Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9801.

Interlocutoria/Mercantil

Ejecución de Hipoteca/Recurso.

Sin Lugar el Recurso “confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, al folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56; modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro., respectivamente, haciéndose así único y universal causahabiente de la totalidad de sus activos y pasivos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.-H.G. y A.G.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.991.723 y 6.559.788, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HELENICA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de abril de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 97-A-VII, en su carácter de prestataria; y, TEXTILES DELTA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 91-A-Sgdo., en su carácter de garante hipotecaria.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia Interlocutoria de Oposición).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de febrero de 2010, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó por extemporáneo el escrito de cuestiones previas y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., contra las sociedades mercantiles Corporación Helénica Internacional, C.A., y Textiles Delta, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta alzada, que por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (f. 25), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado A.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los términos que siguen:

    ...Se dio inicio a este procedimiento mediante escrito de demanda interpuesto en mi carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. –Banco Universal, debidamente identificado en autos. Esa demanda fue admitida por auto expreso y libro la correspondiente intimación. No habiendo podido efectuar la intimación de las empresas en la persona de su representante legal, se procedió a la publicación de carteles. Efectuadas las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada, se solicito la designación de Defensor Judicial y su notificación. Posteriormente, el día 21 de mayo de 2008, el Abogado en ejercicio A.M.B., consigno instrumento poder que acredita su representación de las intimadas, quedando así ambas a derecho.

    El día 28 de mayo de 2008, el ya mencionado Abogado A.M.B., actuando en representación de ambas cointimadas, consigno diligencia con la cual pretendió oponerse a la ejecución solicitada; y posteriormente, el día 16 de junio de 2008 consigno otra diligencia, intentado de esa manera “completar” la supuesta oposición a la intimación contenida en la anteriormente citada.

    El día 07 de julio de 2008, esta representación consigno escrito de alegatos a la oposición realizada por el apoderado judicial de las cointimadas.

    I

    DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

    Ciudadano Juez, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en dicha norma, acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Por su parte, el artículo 663 eiusdem, otorga al deudor intimado un lapso de ocho días, siguientes a aquel en el cual se haya efectuado la intimación, para que hagan oposición al pago que se le intima. Efectivamente, este tribunal encontró que esos requisitos están cumplidos, y en consecuencia decreto la intimación de los demandados.

    ...Omissis...

    En el caso que nos ocupa, consta que de acuerdo con el artículo 663 ejusdem ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las cointimadas efectúo la oposición en el lapso establecido por nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo no cumplió con los formalismos que la ley establece, al no aportar prueba alguna con la cual sujetar su oposición, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos por la ley.

    ...Omissis...

    Por lo tanto, como consecuencia de esa actuación celebrada el día 28 de mayo de 2008, debe entenderse que tal oposición no llena los requisitos exigidos por la ley, y pedimos que así sea declarado por este tribunal.

    II

    DEL COMPLEMENTO A LA OPOSICIÓN

    El día 16 de junio de 2008, fecha muy posterior a la expiración del lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las cointimadas presentó una diligencia, mediante la cual pretendió “complementar la oposición” que supuso haber formulado el día 28 de mayo de 2008.

    Esa actuación, además de ser totalmente ajena al ordenamiento procesal vigente, pues no está contemplada en ninguna norma; es extemporánea y se aparta de lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues la representación de las cointimadas no aportó ni una sola prueba en apoyo de sus alegatos; lo cual por sí solo impide que el juez cumpla con una de las actividades establecidas en dicha norma, la cual establece que “...examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten...” a fin de establecer la procedencia de la oposición formulada.

    ...Omissis...

    Ciudadano Juez, la argumentación expuesta por la representación de las cointimadas es –por decir lo menos- incoherente e incomprensible; y tiene como único objetivo demorar y entorpecer este procedimiento judicial, mediante la utilización de recursos ajenos con la lealtad procesal.

    Se trata de un litigante que decidió ignorar y hacer caso omiso, en forma flagrante y reiterada, al cumplimiento de la normativa legal establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a la oposición a la ejecución de hipoteca. Y es así como, sin fundamentarse en ninguna de las causales taxativamente establecidas en dicha norma y sin aportar ni una sola prueba que respalde sus peregrinos argumentos, pretendió oponerse a la solicitud de ejecución formulada por nuestro mandante.

    Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal se sirva desechar la pretendida apelación, propuesta por la parte intimada...

