Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2010-000036

ASUNTO: FE11-X-2010-000112

En la demanda por cobro de bolívares incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A., procede este Juzgado a dictar sentencia en el recurso de oposición incoado por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de 2010, que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el dos (02) de agosto de 2010, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), parte recurrente, fundamentó su pretensión contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2010, se admitió la demanda interpuesta ordenando abrir cuaderno separado para proveer la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el demandante.

Mediante sentencia dictada el quince (15) de diciembre de 2010, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.

Mediante escrito presentado el veintidós (22) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo dictado por este Juzgado Superior el quince (15) de diciembre de 2010.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa demandada se opuso al decreto de medida preventiva de embargo dictado por este Juzgado expresando que el decreto judicial infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demandante no demostró el peligro en la demora ni la presunción de buen derecho necesarias para el decreto de medidas preventivas, que también infringió el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil al considerar documentales fundamentales de la demanda, el contrato de arrendamiento de concesión de exploración y explotación de mármol dolomítico y el acto administrativo mediante el cual la Corporación Venezolana de Guayana rescindió el referido contrato, acto éste que impugnó mediante el ejercicio de un recurso contencioso administrativo que conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al fundamentar la corporación demandante su pretensión en el procedimiento de intimación, las facturas que presentó no se encuentran aceptadas aunadas que de los instrumentos que consignó no se evidencia obligaciones líquidas y exigibles porque no son títulos ejecutivos, sumado a que canceló en su totalidad una de las facturas cuyo cumplimiento se le demanda.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la empresa demandada opositora que el decreto judicial de embargo preventivo de bienes dictado por este Juzgado infringió el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los documentos presentados por la Corporación demandante no se encuentran dentro de los requeridos en la norma referido y necesarios para el decreto de la medida preventiva, citándose parcialmente su argumentación:

    “En este orden de ideas, no menos importante es considerar que, la parte actora fundamenta también su pretensión en un Procedimiento Especial, como lo es el procedimiento intimatorio cuya regulación se encuentra contenida en el libro cuarto, titulo II, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil el cual, por naturaleza propia, es un procedimiento excluyente del procedimiento ordinario, diferenciado de éste en cuanto a lapsos, documentos fundamentales de la demanda y otros elementos que le son propios de un procedimiento especial.

    (…)

    Tal y como lo ha entendido el máximo tribunal nacional y lo ha dispuesto clara y concretamente la norma, las causales para recurrir y proceder por la via de la intimación son taxativas y no dejan lugar alguno para interpretación de quien las alegue. Dichas causales enunciadas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC) son las siguientes: 1- que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero; 2- que el demandante persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y; 3- que el demandante persiga la entrega de una cosa mueble determinada, casos en los cuales el juez decretará la intimación del deudor para que pague o realice la efectiva entrega de la cosa (fungible o mueble). Para el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte demandante persigue el pago de una suma de dinero, se hace inexorable resaltar que, esa obligación de pagar una determinada suma debe estar contenida en un instrumento o documento que pueda configurarse como una prueba escrita y cumplir además con el requisito de ser una suma “líquida y exigible”. A este respecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte actora fundamenta su requerimiento, dispone como documentos fundamentales de una demanda por el procedimiento especial de la vía intimatoria los siguientes: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro instrumento negociable, documentos éstos que no se corresponden en ningún momento con los documentos que la parte actora emplea para fundamentar su solicitud y demanda por la vía intimatoria. Por otra parte, y conforme lo ha entendido la doctrina patria, estos documentos han de contener obligaciones de entrega de suma líquida y exigible de dinero, condiciones que se presentan cuando llegada la fecha de pago el deudor no ha dado cumplimiento efectivo de su obligación de hacer, como lo es, en este caso, realizar un pago, haciéndose exigible el derecho contenido en un documento de crédito de carácter mercantil conocido normalmente como título-valor, no obstante, aún y cuando la parte actora alega que llegada la fecha de vencimiento nuestro representado no ha realizado el pago o cumplimiento de su obligación es de considerar que para ello, en el caso de las facturas dispone de manera expresa la norma que se trata de “facturas aceptadas”, es decir, no se trata de simples facturas como las presentadas por la parte actora sino que las mismas hayan sido expresamente aceptadas por el deudor, condicionamiento éste con el que no cumplen las facturas que presenta la actora para alegar su pretensión”.

