Decisión nº 123-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8258

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior declaró procedente la solicitud de medida cautelar formulada por la abogada A.E.G.G., obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., parte actora en el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.921.692, actuando en su carácter de tercero interesado, y debidamente asistido por la abogada Sajary G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.569, se opuso al decreto de la citada cautelar.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la oposición formulada, para lo cual, observa:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior decretó medida cautelar fundamentada en lo siguiente;

En el escrito contentivo del recurso denunció la apoderada judicial de la empresa recurrente que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el Inspector del Trabajo dejó de valorar las pruebas testimoniales presentadas para la defensa de su representada en sede administrativa, incurriendo por ello en el vicio de abuso de poder. Que en el tratamiento de las pruebas Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de irregularidades, violentándole a su representada los derechos al debido proceso y a la defensa.

En base a lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la P.A. impugnada y se dicte medida preventiva se suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se tramite el presente juicio.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo con el escrito del recurso, los siguientes instrumentos:

1.- Copia del instrumento poder otorgado a la abogada A.E.G. (folios 13 al 15 del presente expediente)

2.- Copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa (folio 161 al 133 de la pieza principal)

Posteriormente, mediante escrito fechado 12 de noviembre de 2008 consignó los recaudos que a continuación se especifican:

1.- Copias de la planilla de liquidación de fecha 18 de julio de 2008 (folio 140).

2.- Copia del listado del personal (folios 143 al 152 de la presente pieza).

3.- Copia del oficio dirigido en fecha 06 de octubre de 2008 a la Comisión de Administración de Divisas y de las planillas de declaración y verificación de mercancía, así como de solicitud de divisas (folios 158 al 286).

4.- Copias de diversas órdenes de compra y factura preformas de la Corporación Industrial Americer C.A. (folios 287 al 341 del expediente judicial).

En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte recurrente se deriva -a criterio de este Tribunal- el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el caso facti especie el funcionario que dictó el acto recurrido se basó en un falso supuesto, al ordenar el reenganche de una trabajadora y el pago de salarios caídos, a pesar de existir elementos de los cuales preliminarmente se constata, que la misma no fue objeto de un acto de despido.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos solicitada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia para el decreto de este tipo de cautelares, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de el se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

II

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Sustentó el ciudadano C.Z., como tercero interesado, su oposición al decreto de la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente:

Que en fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publica una decisión, -la cual acompañó en copia simple- según la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional por desacato de lo ordenado por la p.a. objeto del presente recurso. En ese sentido no podía decretarse una medida de suspensión de efectos, toda vez que no es posible enervar un derecho constitucional que como señaló la sentencia de amparo, fue y sigue siendo violado, en virtud de la primacía constitucional que es absoluta, en consecuencia, la medida cautelar otorgada resulta contraria a derecho y debe ser revocada.

Aduce, que el supuesto sobre el cual se fundamentó la solicitud de la medida, a saber, la negativa de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de otorgarle la solvencia laboral a la recurrente, es insuficiente puesto que la suspensión de efectos del acto no cambiaría tal situación en virtud de otras providencias emanadas de esa Inspectoría que se encuentran en igual situación de desacato por parte de la empresa, y que inclusive fueron objeto de tramitación de amparos constitucionales, los cuales fueron declarados con lugar, es decir que la suspensión del acto no cambiaría la negativa de la mencionada solvencia laboral, en consecuencia la medida cautelar otorgada es contraria a derecho y solicita sea revocada.

Asimismo señala que este Tribunal consideró el periculum in mora en virtud de la imposibilidad de recuperar lo cancelado por concepto de salarios caídos, obviando, a su parecer, la posibilidad de compensar lo cancelado por este concepto, del monto final que ocasionen las prestaciones sociales que genera su prestación de servicios mensualmente.

Afirma que la suspensión de efectos es de carácter excepcional, en atención al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, no obstante ello, fue otorgada la medida cautelar no sólo en flagrante violación a sus derechos constitucionales, sino en contravención de la jurisprudencia patria que en su inmensa y casi total mayoría ha negado la suspensión de efectos del acto administrativo, es por ello, y por la consideraciones anteriores, que solicita sea revocada la medida de suspensión de efectos otorgada en la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que la oposición a las medidas cautelares tiene como fin garantizarle el derecho a la defensa a la parte perjudicada por la adopción de una medida cautelar, de manera que se le permita contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste reconsidere la medida cautelar acordada y levante los efectos de la misma.

Por ello, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los diversos motivos que permitieron al órgano jurisdiccional verificar concurrentemente el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora. De allí que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y pruebas fáctico jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederla.