    .

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el juicio de ejecución de hipoteca, mediante demanda interpuesta en fecha seis (6) de junio de 2007, por los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra las sociedades mercantiles Corporación Helénica Internacional, C.A., y Textiles Delta, C.A., en su carácter de deudora y garante hipotecaria, respectivamente, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señalaron:

    “...Consta de documento otorgado el día 18 de octubre de 2005, por ante el Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó asentado bajo el número 9 del Tomo 186 del Libro de Autenticaciones que lleva dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., el día 19 de octubre de 2005, bajo el número 26, folios 138 al 143, del Tomo 2º, del protocolo Primero (...) que nuestro mandante celebró con la sociedad mercantil CORPORACION HELÉNICA INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (...) la cual a todos los efectos legales derivados de este escrito podrá ser nombrada “LA PRESTATARIA”, un contrato de línea de crédito hasta por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con oo/1oo (Bs. 400.000.000,oo), para ser utilizada dicha línea de crédito mediante el otorgamiento de préstamos.

    Consta del mismo instrumento anexo marcado “B”, que la sociedad mercantil denominada TEXTILES DELTA COMPAÑÍA ANÓNIMA (...) la cual en lo adelante y a todos los efectos legales derivados de este escrito podrá ser nombrada “LA GARANTE HIPOTECARIA”, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por “LA PRESTATARIA” en virtud del contrato de línea de crédito celebrado con nuestro mandante, constituyó a favor de “EL BANCO” hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de un mil millones de bolívares con oo/1oo (Bs. 1.000.000.000,oo), sobre un inmueble constituido por: Una parcela de terreno, la cual presente una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (9.630 M2) y el Galpón Industrial en ella construido, el cual tiene una superficie de construcción de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.366 mts2) formando parte de la manzana “B”, de la primera etapa del parcelamiento Industrial MARIPAZA, ubicado en terreno de la llamada posesión o potrero “MARIZAPA” el cual se encuentra ubicado al margen izquierdo de la carretera vieja que conduce de Caucagua a Tapipa, población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., distinguida con el número seis (6), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en cincuenta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (55,94 mts.) con drenaje natural de la Quebrada El Zancudo, SUR: en una línea recta con sesenta y tres metros con cuarenta centímetros (63,40 mts.) y en una línea curva en dirección Este-Oeste, cuya cuerda mide veintitrés metros con cincuenta y seis centímetros (23,56 mts.) con la Avenida Municipal Acevedo; ESTE: en una línea quebrada que mide ciento treinta y ocho metros con noventa y nueve centímetros (138,99 mts.) con la zona protectora de la quebrada El Zancudo; y OESTE: en una línea recta de ciento cincuenta metros con sesenta y cuatro centímetros (150,64 mts.) con la zona de retiro de la carretera Caucagua Tapipa.

    El antes identificado y deslindado inmueble pertenece a “LA GARANTE HIPOTECARIA” según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.d.E.M., el día 30 de junio de 2005, bajo el número 4, folios 22 al 32, del Tomo 8º del Protocolo Primero.

    Así mismo, consta del documento anexo marcado “B” que “LA GARANTE HIPOTECARIA”, constituyó anticresis a favor de “EL BANCO” sobre el inmueble ya aludido.

    -II-

    Consta del documento anexo en original marcado “C”, que en ejecución del contrato de línea de crédito ya aludido (anexo marcado “B”), que el día 30 de mayo de 2006 nuestro poderdante celebró con “LA PRESTATARIA” un contrato de préstamo a interés, en virtud del cual el día 31 de mayo de 2006 CORPORACION HELÉNICA INTERNACIONAL C.A. recibió de “EL BANCO” la cantidad de trescientos sesenta y seis millones ochocientos setenta y un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con oo/1oo (Bs. 366.871.943,oo), mediante abono a su cuenta corriente número 286-0042149.

    Convinieron las partes en cuanto a que el préstamo recibido por “LA PRESTATARIA” devengaría intereses a favor de “EL BANCO”, calculados sobre el saldo insoluto por concepto de capital, desde la fecha de su liquidación o abono en cuenta y hasta su total cancelación; a una tasa ajustable y revisable semestralmente por “EL BANCO”. Los intereses así calculados serían pagados por “LA PRESTATARIA” por mensualidades anticipadas.

    Se estableció que los intereses serían calculados a la Tasa Activa Referencial BdV (T.A.R.), determinada por “EL BANCO” tomando en consideración los siguientes elementos: 1.- El promedio ponderado de las tasas de interés aplicadas por las seis principales bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos a sus operaciones activas, excluyendo créditos agrícolas y preferenciales. 2.- La tasa de interés activa comercial establecida por “EL BANCO” a noventa días, publicada en sus agencias. 3.- La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo plazo sea el más cercano a noventa días; en el entendido que en ningún caso la T.A.R. podría ser superior a la mayor de las tasas calculadas de la forma antes indicada.

    En el supuesto que el Banco Central de Venezuela u otro organismo a quien corresponda ejercieren la facultad de fijas las tasas, de forma tal que impidiese lo antes expuesto; se convino en cuanto a que “EL BANCO” cobraría la tasa más alta que fuere autorizada.

    Se estableció expresamente que, para el periodo de tiempo comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo y el día 31 de noviembre de 2006, la tasa de interés aplicable sería el veintiuno por ciento (21,oo %) anual.

    A los fines de la devolución del capital recibido en préstamo; en forma clara y precisa, ambas partes establecieron el calendario de amortizaciones: Cuatro cuotas aplicables al capital adeudado, cada una de ellas por la cantidad de noventa y un millones setecientos diecisiete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con 75/1oo (Bs. 91.717.985,75 c/u.); con vencimiento los días: 30 de junio de 2006, 30 de agosto de 2006, 30 de octubre de 2006 y 30 de diciembre de 2006.

    Convino “LA PRESTATARIA” en cuanto a que la falta de pago oportuno de los intereses pactados, o de una cualquiera de las cuotas de amortización de capital produciría la pérdida del plazo otorgado a favor de “LA PRESTATARIA”, y en consecuencia la inmediata exigibilidad de la totalidad del saldo insoluto. Además, en caso de ocurrir ese supuesto, quedó obligada “LA PRESTATARIA” a pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo adeudado, a la tasa resultante de añadir tres (3,oo) puntos porcentuales a la tasa de interés ordinaria establecida (T.A.R.), hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

    Así mismo se estableció en cuanto a que en caso de ocurrir alguno de los siguientes supuestos, “EL BANCO” podría considerar el préstamo como de plazo vencido, y en consecuencia exigir el pago de todo lo adeudado: a)- Si los fondos derivados del préstamo fuesen destinados a fines distintos de los señalados en la solicitud de crédito. B)- En caso de haber suministrado datos o información falsa, o de haber ocultado información que a juicio de “EL BANCO” hubiese producido una falsa apreciación de la operación. c)- En caso de ser decretadas medidas de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de “LA PRESTATARIA”. d)- Cuando “LA PRESTATARIA” se encuentre en mora en el cumplimiento de cualquier obligación asumida a favor de “EL BANCO”, derivada o no del presente préstamo; o cuando incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con cualquier otro banco o institución financiera. e)- En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por este contrato.

    LA PRESTATARIA

    aceptó que se tendría como fecha de liquidación del préstamo aquella en la cual fuese acreditado el importe del préstamo a su cuenta corriente número 286-0042149; y todas las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    -III-

    Ahora bien, Ciudadano Juez, tanto “LA PRESTATARIA” como “LA GARANTE HIPOTECARIA” han incumplido las obligaciones de pago asumidas a favor de nuestro mandante, al extremo que al día de hoy solo han pagado parcialmente la primer cuota de amortización del capital, vencida desde el día 30 de junio de 2006 y los intereses causados hasta el día 30 de junio de 2006; razón por la cual, ocurrimos antes su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil denominada CORPORACION HELÉNICA INTERNACIONAL C.A., en su condición de receptor del préstamo que le fue otorgado por mi representado y también a TEXTILES DELTA C.A. en su carácter de garante hipotecario, para que debidamente apercibidas de ejecución, según lo previsto en el Artículo 661 eiusdem, paguen a nuestro mandante dentro del lapso legal establecido en dicha norma, la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones setecientos un mil ochenta y ocho bolívares con 77/1oo (Bs. 417.701.088,77), que representa el saldo cierto, líquido y exigible de su deuda según detalle:

PRIMERO

La cantidad de trescientos treinta y ocho millones novecientos cinco mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con 70/1oo (Bs. 338.905.548,70) que representa el saldo insoluto por concepto de capital del préstamo con garantía hipotecaria instrumentado mediante el documento anexo marcado “C”, en ejecución del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria marcado “B”.

SEGUNDO

La cantidad de setenta y ocho millones setecientos noventa y cinco mil quinientos cuarenta bolívares con 07/1oo (Bs. 78.795.540,07) por concepto de intereses según detalle:

  1. Intereses ordinarios: Setenta y un millones ciento setenta mil ciento sesenta y cinco bolívares con 23/1oo.

  2. Intereses moratorios: Siete millones seiscientos veinticinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares con 85/1oo.

    ...Omissis...

    Pedimos al Tribunal que en la sentencia que habrá de recaer en este juicio, condene a la intimada a pagar a mi mandante los intereses que se sigan causando a partir del día 27 de abril de 2007, y hasta la fecha en que la misma sea ejecutada, calculados de la forma prevista en los documento anexos marcados “B” y “C”, sobre la totalidad del saldo insoluto por concepto de capital, para lo cual pedimos sea ordenada una experticia complementaria del fallo; y también que ordene a la intimada el pago del monto que corresponda por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio; cuyo pago está comprendido dentro de la garantía hipotecaria cuya ejecución ahora se solicita.

    Pedimos que este procedimiento sea tramitado según lo previsto en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil: “De la ejecución de hipoteca”; y a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, anexamos a este escrito, marcada “D”, una certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio autónomo A.d.E.M.d. la cual se evidencia la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor de mi mandante, sobre el inmueble ya identificado y deslindado en este escrito; y de acuerdo a lo establecido en dicha norma legal pedimos al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados, notificando inmediatamente, CON CARÁCTER DE URGENCIA, al registrador subalterno ya mencionado, a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem.

    ...Omissis...

    A tenor de lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamos las normas de derecho sobre las cuales, entre otras, hemos fundamentado la presente demanda:

  3. En los artículos 1159, 1160, 1221, 1254, 1264, 1354, 1356, 1357, 1359, 1363, 1737, 1863, 1864, 1877 y 1880 del Código Civil.

  4. En los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

  5. En los artículos 1, 03 y 95 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.

  6. En los artículos 2, 1094 y 1098 del Código de Comercio...”.

    En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Charalampe Marmanidis, en su condición de representante legal de las sociedades mercantiles Corporación Helénica, C.A. y Textiles Delta, C.A., otorgó poder apud-acta al abogado A.M.B..

    En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia objetó la intimación planteada.

    En fecha 16 de junio de 2008, el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia complemento a la oposición a la intimación formulada en fecha 28 de mayo de 2008, mediante la cual promueve cuestiones previas.

    En fecha 25 de julio de 2008, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual desechó por extemporáneo, el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la oposición formulada, con fundamento en lo siguiente:

    ...en el presente caso se observa: que el veintiuno (21) de mayo de 2008 la parte demandada se da por intimada en el proceso; en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, compareció la parte demandada y se opone a la intimación; que en fecha dieciséis (16) de junio de 2006 la parte demandada, como complemento a la diligencia anterior opone de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6to., por no haber llenado los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem ordinal 5to., en la cual no se determina con precisión una relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión, siendo que desde el 21 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 16 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron un total de nueve (09) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: En el mes de mayo de 2008: 23, 26 y 28; En el mes de junio de 2008: 2, 4, 9, 11, 13, y 16; por lo que del computo anterior se evidencia que al momento en que la parte demandada opuso cuestiones previas, había precluido el lapso establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha el escrito de cuestiones previas presentado en fecha dieciséis (16) de junio de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M.B. (...) por ser el mismo extemporáneo por tardío. Así se decide.

    ...Omissis...

    De lo antes expuesto se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.M.B., se opone de conformidad con el artículo 663 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada no consigno junto con el escrito documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes transcrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo por no haber consignado junto al escrito de oposición prueba fundamental que establezca que el pago intimado por la parte actora es demasiados elevado, por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el abogado A.M.B....

    . (Resaltado y negrita de este Tribunal).-

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2010, por la representación judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir considera previamente:

    1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

      Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2010, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desechó por extemporáneo el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 16 de junio de 2008; y, declaró sin lugar la oposición a la intimación formuladas por la representación judicial de la parte demandada.