    Observa este Juzgado que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encuentra incluido dentro del Capítulo II, titulado “Del procedimiento por intimación” y dispone:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

    (Resaltado añadido).

    Destaca este Juzgado que el artículo 646 eiusdem no es aplicable al caso de autos, porque este Juzgado no acordó tramitar la presente demanda por el procedimiento por intimación sino por el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Capítulo II, Sección Primera, denominada “Demandas de Contenido Patrimonial”, por ende, para decretar una medida cautelar en un procedimiento contencioso administrativo como el de autos, no se requiere que la demanda este fundada en los instrumentos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la demandada de su infracción. Así se establece.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la empresa demandada, alegando que el decreto judicial se dictó sin que se encontraran concurrentemente cumplidos el peligro en la demora y la presunción de buen derecho, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    “…para tratar de fundamentar su solicitud la parte actora pretende hacer valer como prueba un documento de cuyo contenido no se evidencia o no se demuestra efectivamente el hecho de que su pretensión pueda quedar ilusoria al momento de un eventual fallo que le favorezca, pues el documento presentado por la actora como fundamento de su solicitud corresponde a un documento cuyo contenido es claro, exacto y preciso respecto de actuaciones que ha realizado nuestra representada en sus actuaciones cotidianas y propias reguladas por la normativa mercantil nacional, y del que no se desprende el derecho que reclama la parte actora ni se desprende prueba alguna de lesiones a los derechos reclamados por ella. A este respecto, es preciso destacar que la norma es expresa al indicar que, de la prueba presentada para solicitar la medida preventiva no sólo debe derivar la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo sino también la presunción del derecho reclamado, lo cual no demuestra la parte actora al señalar ella misma que se fundamenta sobre un “probable” derecho, argumentando una “…evidente insolvencia…” hecho éste que no logra ser demostrado por la parte actora toda vez que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico la declaratoria de “insolvencia” sólo deriva de una sentencia firme y definitiva dictada por un tribunal competente en materia mercantil tal y como lo dispone el artículo 898 del Código de Comercio Venezolano.

    (…)

    Ahora bien mas grave aun, es que la parte demandante reconoce el hecho de que, todos los bienes de “Fertical Guayana, C.A.”, se encuentran tomadas administrativamente por la Corporación Venezolana de Guayana, C.A.”, desde el 15 de enero de 2010, según señalan en la página 3 del escrito contentivo del libelo de la demanda, donde reconoce y sostiene que “…La Corporación pasa a tomar posesión de todas las construcciones y mejoras existente afectas a “EL CONTRATO”, las cuales pasan en plena propiedad a “LA CORPORACIÓN…”, pero, no señala en el escrito libelar que también tomaron posesión de todos los bienes muebles, maquinaria y productos, lo cual se demuestra en copia de la inspección ocular levantada por nosotros que anexamos marcada “B”, en consecuencia, mal podría quedar ilusoria una demanda sobre los bienes de una compañía que se encuentran tomados por la demandante de forma ilegal, toda vez que, ni siquiera el Acto Administrativo que acuerda la rescisión unilateral del contrato, se encuentra firme.

    (…)

    En consecuencia, atendiendo a lo expresado de manera taxativa por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud realizada por la parte actora no se encuentran dados supuestos para la aplicación y procedencia de una medida preventiva, pues la parte actora no da cumplimiento a los condicionantes y requisitos exigidos por el citado artículo para que pueda ser dictada una medida preventiva de embargo.

