Decisión nº PJ0192006000268 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000138

ANTECEDENTES

El día 11 de febrero de 2003 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Demandas y de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida a este tribunal en fecha 13 de febrero 2003, demanda de PAGO INDEBIDO intentada por CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada por los abogados M.A. BERMUDEZ, M.V., J.R. TORRES THAIS YEPEZ, MARAINELA ZAMBRANO, S.T.L.E. ARRIAGA, M.M., A.M., M.C. EMPIO, DORMARY HERNANDEZ, A.P., Y.B., A.M. y M.Q. contra YACOY G.B.E., representado por G.B., todos plenamente identificados en autos.

Alega el apoderado del demandado:

Que en fecha 16 de septiembre de 1986 la Corporación Venezolana de Guayana, actuando por Delegación de la República, con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 1141 del 9 de septiembre de 1975, solicitó la expropiación de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio La Paragua del Estado Bolívar, el cual formaba parte de los fundos denominados Curichapo S.M. o Cachimbo y San Mateo o Currucay por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante auto de fecha 22 de octubre de 1986 declinó competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolívar.

Que en fecha 09 de diciembre de 1986 el ciudadano Yacoy G.B.E. se hizo parte en el procedimiento judicial, alegando ser propietario de los fundos antes mencionados.

Que en fecha 23 de marzo de 1993 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación por ante el Tribunal Accidental, y que en dicho acto el apoderado judicial del ciudadano Yacoy G.B.E. convino en la expropiación parcial de los fundos afectados y solicitó que se declararan desafectados el resto de los terrenos.

Que habiéndose cumplido los trámites necesarios, el Tribunal Accidental procedió a dictar sentencia en la solicitud de expropiación el día 10 de junio de 1993.

Que en dicha sentencia se declaró que la propiedad de los fundos mencionados correspondían al ciudadano Yacoy G.B.E.; que el apoderado judicial del expropiado convino en la expropiación parcial de los fundos afectados y, en consecuencia, consideró procedente homologar dicho acto; con lugar la expropiación solicitada por la C.V.G. quedando desafectados del Decreto de Expropiación el resto de los terrenos de los fundos que no fueron ocupados por el embalse.

Que el día 28 de enero de 1999 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó pagar al ciudadano Yacoy G.B.E. la cantidad de trescientos cuatro millones seiscientos treinta y dos mil treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 304.632.030,55) por la expropiación de los fundos antes mencionados, ordenándose también la corrección monetaria de dicha cantidad en el lapso comprendido desde el 21-10-1998 hasta el 28-01-1999.

Que una vez afectuada la experticia complementaria del fallo ordenada en fecha 02-12-1999, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó como suma a ser cancelada definitivamente por la Corporación Venezolana de Guayana la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 782.687.691,29).

Que el día 08 de febrero de 2000 fue consignado por ante el Juzgado Accidental en el Expediente N° 13.458, Cheque N° 0920472 por la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 782.687.691,29), por concepto del justiprecio establecido en el juicio de expropiación, la corrección monetaria efectuada desde el 21 de octubre de 1998 hasta el momento de la publicación de la sentencia y los intereses devengados desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 28 de enero de 1999, calculado sobre el justiprecio definitivo a razón de un doce por ciento (12%) anual), cumpliéndose así con el mandato judicial y quedando ejecutada la sentencia de expropiación.

Que los días 15, 25 y 28 de febrero, 15 y 17 de marzo de 2000, el apoderado judicial del expropiado, solicitó la corrección monetaria del justiprecio que quedó fijado por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 28 de enero de 1999, solicitud a la cual se opuso la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana; pero sin embargo, el Juzgado Accidental en auto de fecha 04 de julio de 2000, acordó lo solicitado por el expropiado y ordenó realizar nueva corrección monetaria, esta vez de la cantidad consignada desde el 28 de enero de 1999 hasta el 08 de febrero de 2000, para que la cantidad resultante fuere puesta a disposición del Tribunal por parte de su representada apercibida de ejecución para ser entregada al expropiado como saldo faltante de la indemnización, modificando así la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de enero de 1999.

