Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000036

En la demanda por cobro de bolívares incoada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) contra la empresa Fertical Guayana C.A, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las cuestiones previas planteadas por la demandada en la audiencia preliminar celebrada el siete (07) de abril de 2011, con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La empresa demandada Fertical Guayana C.A. solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en razón que los documentos fundamentales que fueron presentados no constituyen facturas aceptadas, requisito indispensable según lo dispuesto en los artículos 643 y 644 eiusdem.

    Observa este Juzgado que en la demanda interpuesta el doce (12) de agosto de 2010, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana demando por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a la empresa Fertical Guayana C.A. sustentando la demanda en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guacuripia, vía el Manganeso, del Municipio Padre P.C.d.E.B. y en las facturas originadas en su ejecución; recibido el asunto mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2010, este Juzgado admitió la demanda y ordenó seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial.

    De lo precedentemente narrado se observa que este Juzgado en base al principio iura novit curia no ordenó tramitar la presente demanda por el procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino conforme al procedimiento ordinario establecido en las demandas de contenido patrimonial regulado en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacándose que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatibles con los procesos contencioso administrativos y aún cuando la parte solicitó la tramitación de la demanda por el procedimiento de intimación, este Juzgado consideró que el procedimiento aplicable era el ordinario en la citada Ley y conforme a los actos previstos en dicho procedimiento, se ha desarrollado el presente proceso, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01413 del veintitrés (23) de septiembre de 2003 que dispuso:

    En razón de todo lo expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, y siendo que el mismo dio origen a la presente demanda, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala ha reiterado que la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación lo hacen incompatible con los procesos contencioso administrativos. Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser de cognición reducida y de carácter sumario, al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, el cual, en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.

    Asimismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.

    En tal sentido, y en atención a la citada interpretación resulta el procedimiento de intimación inaplicable a los asuntos de carácter contencioso administrativo, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador General de la República, la cual sería de muy difícil observancia bajo las reglas del aludido procedimiento que concede al deudor un plazo de tan solo diez (10) días de despacho para que, apercibido de ejecución, pague o acredite haber pagado, o ejerza oposición al decreto. (Vid. Sentencia Nº 902 del 26 de junio de 2002).

    En consecuencia esta Sala, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente al deber de garantizar una justicia sin formalismos y propender la estabilidad de los juicios, repone la causa al estado en que ésta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contencioso administrativos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que persigue es el cobro de una cantidad de dinero, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide (Destacado Añadido)

    .

    En el contexto precedentemente expuesto, este Juzgado desestima la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada alegando que no cumple con las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que los documentos fundamentales que fueron presentados con la demanda no son las facturas aceptadas requeridas en el artículo 643 y 644 eiusdem, ya que en la sentencia de admisión dictada se ordenó la tramitación del presente asunto mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no mediante el procedimiento de intimación y por ende no se libró decreto intimatorio alguno. Así se decide.

    II.2. Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada que existe una cuestión prejudicial en razón que la demanda por cobro de bolívares esta sustentada en un contrato de arrendamiento de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guacuripia, vía el Manganeso, del Municipio Padre P.C.d.E.B., en un titulo minero otorgado por dicha Corporación y en un acto administrativo que rescindió dicho contrato.

    Que contra la Resolución Nº 039-09 dictada el ocho (08) de octubre de 2009 por la Corporación Venezolana de Guayana mediante la cual rescindió unilateralmente el contrato de arrendamiento de concesión para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guacuripia, vía el Manganeso del Municipio Padre P.C.d.E.B., suscrito con la empresa Fertical Guayana C.A. esta última ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2010-00598.

    Alegó la representación judicial de la demandada que este Juzgado no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la vigencia de dicho contrato de arrendamiento ni de las obligaciones derivadas del mismo porque debe esperar las resultas del procedimiento cursante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    La parte demandante, emplea como documentos fundamentales documentos que no corresponden a aquellos exigidos por la normativa tal y como se indicara anteriormente, entre los que se tienen: un Contrato de Arrendamiento, un título Minero otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y, un Acto Administrativo que de forma unilateral rescinde el contrato de arrendamiento.

    La vigencia del señalado contrato de arrendamiento y la validez del Acto Administrativo mediante el cual se rescinde dicho contrato se encuentra actualmente en un Juicio de Nulidad con a.C. en la ciudad de Caracas, cursando ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el Expediente identificado con el número AP42-N-2010-00598, con ponencia del Dr. E.S..

