanos abogados J.C.M.H. y R.Y.M.H., identificados en autos; y copia simple del acta en la cual se nombra al ciudadano L.R., Presidente de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda.

En fecha 15 de marzo de 2005, fue oída la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indicara la parte y las que señalara el tribunal de origen, constando la remisión del expediente el 4 de abril de 2005 y su recepción el día 6 de abril del año en curso, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran su respectivos informes, habiendo sido presentados en fecha 25 de abril de 2005 solo por la parte demandada.

Consta en autos, que en fecha 12 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha, siendo esta diferida, en fecha 13 de junio de 2005, para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, motivada a la multiplicidad de materias de las que conoce esta alzada, se observa:

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, estableció el A quo, que no se evidenció que dicho tribunal haya acordado la solicitud formulada por la parte actora, de que se le hiciera entrega de la compulsa de citación librada a la parte demandada, y tampoco consta la nota de la Secretaria de que se haya hecho entrega de dicha compulsa.

Así mismo, estableció que haciendo uso de la facultad que le es conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que asiste a las partes, consideró las resultas de la citación que consignó el apoderado actor, estaban viciadas de nulidad, declarando, por lo tanto, nula la citación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así mismo, fue considerado por el Tribunal que, la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación a la demanda, para el momento en que presentó el escrito de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó la nulidad de la citación practicada por el Tribunal supra señalado y la declaratoria de perención de instancia, sustentándose en lo señalado por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 25 de abril de 2005, presentó la parte actora escrito de informes, en el que alega una serie de vicios procésales, cometidos en la tramitación de la citación del representante de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, alegando, como primer punto, que el A quo, nunca acordó el pedimento realizado por la parte actora para autogestionar la citación del demandado, para la contestación; motivo por el cual, el referido apoderado judicial, no se encontraba facultado para realizar el tramite en cuestión, acotando, además, que las actuaciones citatorias realizadas, están marcadas de nulidad, pues derivan de la omisión del referido tribunal en permitir la verificación de las mismas, en la forma en que se realizaron. Así mismo, señaló como segundo punto, que los artículos 218 y 345 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, facultan a la parte demandante a autogestionar la citación del demandado, “...por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado...”, pero que aún así, no envuelve en la practica, a todo el organismo jurisdiccional, al cual pertenece el alguacil, que solo pauta la intervención de un órgano jurisdiccional distinto, cuando el demandado reside fuera del Tribunal de la causa. Agrega lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, y cita lo señalado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, página 169, al comentar el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en donde reza “...la persona que debe realizar la notificación ratificatoria de la citación hecha por el Notario o por el Alguacil de otro Juzgado, no es el mismo Notario o Secretario del despacho al que pertenece el Alguacil actuante, sino el Secretario del Tribunal de la causa, ya que es el Juez de ese Tribunal de la causa, quien, según el texto del artículo, debe mandar a hacer la advertencia adicional al citado por medio de boleta de notificación”, así como lo señalado por el mismo, con referencia al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala que “ ...Esta vía de comisión es optativa para el actor, pues puede éste, conforme al único aparte del artículo 218 y el 345, requerir al Tribunal la entrega de los recaudos de citación para procurarla por medio de otro Alguacil o Notario en el lugar donde resida el demandado. Sin embargo, el actor corre el riesgo de que el trámite se vuelva más dispendioso en el caso de que el reo no pueda o no quiera dar aviso o constancia de recibo de la compulsa, pues la notificación reiterativa de la citación, a que se refiere el artículo 218, no puede hacerla el mismo Notario o Alguacil, ni el Secretario del Tribunal al cual está adscrito ese Alguacil, pues ese Tribunal no ha sido comisionado, no es el delegatario de la competencia funcional par intervenir en la citación...” Alegando por lo tanto el demandado que, ni el secretario, ni el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se encontraban facultados para intervenir en la práctica de la citación del demandado, y que por lo tanto, las actuaciones verificadas por estos son nulas y que, en cambio, al demandado si le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación, por lo que resulta del todo absurdo que sobre la base cierta de una citación nula, pretenda el A quo convalidar los efectos de una actuación, reputándola de auto citación.

En el mismo escrito, la demandada señaló que la decisión recurrida adolece de incongruencia negativa porque no se pronunció sobre su solicitud de declaratoria de perención de instancia, invocando al efecto el contenido de la sentencia que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, sobre perención breve, la cual parcialmente transcribió y, solicitó, por cuanto expresó, la parte demandante no cumplió con las cargas procesales relativas a la citación, se procediera a declarar la perención de la instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta de autos que el juicio se inicio por demanda que fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, según auto dictado en dicha fecha, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, representada por el presidente, ciudadano L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.151.887.

Siguiendo con el proceso, en fecha 29 de noviembre de 2004, consignó la parte actora las copias del libelo y el acta de admisión, para su certificación y notificación al demandado.

En auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2004, se ordenó el cumplimiento del auto de admisión, y que se librase la compulsa de citación.