Que dicha decisión fue apelada el 01 de agosto de 2000 por el representante de C.V.G., el 01-08-2000 y que la mencionada apelación fue oída en un solo efecto adhiriéndose el apoderado del expropiado a dicha apelación el 14 de agosto de 2000.

Que el día 6 de junio de 2001 el Tribunal Accidental ordenó la ejecución de la decisión anterior y acordó medida de embargo hasta por la suma de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), decisión ésta que también fue apelada oportunamente por la representación judicial de C.V.G.

Que el ciudadano Yacoy G.B.E., el 12 de julio de 2001, cedió a su apoderado judicial las costas de ejecución de la sentencia de expropiación para que las estimara e intimara, actuación a la que se opuso la representación judicial de C.V.G. el 13 de julio de 2001.

Que el Juzgado Accidentel el 30 de noviembre de 2001 ordenó la ejecución forzosa de su decisión y libró mandamiento de ejecución.

Que por intervención del Fiscal 2° de P.d.M.P. el Juzgado Accidental, el día 08 de enero de 2002 ordenó la suspensión de la ejecución y ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El día 27 de mayo de 2002 la representación judicial de C.V.G., intentó Recurso de Amparo por ante el Tribunal Superior invocando la violación de los Derechos y Garantías establecidos en los Artículos 7, 26, 49 ordinales 1°, , , , 51, 140 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el apoderado judicial del expropiado, el día 28 de mayo de 2002 sustituyó su representación en la abogada Yhajaira Seijas y en esa misma fecha dicha apoderada judicial estampó diligencia solicitando la materialización de la medida ejecutiva de embargo decretada por el tribunal comitente; en la misma fecha, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial y embargó la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81), a pesar de la oposición hecha por la representación judicial de su mandante y que para tales efectos se libró Cheque de Gerencia N° 0005715.

Que el día 30 de mayo de 2002 el Juzgado Ejecutor de Medidas remite la comisión al Tribunal Accidental y en esa misma fecha fue recibido en el Tribunal de la causa.

Que el 17 de octubre de 2002 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 01262, la cual fue publicada en fecha 22 de octubre de 2002 mediante la cual resolvió la apelación interpuesta por la representación de la Corporación Venezolana de Guayana contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial de fecha 04 de julio de 2000 en la que se ordenó realizar nueva corrección monetaria a la cantidad cancelada por su representada.

Que la pretensión de su representada es que el ciudadano Yacoy G.B.E. repita o reintegre la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y ún céntimos (Bs. 159.043.689,81), con los intereses correspondientes y las cantidades que resulten de ajustar dichas cantidades a la fecha efectiva del pago definitivo.

Que demanda en nombre y representación de la Corporación Venezolana de Guayana al ciudadano Yacoy G.B.E., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en repetir o reintegrar la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y ún céntimos (Bs. 159.043.689,81), más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva del pago definitivo y la corrección monetaria.

El día 17 de febrero de 2003 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 7 de octubre de 2004, estando dentro del lapso legal, el ciudadano G.B.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Yacoy G.B.E., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que rechaza y contradice la demanda incoada contra su mandante, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no es cierto que su poderdante haya recibido un pago indebido de la Corporación Venezolana de Guayana y que su patrimonio haya experimentado un enriquecimiento sin causa como consecuencia de un pago de ésta naturaleza.

Que por delegación de la República se le encomendó a dicho instituto autónomo realizar la expropiación de parte de los terrenos de la propiedad de su poderista, afectados por el decreto de Cesibilidad N° 1141, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 30802, de fecha 23 de septiembre de 1975, para la ampliación de la Represa de Guri o R.L..

Que el ente expropiante desde el comienzo del procedimiento desarrollaron conductas generadoras de crisis de actividad, como el iniciado por ante un Despacho incompetente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que hubo que declinar la competencia y una serie de situaciones que los obligaron durante el decurso de la expropiación a ejercer recursos e interponer amparos constitucionales para que la expropiación forzada se llevara a cabo.