    Para que este Tribunal pueda emitir algún pronunciamiento sobre la vigencia o no del contrato de arrendamiento y los demás documentos, así como de las obligaciones y efectos derivados del mismo y de los instrumentos sobre los que fundamenta la admisión de la querella por vía intimatoria y acordar una medida preventiva de embargo, debe esperar a las resultas del procedimiento que ha sido iniciado ante la señalada Corte, toda vez que sus actuaciones y consecución del presente procedimiento se encuentra inexorablemente sujetas a la decisión que adopte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo sobre la vigencia o no de los precitados documentos, por tanto, existiendo un procedimiento previo de carácter principal, mal puede este Tribunal determinar la existencia de una deuda que, como accesoria de aquellas obligaciones derivadas de lo principal, procederán o no según la vigencia o validez de los documentos señalados, toda vez que, conforme que a la máxima jurídica de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, corresponde a este Tribunal abstenerse de dar curso al presente procedimiento incoado por la parte actora por vía ejecutiva hasta tanto no exista una decisión firme respecto del procedimiento iniciado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Recordar que, aunque maneje las facturas de manera independiente para el cobro de bolívares ellas siguen siendo como documentos privados desconocidos por nuestra representada y por tanto debería la actora probar la veracidad de los mismos y las obligaciones contenidas

    .

    Observa este Juzgado que la prejudicialidad se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil como cuestión previa y el efecto de su declaratoria con lugar es que la causa continua su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión; resaltándose que la cuestión prejudicial se configura cuando exista un proceso pendiente del cual dependa de manera inmediata y directa el asunto en el que se opone.

    Aplicando tales premisas al caso de autos se observa que la Corporación Venezolana de Guayana sustentó su pretensión de cobro de bolívares en que le otorgó un titulo minero para la exploración y subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico en un terreno de su propiedad a la empresa Fertical Guayana C.A. en cuya virtud suscribieron un contrato de arrendamiento de concesión por un plazo de veinte (20) años, que en razón del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, y sustanciado el procedimiento administrativo respectivo, el Presidente de la mencionada Corporación dictó la Resolución Nº 039-09 el ocho (08) de octubre de 2009, mediante la cual rescindió el mencionado contrato de arrendamiento de concesión, que en virtud de tal incumplimiento la mencionada empresa le adeuda quinientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 556.554,48).

    De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que siendo la Corporación Venezolana de Guayana un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, tiene la capacidad de dictar actos administrativos dotados de ejecutividad y de ejecutoriedad en cuya virtud, los mismos tienen fuerza ejecutiva a menos que una autoridad judicial ordene la suspensión de sus efectos; en el caso de autos, la parte demandada no demostró a través de la sentencia respectiva que tal medida cautelar de suspensión de los efectos del acto resolutoria fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad incoada contra el acto de rescisión, por ende, este Juzgado desestima el alegato de prejudicialidad invocado. Así se decide.

    II.3. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada alegó que este Juzgado es incompetente para el conocimiento de la presente causa, según el principio que lo accesorio sigue lo principal, que lo principal que se ventila en el presente proceso es el acto de rescisión del contrato de arrendamiento de concesión cuya nulidad está siendo ventilada actualmente en proceso de nulidad seguido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando que este Juzgado decline la competencia al Juzgado que conoce del juicio principal.

    Al respecto, observa este Juzgado que en la presente causa la Corporación Venezolana de Guayana pretende el cobro de dinero originado de la inejecución del contrato de arrendamiento de concesión suscrito entre las partes y que conforme a su potestad exorbitante rescindió o resolvió de forma unilateral, es decir, el resultado del presente proceso no conllevará la nulidad de dicho acto administrativo, sino la procedencia o no de la demanda de contenido patrimonial, resaltándose que las pretensiones de contenido patrimonial y las de nulidad de actos administrativos, se encuentran reguladas de manera distinta en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuyéndose su competencia en primera instancia a Órganos Jurisdiccionales distintos.

    En este orden de ideas, las demandas de contenido patrimonial que ejerza algún Instituto Autónomo contra los particulares si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispone el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que reza:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    .

    Por otra parte, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por institutos autónomos adscritos a la Administración Pública Nacional, son del conocimiento de los Juzgados Nacionales, de conformidad con el artículo 24.5 eiusdem que dispone:

    Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictadas por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal por razón de la materia

    .

    Conforme a las citadas normas este Juzgado es competente para el conocimiento de la demanda de contenido patrimonial incoada por la Corporación Venezolana de Guayana en contra de la empresa Fertical Guayana C.A. de conformidad con el el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una demanda por cobro de bolívares ejercida por un instituto autónomo y su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. Así se establece.

    II.4. Finalmente alegó la representación judicial de la empresa demandada que la demandante pretende acumular procedimientos que son incompatibles y excluyentes entre si, como lo es el procedimiento ordinario y el procedimiento por intimación.

    En tal sentido este Juzgado hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar el procedimiento correcto a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”, en cuyo artíuclo 56 dispone:

    El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 de este Ley.

    Las previsiones de esta sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos

    .

    Este procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial es el que debe aplicar los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, según lo prevé el artículo 31 eiusdem que dispone que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en la referida Ley, aplicándose supletoriamente las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil, por ende, la defensa de acumulación prohibida de acciones opuesta por la demandada resulta improcedente. Así se decide.

    Al haber este Juzgado desestimado las cuestiones previas que opuso la empresa demandada, la contestación de la demanda debe realizarse dentro de diez (10) días de despacho siguiente a la presente sentencia. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada en la audiencia preliminar celebrada en el juicio que por cobro de bolívares incoare la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) contra la empresa Fertical Guayana C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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