Decisión nº PJ402009000448 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2006-002076

DEMANDANTE: CORPORACION DE HIDROMATICOS PIFA, C.A (CORPIFA C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo A-12, representada por su Presidente ciudadano O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.122.942.-

ABOGADOS ASIASTENTES: J.A.F.F. y/o W.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.499 y 30.054, respectivamente.-

DEMANDADA. Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA, C.A inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo A-6.-

DEFENSOR AD-LITEM: C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.313.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

En fecha 20 de noviembre de 2.006, se admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.122.942, en su carácter de Presidente de la CORPORACION DE HIDROMATICOS PIFA, C.A (CORPIFA C.A), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.000, bajo el Nº 42, Tomo A-12; en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA, C.A inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo A-6, en la persona de su representante legal ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.814, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada celebró contrato verbal de servicios recíprocos donde la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, ya identificada, ubicada en la Calle La Fe, Sector B.V. (detrás de la Torre Construcción), Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se comprometía a la reparación y pintura total en la sede de la referida empresa de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.8 IE; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Carrocería ZFA159AS1N7293393; Año: 1.992, Placa: XRV105.- Dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano OSCARDANIEL PIRONA, tal y como se evidencia del carnet de circulación que consignó marcado con la letra “C”, siendo el caso que dicha la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, se comprometió a hacer el arreglo del referido vehículo tales como reparaciones y pintura en general y para ello acordaron que su representada se comprometía a venderle un bien de las siguientes características: Puente elevador de 7.000 libras, usado, y en buen estado de funcionamiento distinguido con la marca MONITOWOC, modelo F48A41D0500, Serial 3683, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 5.500,00), y que se cancelarían de la siguiente manera: 1) TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 3.000,00) mediante la emisión de cheque, de fecha 19 de julio de 2.004, distinguido con el nº 24525200, 2) Por reparación y pintura del vehículo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f: 1.600,00), que la demandada deduciría del precio de venta pactado por el elevador, ya identificado en la presente causa; y 3) Quedando como saldo deudor la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f: 900,00), el cual quedó reflejado en el comprobante de egreso distinguido con el nº 020, emitido por la demandada anexado marcado con la letra ”D”, solicitando la exhibición del respectivo recibo original de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, el vehículo en referencia desde el día 19 de julio de 2.004, se encuentra dentro de las instalaciones de la demandada, dicho vehículo en principio demoró en ser reparado y pintado con la excusa de faltar un faro o foco que estaba roto, y no se conseguía, hasta que la sociedad Mercantil CORPIFA C.A decide comprar el foco y lo lleva a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA, C.A y luego de haber sido resuelto este problema aparece otro referido a la tapicería, después de esto se decide ubicar a un tapicero logrando solventar tal situación, posteriormente negándose la demandada a la entrega del referido vehículo a pesar de las múltiples diligencias y a pesar de haber cancelado la totalidad del mismo.- En tal sentido, fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil, y como consecuencia de ello demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, en la persona de su representante ciudadana M.C.R., ya identificada, exponiendo su petitorio el cual se da aquí por reproducido, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 26 de enero de 2.007, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano A.H., y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte del demandado.- En fecha 08 de febrero de 2.007, compareció el abogado J.F., en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.007, contando en autos todas las formalidades inherentes a dicho artículo.- En fecha 30 de mayo de 2.007, compareció el abogado J.F., en su carácter de autos, y solicitó se designará defensor ad-litem en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.007 al abogado J.C.S., a quien se le ordenó notificar mediante boleta, constando en autos la notificación aceptación, juramentación y citación.- En fecha 27 de septiembre de 2.007, compareció el abogado J.C.S., en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 24 de octubre de 2.007, el Tribunal, agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante, el cual fue admitido mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2.007, librándose el oficio correspondiente a las pruebas promovidas.- Por auto de fecha 26 de febrero de 2.008, el tribunal agregó a los autos el oficio emitido por el Banco Banesco.- En fecha 28 de marzo de 2.008, compareció el abogado J.F., en su carácter de autos, y solicitó al tribunal fijará la oportunidad para presentar los respectivos informes, acordándose mediante auto de fecha 23 de abril de 2.008, librándose las correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, constando en autos la notificación de la misma.- En fecha 03 de junio de 2.008, el abogado J.F., en su carácter de autos, presentó el respectivo escrito de informes.- En fecha 14 de agosto y 28 de octubre de 2.008 compareció el abogado J.F., en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al Cumplimiento de Contrato Verbal, de servicios recíprocos en donde la demandada sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, ya identificada, ubicada en la Calle La Fe, Sector B.V. (detrás de la Torre Construcción), Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui se comprometía a la reparación y pintura total en la sede de la referida empresa de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.8 IE; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Carrocería ZFA159AS1N7293393; Año: 1.992, Placa: XRV105.- Siendo el caso que dicha Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, se comprometió a hacer el arreglo del referido vehículo tales como reparaciones y pintura en general y para ello acordaron que su representada se comprometía a venderle un bien de las siguientes características: Puente elevador de 7.000 libras, usado, y en buen estado de funcionamiento distinguido con la marca MONITOWOC, modelo F48A41D0500, Serial 3683, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 5.500,00), y que se cancelarían de la siguiente manera: 1) TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 3.000,00) mediante la emisión de cheque, de fecha 19 de julio de 2.004, distinguido con el nº 24525200, 2) Por reparación y pintura del vehículo la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f: 1.600,00), que la demandada deduciría del precio de venta pactado por el elevador, ya identificado en la presente causa; y 3) Quedando como saldo deudor la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f: 900,00), el cual quedó reflejado en el comprobante de egreso distinguido con el nº 020, emitido por la demandada anexado marcado con la letra