Alega el apoderado demandado que la sentencia de la Sala Político Administrativa es posterior a la realización de su derecho, que ella no puede anular la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ya que ésta alcanzó su fin terminando el juicio de expropiación conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Este argumento resulta jurídicamente insostenible.

Que la decisión dictada por el Juzgado (accidental) de Primera Instancia que ordenó corregir el monto de la justa indemnización, dictada en la fase de ejecución del juicio de expropiación estaba sujeta a revisión mediante el recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa, órgano jurisdiccional que declaró con lugar el recurso y revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

Que rechaza de manera absoluta que su poderdante haya recibido ningún pago indebido de la Corporación Venezolana de Guayana y obviamente que pese sobre él la obligación de repetir la cantidad señalada en la demanda o que se haya enriquecido sin causa.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal dictará sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la repetición de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos que la sociedad de comercio demandante alega haber pagado indebidamente al ciudadano Yacoy G.B.E. más los intereses generados por dicha suma hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento de la condena y la corrección monetaria que permita ajustar el valor de la suma pagada compensando la desvalorización de nuestro signo monetario.

En la contestación la parte demandada rechazó los argumentos esgrimidos por la accionante señalando que la República delegó en la demandante la expropiación parcial de unos terrenos de su propiedad, procedimiento que culminó el 28 de enero de 1999, con la fijación del justiprecio en la cantidad de setecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y un Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 782. 687.691,29) cuyo pago fue obstruido por la demandante por más de un año por cuyo motivo el Juzgado (accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el marco de un procedimiento ajustado a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el Código de Procedimiento Civil acordó el pago de una justa indemnización por la suma que la demandante ahora reclama como pagada indebidamente.

Para decidir el Tribunal observa:

El pago de lo indebido se encuentra tipificado en el artículo 1178 del Código Civil en los siguientes términos: “Todo pago supone una deuda. Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…”.

El artículo 1179 regula la llamada acción de repetición que puede ejercer quien ha pagado creyéndose deudor: “la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado…”.

La ley presume que todo pago efectuado por un sujeto de derecho tiene una causa que lo justifica por lo que el acreedor que pretende la repetición tiene sobre sí la carga de probar la ausencia de causa del pago.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador la situación que denuncia la parte actora no es la de un pago efectuado por error, pues se trata de un pago forzado derivado de la ejecución de un auto dictado en ejecución de sentencia por un Juzgado Accidental que ordenó la realización de una nueva experticia complementaria que corrigiera nuevamente el monto de la justa indemnización establecida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 28 de enero de 1999 y que decretó ante la resistencia de la Corporación accionante la ejecución forzosa de su decisión y el embargo ejecutivo de bienes de la expropiante.

Ahora bien, la ocurrencia del pago, su monto, las circunstancias que lo originaron (decisión de un Tribunal Accidental) y el modo en que se realizó dicho pago no fueron controvertidos por el demandado quien, por el contrario, en su contestación admitió expresamente haber recibido la cantidad reclamada por la actora y que tal pago fue acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y se hizo efectivo el día 12 de junio de 2000, previa desaplicación de los privilegios que asistían a la Corporación Venezolana de Guayana. Ninguno de estos hechos, por consiguiente, debe ser objeto de prueba por no existir contención respecto de ellos conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, la demandante alegó y así fue expresamente admitido por la parte demandada que la Sala Político Administrativa por sentencia 01262 publicada el 22 de octubre de 2002 en respuesta a un recurso de apelación ejercido por los representantes de la Corporación Venezolana de Guayana revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia (accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que ordenó realizar en fase de ejecución una corrección monetaria del justiprecio fijado por la Sala Político Administrativa.

En efecto, en el escrito de contestación puede leerse:

la decisión de la Sala Político Administrativa que sirve de sustento de la demanda se produjo posteriormente a la realización material del derecho de mi poderdante a la cantidad depreciada, lo cual se produjo con base al auto del 04 de julio de 2002 preindicado. En virtud de ello el acto de realización del derecho material de mi poderdante a la justa indemnización (consecuencia natural de la cosa juzgada contenida en el fallo expropiatorio definitivamente firme), con el restablecimiento del valor practicado no puede ser anulado por la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el único apartado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que cumplió el fin al que se encontraba destinado y puso fin al juicio que nos ocupa. La parte contraria no realizó ninguna actuación tendiente a caucionar para suspender la ejecución comenzada conforme al procedimiento legal y mal puede pretender invalidar un procedimiento efectuado y concluido conforme a derecho.

Como puede observarse, la parte demandada admite el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. alegando, a modo de excepción, que ella es posterior a la materialización de su derecho, lo que entiende el Juzgador como una referencia al hecho de que para el momento de la decisión ya había recibido el pago, y, además, predicando la ineficacia del referido fallo para anular la decisión del Juzgado de Primera Instancia Civil que acordó la corrección monetaria del justiprecio.

De acuerdo a lo expuesto la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 22 de octubre de 2002, distinguida con el Nº 01262 es cuestión no controvertida y, por ende, es ajena al debate probatorio conforme al mandato del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante que los hechos narrados en el libelo están relevados de prueba el Juzgador considera conveniente señalar que en el folio…corre inserta una copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa con el Nº 1262, el 22 de octubre de 2002, en el expediente 2000-1028, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Corporación Venezolana de Guayana contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia (accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de julio de 2000, la cual fue revocada. La sentencia es, a no dudarlo, un documento público que puede ser presentado en juicio en copia simple por permitirlo así el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no ser impugnada en la contestación se debe tener como fidedigna.

Está claro, entonces, que la causa del pago que forzosamente debió realizar la demandante se extinguió por efecto de la revocatoria pronunciada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que como todas las de su naturaleza produce efectos hacía el pasado por lo que evidentemente el pago efectuado por la actora cae bajo el alcance del artículo 1178 del Código Civil y, consecuentemente, está sujeto a repetición. Poco importa que no se trate de la hipótesis prevista en el artículo 1179 que se refiere al pago que se realiza por error, pues bajo el ámbito del artículo 1178 caben las hipótesis de pagos efectuados bajo el influjo del dolo o la violencia, entre otras causas que pueden dar lugar a cumplimientos de obligaciones inexistentes.

El apoderado judicial del demandado alega que la sentencia de la Sala Político Administrativa es posterior a la realización de su derecho, que ella no puede anular la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ya que ésta alcanzó su fin terminando el juicio de expropiación conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Este argumento resulta jurídicamente insostenible. El principio finalista contemplado en el artículo 206 del Código Procesal Civil no es aplicable a las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación; dicho dispositivo legal limita su esfera de aplicación a los actos del proceso distintos de las sentencias. Estas, las sentencias, sólo se hacen irrevocables cuando contra ellas se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, jamás adquieren intangibilidad por el mero hecho de haber alcanzado su fin como pretende el representante del demandado. Es por esa razón que los artículos 209 y 210 expresamente prevén que la nulidad de la sentencia dictada por un Tribunal de Instancia o por un Tribunal que conoce en última instancia sólo puede hacerse valer a través de los recursos de apelación y de casación, respectivamente, lo que claramente denota que siempre que la ley conceda la posibilidad de impugnar una sentencia será posible declarar su nulidad sin que quepa invocar, como lo hace el demandado, que la decisión impugnada “cumplió su fin”. En realidad, una sentencia cumple su fin cuando termina el juicio por no haber recurso contra ella. Por el contrario, la dictada por el Juzgado Accidental no pudo cumplir su cometido ya que contra ella pudo cumplir cabia el recurso de apelación declarado con lugar por la Sala Político Administrativa.

La decisión dictada por el Juzgado (accidental) de Primera Instancia que ordenó corregir el monto de la justa indemnización, dictada en la fase de ejecución del juicio de expropiación, estaba sujeta a revisión mediante el recurso de apelación ante la Sala Político Administrativa, órgano jurisdiccional que declaró con lugar el recurso y revocó la decisión del Tribunal de la Primera Instancia. Esta sentencia no puede ser desconocida por el demandado ni por este Tribunal y es ella la que tiene fuerza vinculante para resolver la litis.

No se trata tampoco, como lo aduce el apoderado del demandado, de que en este juicio se pretenda de manera ilegal e improcedente revisar los mecanismos de equilibrio monetario o de cualquier naturaleza para preservar la equidad de las contraprestaciones forzosas (fl. 346). Contrariamente, en este juicio lo que se persigue es examinar las consecuencias que se derivan de la revocatoria proferida por la Sala Político Administrativa que, por así decirlo, fulminó el título que justificaba el pago que forzosamente realizó al demandado la Corporación Venezolana de Guayana. Extinguido el titulo o causa es innegable que el pago está sujeto a repetición y así se decide.

En cuanto al material probatorio aportado por las partes el Tribunal analizará en primer término las pruebas ofrecidas por la parte actora.

  1. Sentencia de expropiación del 10 de junio de 1993 dictada en el expediente FH01-A-1986-000001, promovida para demostrar la existencia del juicio de expropiación entre las mismas partes de este proceso en el que se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión del ente expropiante. Se trata de un hecho no controvertido por cuanto la parte demandada admitió la existencia del referido juicio en su escrito de contestación por lo que se trata de un hecho exento de prueba.

  2. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 28 de enero de 1999 promovida para demostrar que la Sala fijó el justiprecio a pagar por la República al demandado Yacoy G.B.E. en Bs. 304.632.030 por la expropiación parcial de sus fundos, más lo que resultara de la corrección monetaria y los intereses devengados hasta la fecha de publicación de la sentencia a razón del 12 por ciento anual. Se trata de un hecho no controvertido por lo que no existe en el Juzgador obligación de valorar este medio de prueba.

  3. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 02 de diciembre de 1999 promovida para demostrar que dicha Sala fijó el justiprecio definitivo a pagar por la República al demandado Yacoy G.B.E. en Bs. 782.687.691,29. Se trata de un hecho que fue admitido en la contestación por lo que al no existir contención no es menester analizar la sentencia en cuestión.

  4. Actas del expediente continente del juicio de expropiación que demuestran que la Corporación Venezolana de Guayana pagó la suma indicada en el párrafo anterior (Bs. 782.687.691,29). Este hecho fue admitido en la contestación en los siguientes términos:

    Fue así como con una demora de más de un (01) año procedió la Corporación Venezolana de Guayana, expropiante, a consignar el monto fijado por el Tribunal Supremo de Justicia (…) para que indemnizara a YACOY G.B.E. (…) por la afectación de sus tierras, que sin el debido decreto de ocupación previa y sin consignación de ningún precio, habían sido inundados por las aguas de la represa R.L. desde el año 1986

    Por consiguiente, no existe controversia sobre el pago de la indemnización fijada por nuestro M.T.d.J. lo que hace innecesario el examen de las actas promovidas para acreditar el pago.

  5. Sentencia interlocutoria del 4 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.B. que acordó una nueva corrección monetaria sobre la cantidad fijada originalmente (Bs. 782.687.691,29).

    El demandado expresó lo siguiente en su contestación “El auto de instrucción de la continuación de la ejecución del fallo expropiatorio de fecha 4 de julio de 2000 dictado por el aludido Tribunal de la causa de expropiación, delimitó las condiciones y el lapso para el cálculo de la depreciación de que fue objeto el monto fijado por la Sala Político Administrativa (…) para restablecer el equilibrio roto por la omisión de la expropiante de consignar el precio que duró más de un año.”

    De la transcripción precedente se hace evidente que el hecho a probar está fuera del tema litigioso ya que el demandado la admitió expresamente y, en consecuencia, no requiere de prueba. Así se establece.

  6. Diligencia de apelación de fecha 1 de agosto de 2000 contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Accidental que ordenó una nueva corrección monetaria. Se trata de un hecho irrelevante cuya prueba es innecesaria desde luego que siendo un hecho no controvertido que la Sala Político Administrativa dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el ente expropiante y revocó la decisión del Juzgado Accidental que ordenó la corrección monetaria de la indemnización fijada por la misma Sala Político Administrativa no queda lugar a dudas respecto de que la demandante sí recurrió contra la decisión del Tribunal Accidental.

  7. Copia del escrito de fecha 15 de febrero de 2000 proveniente del apoderado de la parte demandada G.B. cursante en el expediente 13.458 en donde se deja expresa constancia de que ha recibido la suma de Bs. 782.687.691,29. En criterio del Juzgador se trata de un hecho impertinente que no guarda conexión con el tema litigioso, cual es el pago indebido de poco menos de ciento sesenta millones de Bolívares al demandado. Si la Corporación expropiante pagó al demandado la indemnización fijada por la Sala Político Administrativa, lo que es un hecho admitido como quedó expresado en el ordinal 5º de este fallo, y si el demandado recibió o no la referida indemnización es cuestión que poca o ninguna conexión tiene con los hechos debatidos en esta causa si se cae en cuenta que se trata de pagos distintos porque responden a causas o títulos diferentes.

    En efecto, el primer pago de Bs. 782.687.691,29 tiene por causa la justa indemnización determinada por la Sala Político Administrativa en su sentencia del 28 de febrero de 1999. Sobre la juridicidad de este pago no existe objeción de ninguna índole y, por ese motivo, es ajena a la presente controversia cualquier prueba que se promueva sobre hechos relacionados con el mismo, como su consignación en el expediente de expropiación o su recepción por el demandado.

    El segundo pago, cuya repetición se demanda, tiene por causa la corrección ordenada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia, discutiendo la demandante la juridicidad del título en tanto que la parte accionada sostiene lo contrario, la justeza del mismo. Sobre este aspecto es que debe recaer la prueba en esta causa.

  8. Auto del Juzgado Primero Accidental, de fecha 6 de junio de 2001, que acuerda la continuación de la ejecución forzosa de la decisión del 4 de julio de 2000, acordando una medida de embargo sobre bienes de la Corporación Venezolana de Guayana. Se trata de una prueba superflua que no debe ser objeto de valoración ya que el demandado admitió en la contestación haber recibido la suma cuya repetición pretende. Lo que se discute y debe ser resuelto por este Juzgador es la legalidad del pago efectuado por la demandante y recibido por el accionado Yacoy Bertie Espitie; los antecedentes del pago, los actos preparatorios como el embargo o la oposición de la parte expropiante son irrelevantes en esta causa.

    Por las mismas razones esgrimidas anteriormente el Tribunal no valora las instrumentales promovidas en los siguientes ordinales:

  9. - Diligencia de cesión de costas suscrita por el demandado;

  10. - Diligencia de oposición a la cesión de costas suscrita por los representantes del ente expropiante;

  11. - Mandamiento de Ejecución expedido por el Juzgado de la expropiación.

  12. - Sustitución del poder autorizada por el demandado.

  13. - Diligencia de una apoderada del demandado solicitando la ejecución del embargo.

  14. - Acta de embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní.

  15. - Cheque de gerencia librado por el Banco Provincial.

  16. - Oficio del Juzgado Ejecutor de Medidas remitiendo las resultas del embargo ejecutivo.

  17. - Oficio del Juzgado Superior remitiendo al Juez de la expropiación sentencia que declara inadmisible el amparo incoado por la Corporación Venezolana de Guayana.

  18. - Oficio del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil para que entregara las sumas embargadas al demandado .

  19. - Oficio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil remitiendo cheque por Bs. 159.043.689,81.

  20. - Oficio del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil al Banco Guayana.

  21. - Constancia de recibo de la cantidad arriba señalada suscrita por el apoderado del demandado.

  22. - Diligencia suscrita por el apoderado del demandado.

  23. - Auto del Tribunal Accidental acordando continuar con la ejecución.

  24. - Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01262 del 17 de octubre de 2002 que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil de fecha 4 de julio de 2000. El tenor de la sentencia promovida en este ordinal fue admitido por la parte demandada por lo que se trata de un hecho ajeno al tema litigioso que está exento de prueba.