    (…)

    Por su parte, el Tribunal para adoptar y decretar la medida de embargo no se acoge al dispositivo contenido en el artículo 585 eiusdem, toda vez que, encontrándose en pleno conocimiento de la improcedencia de la medida sobre los argumentos expresados por la parte actora que fueron indicados arriba, el Tribunal para decidir y decretar la medida considera como documentos fundamentales los siguientes: 1- El título minero otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) identificado con el Nº 04-06; 2- El contrato de arrendamiento y; 3- El dictamen emitido por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) mediante el cual se rescinde el contrato de arrendamiento de concesión (acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme ya que fue impugnada por la Vía Jurisdiccional mediante el respectivo Recurso de Nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), del cual se anexa copia marcada “C”. Al respecto, es necesario observar que tales hechos, supuestos o documentos considerados por el Tribunal sobre los que fundamenta su decisión, no se corresponden tampoco con ninguno de los requisitos exigidos taxativamente por el artículo in comento (art. 585 CPC), pues estos documentos o instrumentos en los que este Juzgado se fundamenta para adoptar y declarar la medida preventiva de embargo no constituyen por sí mismos riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo y menos aún constituyen medios probatorios de ello, así como tampoco constituyen prueba alguna del derecho pretendido por la parte demandante, por lo que, consecuentemente el tribunal ha adoptado una medida al margen de lo dispuesto por la normativa nacional”.

    Observa este Juzgado que la Corporación Venezolana de Guayana, parte demandante y solicitante de la medida preventiva, es un instituto autónomo regido por el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, en cuyo artículo 24 dispone lo siguiente:

    La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por Ley a la República

    .

    Al gozar la Corporación demandante de las prerrogativas procesales de la República se aplica la establecida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente:

    Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República

    (Resaltado añadido).

    Aplicando las normas jurídicas citadas al caso de autos, gozando la Corporación Venezolana de Guayana de las mismas prerrogativas procesales que la República, bastaba para el decreto judicial de medida preventiva de embargo, que la Corporación demandante demostrara uno sólo de los requisitos requeridos, es decir, o la presunción de buen derecho o el peligro en la demora, en este aspecto la sentencia que decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles en contra de la demandada de autos, consideró satisfecha la presunción de buen derecho con la siguiente motivación:

    En este sentido, debe este Juzgado verificar en el caso concreto la existencia de los requisitos antes referidos, para lo cual observa de las actas que conforman en el expediente lo siguiente:

    1. Que en fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Instituto Autónomo Minas Bolívar otorgó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), titulo minero identificado con el Nº 04-06, para la exploración y subsiguiente explotación de mármol dolomítico, en un terreno propiedad de la referida corporación.

    2. Que en fecha 27 de noviembre de 2006, fue suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y la Sociedad Mercantil Fertical Guayana un contrato de “Arrendamiento de Concesión para la Exploración y Subsiguiente Explotación de Mármol Dolomítico”.

    3. Que mediante Resolución Nº 039-09 de fecha ocho (08) de octubre de 2009, el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), emitió dictamen declarando rescindido el contrato de arrendamiento de concesión suscrito con la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida relación contractual, recomendando el ejercicio de las acciones legales para recuperar el dinero entregado a la contratista.

    De las aludidas actuaciones, se desprende, en principio, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil Fertical Guayana en fecha 27 de noviembre de 2006.

    Así, la posibilidad de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada por la Corporación, en virtud de lo cual este Juzgado estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris, a su vez, los derechos reclamados por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) en caso que se dicte sentencia estimatoria podrían ser afectados conformándose el peligro en la demora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar. Así se decide

    .

    Observa este Juzgado que el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 22 de junio de 2006, que dispuso:

    De allí que, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama -como antes se señaló- su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que exista una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

    Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, visto que quien solicita la medida es la representación de la Procuraduría General de la República, debe esta Sala hacer referencia al contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual prevé lo siguiente…

    De conformidad con la norma transcrita, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la Procuraduría General de la República, basta con que el Juez verifique tan sólo la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, pues no es necesaria la concurrencia de ambos requisitos

    .