Así mismo, a través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, pidió la actora, la entrega de la compulsa, a los fines de gestionar la citación del representante de la parte accionada.

Consta asimismo que las gestiones de la citación de la parte demandada fueron practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, sin que conste de las actas que se examinan, tal como lo expresó el tribunal de origen que, se hubiera acordado la entrega de la compulsa a la parte accionante a fin de que gestionara por otros medios la citación, o que se le hubiese hecho entrega de los recaudos correspondientes 2004. Ello sirvió de base al juzgado de origen para declarar nula la citación de cuya práctica se dejó constancia el 1º de febrero de 2005, por cuanto consideró el A quo que se trató de omisiones de formalidades.

En la referida decisión se dejó constancia de que la actora consignó las resultas de la citación que luego declaró nula, el día 3 de febrero de este mismo año, se declaró la citación tácita por efecto del escrito presentado el 17 de febrero de 2005, en el cual se solicitó la declaratoria de nulidad de la citación y la de perención de instancia, omitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de perención de instancia.

Hechas las consideraciones precedentes, establece esta Alzada como prioridad para asumir una decisión la solicitud de la apelante en cuanto a que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de perención de instancia, cuya determinación fue omitida completamente en el auto recurrido.

Al respecto de observa:

El asunto sometido a conocimiento por efecto de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada en contra del tantas veces referido auto de fecha 23 de febrero de 2005, no corresponde a una solicitud de declaratoria de perención de instancia, puesto que tal como antes se acotó, el tribunal de origen en el auto que se revisa por efecto de la apelación oída a un solo efecto, sobre esa solicitud no emitió pronunciamiento alguno, careciendo esta Alzada de elementos de juicio que pudieran informar sobre si en decisión posterior se produjo una decisión al respecto. De allí que, por esos motivos, y por cuanto se pudieran dictar providencias contradictorias, no le es permisible a quien decide determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud interpuesta por la demandada en este sentido, amén de que emitir juicio en este sentido, sería violatorio del principio de doble instancia, mediante el cual se le garantiza a los justiciables el re-examen de las sentencias proferidas en la primera fase del procedimiento.

En consecuencia, se abstiene esta alzada de pronunciarse sobre este pedimento, ordenándole al tribunal de origen que, de no haber decidido esta solicitud, proceda a hacerlo sin dilación, una vez firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la primera decisión contenida en el auto recurrido, referida a la declaratoria de nulidad de la citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, quien decide observa que fue dictada a solicitud de la parte demandada, hoy apelante, y está fundamentada en hechos alegados por la parte accionada como constitutivos de violaciones procesales formales. En consecuencia, mal puede revisar esta Alzada la decisión en referencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del código procesal, según el cual, entre otras cosas, no podrá apelar de ninguna sentencia o providencia la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, razón por la cual, no le queda a este Tribunal Superior otra alternativa que confirmar la declaratoria de nulidad de la citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, tantas veces mencionado, sin que sea necesario el examen del criterio formulado por el A quo para sustentar su decisión y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este Tribunal, que es apropiada la consideración del Tribunal señalado supra, en cuanto establece que, la parte demandada quedó debidamente citada para la contestación de la demanda, al momento en que presentó el escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Según el texto de la citada disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado “ha realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De allí se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso.

La citación presunta, opina Rengel Rombel, “…no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal…(…)…La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado…”

Ahora bien, consta de las actas del expediente que en fecha 17 de febrero de 2005, el ciudadano L.R., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, asistido del abogado J.C.M., consignó escrito en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de la citación que había sido practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, solicitando además la declaratoria de perención de instancia, lo cual constituye a todas luces, la realización de una diligencia en el proceso, constitutiva de la citación presunta, con la cual quedó la demandada debidamente citada para los demás actos del proceso, resultando completamente insubsistentes los alegatos de la demandada relativos a que su comparecencia se debió a una citación nula, cuya citación nula no pudo ser tomada como base para su comparecencia y declaratoria de citación tácita, puesto que de haber sido así habría convalidado la citación y no la convalidó, sino que solicitó la declaratoria de esa nulidad. Se trató simplemente de su comparecencia voluntaria al proceso, para diligenciar sus pedimentos y, tal acto debe tenerse como constitutivo de citación tácita. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.R., en su carácter de Presidente de la Asociación cvivil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado J.C.M., en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2005, proferido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró nula la citación que fuera practicada por el Juzgado Primero de Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declarando además que operó la citación tácita de la parte demandada mediante el escrito que presentara el 17 de febrero de 2005.

SEGUNDO

Queda así confirmado el fallo que fue objeto de apelación.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de instancia, en los términos contenidos en la parte motiva del presente fallo, por lo que se ordena al tribunal de origen, emitir, de no haberlo hecho hasta la fecha, pronunciamiento sobre esta solicitud.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO

EL SECRETARIO,

MARIO ESPOSITO C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.) en expediente No. 055759, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR