Decisión nº PJ0182009000700 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-001739

RESOLUCIÓN: PJ0182009000700

Visto el escrito presentado, en fecha 07-12-2009, por el abogado J.C.S.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.V.G.V., mediante el cual expuso: “(…) formalmente objeto la eficacia o suficiencia de la garantía otorgada en base a las consideraciones siguientes:

La parte demandada, en el momento de hacer la solicitud para que se estableciera un monto de caución o garantía suficiente con el objeto de que procediera a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, manifestó que en este proceso se afecta un mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (1.739 m2) de terreno de mil novecientos metros cuadrados (1.900 m2) que tiene la totalidad del inmueble, partiendo de que la oferta de venta, objeto de cumplimiento de contrato, representa una parcela de ciento sesenta y un metros cuadrados (161 m2). Igualmente, alega el demandado, de que con la medida de prohibición de enajenar y gravar se está afectando diez veces el metraje del terreno (…)”.

El tribunal, para pronunciarse sobre tal objeción considera necesario realizar los siguientes delineamientos:

Este juzgado, en acatamiento a la decisión dictada por el juzgado superior en lo civil, mercantil, bancario… de esta circunscripción judicial, en fecha 03-06-2009, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el día 15-07-2009, sobre un bien inmueble plenamente identificado en autos, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.

En fecha 08-10-2009, la representación judicial de la parte accionada, solicitó de conformidad con el artículo 589 adjetivo civil, se le fijara una caución, a fin de suspender la medida cautelar decretada.

Seguidamente, en fecha 28-10-2009, el tribunal procedió a fijar el monto de la fianza, por el monto de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 638.400,00), la cual fue consignada, por la parte interesada, en fecha 26-11-2009, posteriormente, en fecha 07-12-2009, es cuando la parte actora, procede a objetar la fianza consignada por la parte demandada, por el monto fijado por este tribunal, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe observa que, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…) Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Ahora bien, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, considera que, este tipo de cautela sustituyente, tiene un procedimiento especial:

Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…)

(cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85).

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo (…)”.

En éste sentido, se hace necesario acotar lo que al respecto, ha expresado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho (…)

.

(Negritas del tribunal)

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que, el legislador faculta al interesado para objetar la eficacia o suficiencia de la garantía, también es cierto que no estableció el término o lapso para que éste (interesado) realice tal objeción, resolviendo esta laguna jurídica nuestro ordenamiento adjetivo civil en el artículo 10, el cual establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, por lo que, es de observar, tal como quedó sentado precedentemente que, en fecha 26-11-2009, fue consignada la fianza comercial principal y solidaria, otorgada por la empresa mercantil EUROFIANZAS, S.A., por el monto fijado por este despacho, vale indicar, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 638.400,00), siendo objetada por la representación judicial de la parte actora, al cuarto día de despacho siguiente -fecha 07-12-2009- en virtud de lo cual, es forzoso para esta jurisdicente declarar EXTEMPORÁNEA por tardía, la objeción tantas veces mencionada, realizada por la representación judicial de la parte actora, a tenor a lo previsto en los artículos 10 y 589 de la ley adjetiva civil, en consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente. Así se decide.- (Subrayado del tribunal)

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

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