      De las copias certificadas aportadas al presente caso y que conforman el presente incidente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca, por disconformidad entre el saldo establecido por el acreedor en la solicitud, conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, fundamentó su oposición, en la falta de rendición de cuentas, previa a la intimación, que determinase el monto de las cantidades a intimar. Asimismo y como complemento a su oposición, mediante diligencia del 16 de junio de 2008, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340, eiusdem; ello por cuanto aduce que la parte intimante adjuntó al libelo de demanda saldos establecidos en una cuenta que lleva con su representada relativas a cuentas corrientes y abono, que no presentó un finiquito de dichas sumas, de donde se determine quien se debe sumas de dinero, indica que no se consignó un estado de rendición de cuentas judicial o extrajudicial, que la parte intimante solo señala que los pagos fueron descontados de las cuentas de su representado; concluyendo en tal sentido que la accionante no determinó con precisión una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión en concordancia con el referido ordinal 6to, en el sentido que no adjuntó los instrumentos con precisión en que fundamenta su intimación en forma clara y diáfana.

      Conforme a la decisión recurrida, las defensas ejercidas por la parte intimada y el escrito de informes presentado por la parte intimante ante esta alzada, corresponde determinar a esta alzada la procedencia de la oposición ejercida, así como la tempestividad de su complemento presentado en fecha 16 de junio de 2008, en la que opuso cuestiones previas.

      Para resolver el tribunal considera:

      *

      PUNTO PREVIO:

      º.- DE LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS EN DILIGENCIA COMPLEMENTARIA FECHADA 16 DE JUNIO DE 2008.-

      La parte intimante mediante diligencia complementaria a la oposición planteada en fecha 28 de mayo de 2008, opuso cuestiones previas en los términos que a continuación se transcriben:

      ...En nombre de mi representadas complemento mi oposición que hiciera en diligencia anterior, a la presente ejecución de Hipoteca de acuerdo al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5to por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en efecto la parte actora adjunta con su libelo, saldos establecidos en una cuenta que lleva esta, con mi representado relativas a cuentas corrientes y abono, y no presenta un finiquito de dichas sumas, en donde se determine, quien se debe sumas de dinero y no consigna, un estado de Rendición de Cuenta, judicial o extrajudicial, solo, aduce que los pagos fueron descontados de las cuentas de mi representado es por esto que, Opongo y Promuevo de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda establecido en el ordinal 6to por no haberse llenado los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem, ordinal 5to en la cual no se determina con precisión una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, en concordancia con el ordinal 6to en el sentido de que la actora, no adjunta los (...) con precisión en que se funda su pretensión en forma clara y diáfana...

      .

      En lo que respecta a la oposición de cuestiones previas en los procedimientos de ejecución de hipoteca, el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

      Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

      .

      Ahora bien, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el juzgador de primer grado, desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto la diligencia-complemento de la oposición formulada a la intimación, fue presentada por el representante judicial de ésta en fecha 16 de junio de 2008; es decir, de forma extemporánea por tardía, toda vez que dicha fecha correspondía al noveno (9º) día de despacho siguiente al que consta en autos la comparecencia de la parte intimada; diligencia por la cual otorgó poder apud-acta al abogado A.M.B.; esto fue, en fecha 21 de mayo de 2008, tal como lo verifica esta alzada del punto “II” del fallo recurrido, donde además consta cómputo mediante el cual se puede determinar que el lapso para que la parte ejerciera oposición a la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Trámites, corrió del día 23 de mayo de 2008, hasta el 13 de junio de 2008, ambas fechas inclusive. En tal sentido y siendo que la promoción de cuestiones previas fue ejercida por la representación judicial el 16 de junio de 2008, es decir, luego de fenecido el lapso de oposición a la intimación, la hace extemporánea por tardía, tal como lo estableció el a-quo, lo que no fue desvirtuado por la parte recurrente, al no producir en autos, prueba alguna que arrojará una conclusión distinta, o denotase que su actuación fue realizada dentro del lapso de los ocho (08) días de despacho que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición; con fundamento en ello se declara que la oposición de cuestiones previas de la parte intimada vertidas en diligencia de fecha 16 de junio de 2008, resultan EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS. Así formalmente se decide.

