Decisión nº PJ0182010000140 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2010.-

199º y 150º

ASUNTO: FP02-V-2008-001739

RESOLUCIÓN Nº PJ0182010000140

Luego de examinada la fianza presentada por la parte demandada y los recaudos que la acompañan, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la suficiencia de la misma a los efectos de suspender o no la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento, en fecha 15-07-2009, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 03-06-2009 por el Juzgado Superior en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial, recaída sobre un lote de terreno propiedad de la parte accionada, en tal sentido esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a fin de emitir pronunciamiento al respecto:

Primero

Como se puede observar de las actas, previa solicitud de parte, el tribunal por auto de fecha 28-10-2009, fijó la fianza por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 638.400,00), la cual fue consignada el día 26-11-2009, siendo objeta por la parte actora el día 07-12-2009, por lo que este despacho, mediante resolución fechada 15-12-2009, declaró extemporánea por tardía tal objeción.

Ahora bien, seguidamente en fechas 03-02; 10-02 y 16-03-2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida en referencia, y por su parte el apoderado judicial del accionante de autos alega que debido a que “(…) en el caso que nos ocupa la presente causa se encuentra en estado de Sentencia por lo que resulta inoficioso hacer un pronunciamiento sobre la suspensión de la medida de enajenar y gravar siendo lo prudente, eficaz y necesario, conforme al debido proceso dictar la Sentencia Definitiva pertinente a la presente causa a los fines de decidirse y garantizarse la ejecución de fallo, en caso de declarase CON LUGAR la presente causa de Cumplimiento de Contrato (…)”.

Segundo

Establecido lo anterior, cabe destacar que la medida cautelar ya mencionada decretada en el caso de autos, (Prohibición de Enajenar y Gravar) prevista en el artículo 588 num. 3º, del Código de Procedimiento Civil, así como, que el artículo 585 ejusdem, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para el decreto de la misma, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En ese mismo orden de ideas, el mencionado artículo 588 en su Parágrafo Tercero establece: “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Para el Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.IV, p.19; 1973) al comentar los artículos 369 y 371 de la norma adjetiva civil de 1916, actualmente 589 y 586 del vigente Código de Procedimiento Civil, expresaba respecto a la Caución o Garantía que:

I. Es obvio que si la parte contra quien ha sido pedida o decretada la medida, diere caución o garantía suficientes, esto es, asegurase a su adversario contra los riesgos que teme, aquélla no deberá dictarse, habrá de alzarse si ya hubiere sido decretada. Ya no tendría objeto alguno, pues la garantía ofrecida y prestada surtiría los mismos efectos que ella, con la ventaja de ahorrar a las partes el tiempo y los gastos de un procedimiento contradictorio, pues la parte que da la garantía no se opone en realidad a la medida preventiva solicitada, sino que la sustituye por otra equivalente

.

Es obvio también que la caución debe equivaler real y efectivamente a la seguridad reclamada por el solicitante, y que éste debe tener el derecho de objetar su eficacia o suficiencia. La naturaleza de la medida puede ser tal que ninguna garantía pueda suplirla (…)

. (Destacado del tribunal)

Respecto a la naturaleza de la citada Caución o Garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004):

1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)

.

Así, vista la fianza presentada por la parte accionada, otorgada por la empresa mercantil Eurofianzas, S.A., de conformidad con el numeral 1 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 638.400,00), con vigencia hasta la culminación del presente juicio y aún después en caso de resultar perdidosa la parte afianzada, con sus respectivos anexos, y siendo dicha empresa de reconocida solvencia, es por lo que, este despacho acepta la mencionada fianza considerándola suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a la parte accionante la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tantas veces mencionada, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda. Así expresamente se establece.-

Ahora bien, con relación a lo invocado por el demandante de autos, específicamente sobre lo inoficioso según su decir de la suspensión de la medida en referencia, el tribunal le observa, que como quiera que el prenombrado artículo 589 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, establece entre otras cosas, que “(…) deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente (…)”, observándose de la interpretación hermenéutica de dicha norma, que es un deber del juez “suspender la media en caso de estar decretada, cuando se haya presentado fianza o caución suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ejusdem –como es el caso que nos ocupa- pues no es potestativa sino imperativa, tal suspensión; aunado al hecho de que, como ya se señaló en el texto de este pronunciamiento, que la misma tiene carácter de medida sustitutiva y por tanto sobre ella puede recaer la ejecución del fallo, en caso de ser declarada procedente la acción bajo análisis, en virtud de lo cual, es improcedente tal alegato opuesto por la representación judicial del demandante. Así se resuelve.-

Señalado lo anteriormente expuesto, tenemos que en el caso bajo estudio, fue aceptada y declarada suficiente la fianza presentada por la parte accionada, en virtud de lo cual este tribunal, debe acordar como en efecto acuerda SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 15-07-2009, en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil… de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 03-06-2009, sobre una parcela de terreno conformada por Un mil novecientos metros cuadrados (1900,Mts2) de superficie, alinderada así: NORTE: Carrera 3 de la Urbanización Vista Hermosa; SUR: Terreno propiedad de A.J.G. de Santamaría (fallecida); ESTE: Con calle 5 de la Urbanización Vista Hermosa y OESTE; Terrenos que son o fueron de G.M., que pertenece a la demandada de autos, según los siguientes documentos registrados ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 17, protocolo tercero, tercer trimestre del fecha 30-07-1996, ordenándose de igual manera la participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.-

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