    En este orden de ideas, la sentencia transcrita que decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A, consideró que del titulo minero identificado con el Nº 04-06, para la exploración y subsiguiente explotación de mármol dolomítico, en un terreno propiedad de la referida corporación, del contrato de “Arrendamiento de Concesión para la Exploración y Subsiguiente Explotación de Mármol Dolomítico” suscrito en fecha 27 de noviembre de 2006, entre la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y la sociedad mercantil Fertical Guayana y de la Resolución Nº 039-09 de fecha ocho (08) de octubre de 2009, mediante la cual el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), declaró rescindido el contrato de arrendamiento de concesión suscrito con la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida relación contractual, acto administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, que probablemente y en principio la pretensión de la demandante podría ser declarada procedente, a menos que la demandada en el transcurso del proceso demostrare lo contrario, por lo que, este Juzgado desestima el alegato de la demandada que la sentencia contra la que se ejerce oposición infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II.4. Aunado a lo anterior este Juzgado procedió a verificar el alegato de la demandada que pago íntegramente una de las facturas demandadas y que las dos restantes no aceptó, se cita parcialmente sus alegatos:

    “Adicionalmente, la parte actora no fundamenta su pretensión sobre ninguno de los títulos ejecutivos o documentos enumerados taxativamente por el artículo in comento, sino que, sólo fundamenta su pretensión sobre el contrato de arrendamiento considerado por el Tribunal para decretar la medida y realiza una sencilla enumeración de facturas no aceptadas, toda vez que, la parte demandante pretende fundamentar su actuación por la vía intimatoria sobre tres (3) facturas, una totalmente cancelada y dos que fueron expresamente no aceptadas por el supuesto deudor (nuestra representada) siendo ellas las siguientes la primera de las facturas serie B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, la cual se encuentra totalmente cancelada o pagada tal y como se evidencia en los documentos que se anexan al presente escrito de Oposición marcados como anexo “D”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; la segunda de esas facturas no aceptadas correspondiente a la serie B-Nº 0673, Nº de control 000198 de fecha 04 de marzo de 2009, correspondiente al pago de las regalías del año 2008 la que, nuestra representada “FERTICAL GUAYANA, C.A.” no aceptó y procedió, en fecha 10 de marzo del 2009, a realizar la debida manifestación de disconformidad con el monto estipulado en la factura ya que no existió producción por una causa extraña no imputable y ajena a la misma, la cual exime de responsabilidad por incumplimiento a “FERTICAL GUAYANA, C.A.”, y a su vez la factura fue emitida tomando en consideración un precio del material muy por encima del estimado para el año 2007, desconociendo nuestra representada cuales fueron los valores, y cálculos efectuados para estimar este monto, se anexa marcada “E”, la mencionada comunicación, realizada dentro del lapso legal establecido, que hace de esta factura, una factura “No Aceptada”; y la tercera factura serie B-00804 Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010 las cuales fueron expresamente “No Aceptada” por nuestra representada e impugnada dentro del lapso establecido por la ley tal y como consta de comunicación dirigida al ciudadano C.E.M.T., Vicepresidente de Desarrollo Industrial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en fecha 26 de marzo de 2010 y que se anexa marcado “F” por lo que, si pretende la parte actora emplear tales factoras como documentos fundamentales de su pretensión debe tenerse presente que las mismas no cuentan con la condición expresa del citado artículo como lo es ”la aceptación”, la cual debe estar contenida de manera expresa, clara e indubitable en el documento que sirve de fundamento para el procedimiento de intimación. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto por esta disposición la parte actora para solicitar una medida de embargo preventivo debe fundamentar su pretensión en algunos de los instrumentos indicados expresamente por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en las condiciones mismas indicadas en tal artículo”.