      **

      º.- DE LA OPOSICION FORMULADA EN FECHA 28.05.2008, POR LA PARTE INTIMADA.-

      Establecida la extemporaneidad de las cuestiones previas planteadas por la parte intimada, observa este tribunal que el 28 de mayo de 2008, planteó oportunamente oposición a la pretensión vertida en el escrito libelar en los términos que siguen:

      ...Vista la intimación de mis representadas, la objeto, pues de autos y según los recaudos de la actora, se evidencia que existe una cuenta en dicha entidad bancaria, en relación a los pagos de mis poderdantes, y los descuentos de dicha relación, y es necesario, una rendición de cuentas previa a la presente intimación, para dejar sentado los montos a intimar...

      .

      Ahora bien, dispone en tal sentido el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

      1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

      2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

      3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

      4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

      5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

      6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

      En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

      De la norma transcrita se infiere, que las causales de oposición al pago en los procedimientos de ejecución de hipoteca, son taxativas y expresas, ceñidas al establecimiento de excepción del pago; bien porque la hipoteca no exista como consecuencia de la falsedad del documento que la contiene; porque el pago ya se haya verificado; porque el acreedor, a su vez, es deudor del intimado, y dicha deuda siendo líquida y exigible, puede compensarse; por habérsele concedido al deudor prórroga en el cumplimiento de su obligación; ó, por disconformidad con el saldo señalado por el acreedor, por ser éste excesivo; ó, por cualquiera de las causas de extinción de la hipoteca, contenidas en el artículo 1907 del Código Civil; ó, haber prescrito la hipoteca, conforme al artículo 1908 eiusdem.

      Precisado lo anterior se verifica que la parte demandada fundamentó su oposición en el cardinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, referente a la disconformidad con el saldo establecido por la parte actora en la solicitud de ejecución, alegando que no se produjo, conjuntamente con la demanda, una rendición de cuentas previa a la solicitud, que estableciese los montos a intimar, toda vez que existe una cuenta en dicha entidad bancaria para los pagos y los descuentos de dicha relación.

      Ahora bien, del análisis del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula los términos de la oposición a la intimación en los procedimientos de ejecución de hipoteca, se deduce de forma diáfana la manera en que el intimado debe ejercer dicho medio de defensa; es decir, debe circunscribir su oposición a los supuestos que allí taxativamente se enumeran; en este sentido, y del estudio detenido del caso de autos, se evidencia que la parte intimada invoca el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5º; esto es, “Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución…”; no obstante ello, el propio cardinal exige para su procedencia que “…siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”:; ello para que el Juez lo examine cuidadosamente y determine si la oposición planteada llena los extremos de Ley para su procedencia. Lo que ha de conjugarse con la regla de distribución de la carga de la prueba; pues, si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable, es suficiente a tal efecto, que el documento constitutivo del préstamo hipotecario prevea dicha variabilidad...”; pero, “...si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pagos parciales, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación de cuentas que presente el actor en su solicitud. En tal sentido es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación. De lo contrarió podrá hacer valer la cuestión previa respectiva, con arreglo al procedimiento sucinto del parágrafo único del artículo 657, al cual remite el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil. De ello colige este sentenciador y con vista a los términos de la oposición, que la parte intimada debió al momento de ejercer la oposición a la intimación, producir conjuntamente la prueba en que sustentaba la misma, no limitarse a indicar que debía mediar previamente una rendición de cuentas dada la existencia de una cuenta corriente de donde se dice se imputaron pagos, pues los medios probatorios debieron ser promovidos, para ser a.p.e.j.e. la determinación de la disconformidad argüida. La representación judicial de la parte demandada, solo se limitó a oponerse a la intimación alegando la disconformidad con el saldo intimado, pero no produjo prueba alguna que denotase la existencia de la misma. Siendo ello así, debe declararse sin lugar la oposición planteada por la parte intimada en fecha 28 de mayo de 2008; en consecuencia desecharse la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2010, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades CORPORACIÓN HELENICA INTERNACIONAL, C.A., y, TEXTILES DELTA, C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A.. Así formalmente se decide.

    2. DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero de 2010, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedades CORPORACIÓN HELENICA INTERNACIONAL, C.A., y, TEXTILES DELTA, C.A., en contra la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio que por ejecución de hipoteca le sigue BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, S.A..

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida; en consecuencia, se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que establece el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2008, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, ejercida en fecha 28 de mayo de 2008, por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Corporación Helénica, C.A. y Textiles Delta, C.A., parte demandada, en la ejecución de hipoteca incoada por el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9801.

Interlocutoria/Mercantil

Ejecución de Hipoteca/Recurso.

Sin Lugar el Recurso “Confirma”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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