D”, sin que hasta la presente fecha ésta hubiera dado cumplimiento a su obligación razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó fundamentado su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.185 del Código Civil.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda el defensor ad-litem lo hizo bajo las siguientes consideraciones: Como punto previo alegó que en varias oportunidades se dirigió a domicilio señalado siendo infructuosas sus diligencias por cuanto le fue imposible localizar a la demandada, a tal efecto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el actor.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales especialmente el contenido del libelo de de la demanda, así como los cinco (05) anexos que la acompañaron, lo cuales no fueron tachados, ni impugnados por la parte demandada.-

En relación al libelo de demanda, el tribunal, por cuanto el mismo es un instrumento mediante el cual la parte actora señala y expone sus alegatos y pretensiones las cuales deberá demostrar en el transcurso del proceso, no le otorga valor probatorio por no ser medio de prueba, y así se declara.-

Marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva y sus reformas de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE HIDROMATICOS PIFA C.A (CORPIFA C.A); el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como demostrativo de la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE HIDROMATICOS PIFA C.A (CORPIFA C.A) debidamente registrada, y así se declara.-

Marcado con la Letra “B”, copia del Acta Constitutiva de la compañía Anónima denominada CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, ya identificada; el Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como demostrativo de la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA C.A, debidamente registrada, y así se declara.-

Marcada con la letra “C”; el Tribunal, por cuanto tal copia del carnet de circulación correspondiente al ciudadano O.D.P.A., del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.8 IE; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Carrocería ZFA159AS1N7293393; Año: 1.992, Placa: XRV105.- El Tribunal, por cuanto tal copia no fue desconocida ni impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora, más no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no ayuda a dilucidar ni aporta elementos de convicción que ayude a esta juzgadora a comprobar las obligaciones contraídas por las partes según los alegatos esgrimidos por el actor, siendo impertinente, y así se declara.-

Marcado con la letra “D”, comprobante de egreso distinguido con el Nº 020.- El Tribunal, por cuanto tal comprobante no fue desconocido, ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de una venta de puente elevador de 7.000 L.R.S, la cual fue efectuada en fecha 19 de julio de 2.004, por Bs: 5.500,00 de la cual se restó MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.600,00) por reparación y pintura quedando un solado de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 3.900,00) menos un abono que se hizo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 3.000,00, mediante cheque Nº 24525200, girado contra el Banco Banesco, quedando un saldo a favor de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 900,00), todo lo cual se deduce de dicho comprobante, y así se declara.-

Marcado con la letra “E”; recibo emitido por CORPIFA; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que CORPIFA C.A, declaró haber recibido de parte de CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.f 3.000,00), por concepto de venta de elevador Marca MARITOWOC Modelo FA8A41D0500, Serial: 3683, usado en buen estado y funcionamiento, cancelado a través de cheque Nº 24525200, girado contra el Banco Banesco, en fecha 19 de julio de 2.004, observándose de igual manera una nota que dice resta NOVECIENTOS EXACTOS (Bs.f 900,00), y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para el instituto bancario BANESCO C.A, a los fines de que dicha institución informará sobre el cheque Nº 24525200, emitido en fecha 19 de julio de 2.004, sobre la persona jurídica o natural que lo emitió y el beneficiario de la misma.- El Tribunal, por cuanto observa que al folio setenta y seis (76) cursa resultas de dicha entidad bancaria donde manifiesta que a los fines de dar respuesta al oficio remitido se le indique o suministre el número de cuenta contra la cual fue girado dicho cheque, sin que posteriormente a las actas se evidencia que se hubiere remitido dicha información, es por lo que considera que no tiene hecho probatorio sobre la cual pronunciarse, en consecuencia no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas al proceso, es por lo que este Juzgado considera que no tiene medios probatorios sobre los cuales pronunciarse, y así se declara.-