    Aprecia este Juzgado que en el libelo de demanda la Corporación admite los depósitos que efectuó la demandada, pero alegó que existe un saldo deudor a su favor y cuyo pago demanda y es el objeto del presente proceso a dirimir en la sentencia de fondo que se dicte, se cita lo expuesto al respecto por la demandante:

    “Ahora bien ciudadano Magistrado, de acuerdo al procedimiento aperturado y conforme al estado actual de la deuda al 01/06/2010 elaborado por el Departamento de Cobranzas de “LA CORPORACIÓN”, el cual se anexa marcado “G”, la empresa FERTICAL GUAYANA C.A., mantiene una deuda con “LA CORPORACIÓN”, derivada del incumplimiento de dicho contrato, por un monto de setecientos quince mil ochenta y tres bolívares con 05/100 Ctmos, (Bs 715.083,05), corresponde al capital, más la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con 68/100 Ctmos, (Bs. 62.545,68), correspondientes a los interesados generados a la fecha 01/06/2010, menos los pagos realizados por la empresa FERTICAL GUAYANA C.A, por un monto de doscientos veintiún mil setenta y cuatro con 25/100 Ctmos. (Bs. 221.074,25), ascendiendo dicha deuda a un monto total de quinientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 48/100 Ctmos. (Bs. 556.554,48). Dicho monto corresponde a las siguientes Facturas:

    1. Factura Serie B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por “LA CORPORACIÓN”, Gerencia de Minería, a la orden de la empresa Vertical Guayana C.A., por un monto de Ciento ochenta y cuatro mil Ctmos, (Bs. 184.435,31), por concepto de pago de regalias a la CVG por Ajuste a la Producción Mínima de 150.000,00 TM Anual de Mármol Dolomítico, correspondientes a los meses de Enero/Noviembre 2007, e recibida en fecha 26-02-2008 por el representante de la empresa Vertical Guayana C.A., tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda de “EL CONTRATO” suscrito entre las partes.

    2. Factura Serie B-0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de marzo de 2009, emitida por “LA CORPORACIÓN”, a la orden de la empresa Vertical Guayana, C.A., por un monto de trescientos nueve mil seiscientos treinta y dos bolívares con 09/100 Ctmos, (Bs. 309.632,09), por concepto de pago de regalías a la CVG por Ajuste a la Producción Mínima de 150.000,00 TM Anual de Mármol Dolomítico, correspondientes a los meses de Enero/Diciembre 2008, recibida en fecha 10/03/2009, tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda de “EL CONTRATO”.

    3. Factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, emitida por “LA CORPORACIÓN”, a la orden de la empresa Vertical Guayana C.A., por un monto de doscientos un mil quince bolívares con 65/10 Ctmos. (Bs. 201.015,65), por concepto de de pago de regalías a la CVG, por Ajuste a la Producción Mínima de 150.000,00 TM Anual de Mármol Dolomítico, correspondientes a los meses de Enero/Diciembre 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda de “EL CONTRATO”. Se anexan las Facturas antes identificadas en copias certificadas Marcadas “H”, “I” y “J” respectivamente”.

    De lo precedentemente narrado considera este Juzgado que la sentencia mediante la cual decretó embargo preventivo de bienes muebles contra la demandada de autos, no infringió el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse cumplido uno de los requisitos para el decreto de la medida preventiva solicitada, como lo es la presunción de buen derecho que se determinó con los documentos administrativos consignados por la demandante que como tales hacen fe hasta prueba en contrario y de los montos facturados, presunción que podrá ser desvirtuada en el transcurso del proceso. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la OPOSICION interpuesta por la demandada sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A contra la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), decretada por este Juzgado mediante sentencia dictada el quince (15) de diciembre de 2010.

    Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, una vez que cursen en autos la última de las notificaciones de las partes se iniciara el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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