    Por igual motivo se desestima la valoración de la prueba de informes al Banco Guayana.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se observa:

    Promovió el mérito favorable resultante de las afirmaciones vertidas por la demandante respecto a que su contraparte debe devolver la suma pagada indebidamente, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Con las alegaciones de su contraparte el demandado pretende probar el fenómeno de la depreciación monetaria lo que no es objeto de prueba por tratarse de un hecho notorio conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En este punto el Juzgador quiere resaltar que las alegaciones vertidas en el escrito de contestación permiten colegir que el demandado considera que en este juicio se debe establecer que la Corporación Venezolana de Guayana demoró deliberadamente el pago de la justa indemnización, demora que por efecto de la inflación y la correlativa depreciación del Bolívar justifican el pago de una suma adicional tal como lo acordó el Juez Accidental.

    En efecto, en el folio 42 se lee:

    Pretendemos además lograr la comprensión del jurisdicente sobre que es justa y legítima la corrección monetaria que restableció el valor de la cantidad fijada como justo precio por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, pues la demora de más de un (01) año en su consignación, como lo ordenaba el artículo 39 de la Ley de Expropiación que rigió en ese momento, afectó el valor adquisitivo y perjudicó de manera ostensible a mi representado

    El demandado a lo largo de su contestación se explaya en consideraciones relativas a la juridicidad del pago cuya repetición demanda la Corporación Venezolana de Guayana, alegando que está revestido de la santidad de la cosa juzgada y que reúne los requisitos esenciales para considerarlo válido.

    El demandado parece olvidar que la Sala Político Administrativa revocó la sentencia interlocutoria del Juez Accidental del 4 de julio de 2002 y que tal decisión de la Sala Político Administrativa no es revisable por este Tribunal; esa decisión causa estado y su efecto procesal inmediato es extinguir la decisión del Juez Accidental que servía de justificación al pago. Es así que ya no es posible discutir si la conducta del ente expropiante fue o no maliciosa o si la cantidad de Bs. 782.687.691,29 consignada por la Corporación Venezolana de Guayana en ejecución de la sentencia de la Sala Político Administrativa del 28 de febrero de 1999 es o no justa. Tales cuestiones fueron resueltas definitivamente en el juicio de expropiación y lo que verdaderamente tiene fuerza de cosa juzgada es esta última decisión de la Sala que fijó a titulo de indemnización por la expropiación parcial de los fundos del demandado la suma de setecientos ochenta y dos millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y un Bolívares con veintinueve céntimos. Así se declara

    Promovió el expediente FP02-A-1986-0000001 continente del juicio de expropiación, mismo que esencialmente ya ha sido analizado por este Juzgador. En síntesis, lo único relevante para este juicio que dimana del referido expediente es que la Sala Político Administrativa revocó la decisión del Juez Accidental que sirvió de punto de partida para embargar ilegalmente bienes del ente expropiante.

    Promovió la sentencia expropiatoria inscrita en el entonces Registro Subalterno en fecha 14 de mayo de 2000. Con ella el apoderado del demandado quiere probar que dicha sentencia es “el título judicial del derecho de mi poderdante a la indemnización y no las decisiones tomadas en Sala Político Administrativa que conocieron sobre la determinación del justiprecio en segunda instancia, las cuales coadyuvaron a instrumentar la ejecución de la sentencia de expropiación” .