Planteada la litis de esta manera corresponde al tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Probar la existencia del contrato verbal alegado entre las partes, así como el cumplimiento de la obligación por parte de la actora y por ende el incumplimiento por parte de la demanda en relación a las obligaciones contraídas alegadas por el actor en su libelo de demanda.-

Planteada la litis de esta manera, correspondía a la parte actora por su parte probar sus respectivas afirmaciones, pues, la carga de la prueba la tiene quien afirma un hecho y no quien lo niega.- Y así se declara.-

En este sentido establece el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

Los hechos notorios no son objetos de prueba.-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-

Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar la existencia o no del contrato verbal y como consecuencia de la relación contractual existente el cumplimiento o no de las obligaciones contraídas entre las partes.-

Dicho esto, tenemos que establece el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.-“

Por su parte, señala el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

En este sentido, observa esta juzgadora que la presente causa se centra en un contrato verbal cuya prueba fundamental a los fines de demostrar la existencia del mismo, es a través de la prueba de testigo, evidenciándose de actas que si bien es cierto, que dicha prueba no fue promovida por la parte actora, no es menos cierto, que el actor promovió en la fase probatoria los instrumentos anexados junto al libelo de demanda, los cuales fueron previamente ya valorados y otorgados pleno valor probatorio, de lo cual se puede inferir aunado a los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, que evidentemente hubo una relación contractual entre las partes, observando esta juzgadora de igual manera, que dicha relación contractual se centraba en que la parte actora se comprometía a venderle a la demandada un elevador Marca MARITOWOC, Modelo FA8A41D0500, Serial: 3683, usado en buen estado y funcionamiento; y ésta a su vez se comprometía a reparar un vehículo Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.8 IE; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Carrocería ZFA159AS1N7293393; Año: 1.992, Placa: XRV105, el cual es propiedad del ciudadano O.D.P., Presidente o representante legal de la actora, por un monto de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.600,00), tal y como se evidencia y aduce del comprobante Nº 020, anexado y marcado con la letra “D”, evidenciándose asimismo en dicho comprobante que en esa oportunidad la actora canceló TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.000,00) a través de un cheque Nº 24525200, girado contra el Banco Banesco, tal y como se evidencia de autos especificamente del anexo marcado con la letra “D”, menos la reparación del vehículo quedaba que se dedujo (por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 1.600,00) quedando un saldo a favor de la demandada por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 900,00), evidenciándose de los anexos marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente.- Y así se declara.-

Así las cosas, de actas se evidencia que la parte actora logró demostrar haber vendido y transmitido la propiedad del elevador Marca MARITOWOC, Modelo FA8A41D0500, Serial: 3683, tal y como se evidenció del anexo marcado con la letra “D”, sin que por su parte la demandada hubiera podido demostrar el cumplimiento total de su obligación como lo era cancelar el precio total pactado, deduciéndose que quedaba un saldo restante por la cantidad de NOVENCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 900,00), a favor de la actora; siendo necesario señalar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-“

De la norma en comento se colige, que si una parte no cumple con su obligación, la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente la pretensión del actor quedó plenamente demostrada, y siendo que por su parte la demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción intentada por el actor debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentada por el ciudadano O.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.122.942, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE HIDROMATICOS PIFA C.A (CORPIFA C.A), ya identificada; debidamente asistido por los abogados J.A.F. y/o W.D.D., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 39.499 y 30.054, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ SORIANA, C.A inscrita por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo A-6, representada por la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.333.814.- En consecuencia, se ordena: Primero: Que la demandada ya identificada de cumplimiento al contrato verbal de reparación y pintura del vehículo Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.8 IE; Tipo: Sedan; Color: Gris; Serial Carrocería ZFA159AS1N7293393; Año: 1.992, Placa: XRV105.- Segundo En hacer la entrega real y efectiva del vehículo anteriormente identificado.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los trece (13) días del mes de mayo del año 2.009.- Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G..- La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha siendo las doce y veinte meridium (12:20 p.m) se publicó la presente decisión.-

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