    Lo que el apoderado de la parte demandada quiere probar constituye antes que un hecho, una argumentación manifiestamente infundada. En primer lugar porque en esta causa no se discute sobre la eficacia de la expropiación y el correlativo derecho del demandado a ser indemnizado, ni siquiera si la indemnización fijada por la Sala Político Administrativa es o no justa. Todo ello fue resuelto en el juicio de expropiación y lo decidido allí no puede ser discutido nuevamente (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). En segundo lugar, el apoderado del demandado insiste en soslayar el hecho de que en el juicio de expropiación se dictó una sentencia por la Sala Político Administrativa que, quiéralo o no, revocó la decisión del Juez Accidental que ordenó realizar una nueva corrección monetaria al justiprecio previamente determinado por la misma Sala Político Administrativa con lo que la causa del pago que de manera forzosa debió hacer el ente expropiante desapareció del mundo jurídico y como consecuencia lógica de ello todos los actos de ejecución realizados con fundamento en la decisión revocada quedaron extinguidos debiendo restituirse las cosas al estado que tenían antes de que se dictase la ilegal decisión del Juzgado Accidental Primero lo que incluye la restitución de unas sumas recibidas por el demandado al amparo de un acto jurisdiccional revocado y, por ende, inexistente.

    Promovió una fotocopia del auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil en el expediente 1358 continente del juicio de expropiación con el objeto de demostrar que dicho órgano jurisdiccional desaplicó los privilegios de que goza la Corporación Venezolana de Guayana. La prueba instrumental promovida con tal fin es manifiestamente impertinente ya que tal desaplicación que pudo tener relevancia en el juicio de expropiación es ajena al tema litigioso que debe ser resuelto en este proceso, cual es, exclusivamente, determinar si el pago efectuado forzosamente por el ente demandante obedeció a una deuda con el demandado o si, por el contrario, la obligación preexistente ya había sido satisfecha y el pago, en consecuencia, no estaba justificado.

    Promovió finalmente el expediente número 5380, nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar para demostrar que dicho Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la demandante de autos contra el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia para que suspendiera la ejecución de la sentencia (se refiere a la que ordenó la indexación del justiprecio).

    La declaratoria de inadmisibilidad significa que el Juez Constitucional no entró a conocer del fondo de la denuncia que originó la solicitud de tutela constitucional, circunstancia que desdice lo que el demandado persigue demostrar: que la ejecución se verificó conforme a derecho. La inadmisibilidad del amparo nada dice respecto de la legalidad de la ejecución, simplemente niega el examen de los hechos denunciados cuando el Juez constata que a dicho conocimiento se opone alguna de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o porque el accionante no subsanó el defecto u omisión de su solicitud en el plazo de cuarenta y ocho horas después de notificado previsto en el artículo 19 de la mencionada ley.

    En cambio, la Sala Político Administrativa sí se pronunció respecto de la ilegalidad de la ejecución cuando revocó la decisión interlocutoria del Juez Accidental de Primera Instancia que ordenó la indexación del justiprecio. La revocatoria dejó sin sustento los actos de ejecución posteriores lo que sin menor asomo de duda obliga al demandante a restituir la cantidad recibida por la corrección ordenada por el Juez de la Expropiación sin que sea menester que este Juzgador abunde en razones que sirvan de motivación adicional del fallo.

    El examen del material probatorio permite concluir que la parte demandante probó fehacientemente que pagó al demandado la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81) sin que existiera causa legal para ello, pues la decisión judicial que ordenó dicho pago fue revocada por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la acción de repetición deberá prosperar y así se decidirá en el dispositivo de esta decisión.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por pago de lo indebido intentada por el Instituto Autónomo CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) contra YACOY G.B.E.. En consecuencia, se condena al demandado YACOY G.B.E. a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de ciento cincuenta y nueve millones cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 159.043.689,81).

Segundo

Los intereses generados por la suma señalada en el punto anterior desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo calculados al doce por ciento anual (12%).

Tercero

La suma que resulte de la corrección monetaria de la cantidad mandada pagar en el punto primero a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por expertos que deberán considerar los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas según la información estadística llevada por el Banco Central de Venezuela que estaban vigentes en la fecha de la admisión de la demanda y los que estén en vigor en la fecha en que consignen el dictamen correspondiente, excluyéndose del cálculo los intereses contemplados en el punto segundo.

Se condena al demandado a pagar las costas del juicio por haber sido vencido absolutamente en este proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

AB. S.A.C.P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-

La Secretaria,

AB. S.A.C.P.-

MAC/SACH/editsira.-

ASUNTO:FP02-V-2003-000138.-

Resolución N° PJ0192006000268

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