En tal sentido, para otorgar el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la recurrente, se observa que los documentos que fueron apreciados por este Juzgado, a los fines del cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris, fueron: el propio contenido del acto administrativo impugnado, así como los recaudos consignados en el expediente por la parte recurrente, de los cuales pudo constatar este Juzgado Superior que, efectivamente existe una presunción de que quien invoca el derecho aparentemente es su titular, toda vez que lo ordenado por la P.A. Nº 00124 de fecha 8 de mayo de 2008, que está siendo recurrida, incide directamente en los intereses de la empresa. Asimismo, se obtuvo la presunción de buen derecho, atendiendo a la posibilidad de la ejecución de un acto, en detrimento del derecho que se invoca, es por ello, que debe forzosamente señalarse la existencia del primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar peticionada, esto es, el fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto al periculum in mora, observó este Sentenciador, en grado de presunción, que el mismo se desprendía de la especial situación en que se encuentra la accionante, vista la imposibilidad de que la empresa obtenga el reembolso de lo indebidamente pagado -en caso de que resultare con lugar la definitiva- por conceptos de salarios caídos, caso en contrario el del trabajador, sobre quien recae el contenido de la Providencia, por cuanto de declararse sin lugar el presente recurso, y firme su contenido, los conceptos ordenados por la misma serían disfrutados por su beneficiario, es decir por el trabajador. Todo lo cual, hizo presumir a este Juzgado que de no decretar la medida solicitada la sentencia definitiva que recaiga sobre la acción principal no podría ejecutarse, por existir el fundado temor de que el fallo quede ilusorio, aun cuando la representación del trabajador refiere “la posibilidad de compensar lo cancelado por tal concepto, del monto final que ocasionen las prestaciones sociales”, debe recordarle este Sentenciador que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 constitucional, tal concepto; entendido como un derecho laboral, es irrenunciable, por lo tanto será nula cualquier acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo del mismo, verificándose de esta manera el daño irreparable al cual se refiere este requisito para el otorgamiento de la medida cautelar. Así se declara.

Ahora bien, visto el alegato del tercero interesado mediante el cual afirma que no resulta conforme a derecho otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos ante la existencia de una decisión que declara con lugar la acción de amparo interpuesta sobre la base del desacato de la P.A. objeto del presente recurso, es menester para este Juzgado señalar que, la acción de amparo reviste el carácter de cosa juzgada formal, cuyo contenido en este caso versa sobre la violación de una norma constitucional, y produce efectos exclusivamente en el proceso en que se ha dictado, en consecuencia, sus resultas podrían desvirtuarse en un proceso distinto, cual es el caso. Por el contrario, el recurso ordinario comporta el carácter de cosa juzgada material, lo que implica la inmutabilidad de los efectos de la sentencia que recaiga sobre el mismo, no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, razón por la cual, la oposición a la medida cautelar otorgada debe desestimarse sobre este alegato. Así se declara.

Por otro lado, se observa el alegato del tercero interesado en el cual afirma, que resulta insuficiente fundamentar la solicitud cautelar sobre la negativa de la solvencia laboral a la empresa, puesto que la suspensión de efectos del acto no cambiaría tal negativa, ante la existencia de otras providencias emanadas de esa Inspectoría que se encuentran en igual situación de desacato por parte de la empresa. Al respecto, considera quien decide, que tal argumento constituye un juicio de valor hecho por la representación del tercero interesado que se resume en un señalamiento que no fue objeto de prueba para el sustento de tal alegato, por lo que no genera certeza a este Juzgador que la negativa de la solvencia laboral por parte de la Inspectoría del trabajo a la empresa, se haya sustentado sobre el desacato de las decisiones objeto de amparos constitucionales señaladas en el escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el ciudadano C.Z.. Así se declara.

Por último se aprecia del fallo que nos ocupa que lo ordenado en el dispositivo de la sentencia, no constituye en modo alguno una inobservancia al principio de inembargabilidad del patrimonio de los Estados puesto que no se dictó ninguna medida preventiva de embargo sobre bienes del Estado, ni constituye un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, por no tener valor de certeza sino de hipótesis, perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, y sólo comprobable cuando se dicte la sentencia de fondo.

Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, luego del análisis de los alegatos esbozados, de ninguna manera logró la representación del tercero interesado desvirtuar las razones fácticas y jurídicas sostenidas por este órgano jurisdiccional para declarar la procedencia de la medida cautelar otorgada suspendiendo los efectos del acto administrativo objeto del recurso principal, razón por la cual se mantiene plenamente en todo su rigor, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito, resultando por tanto forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición efectuada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano C.Z., plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, al decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, que ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00124, de fecha 8 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primera en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA

KEYLA FLORES RICO

Exp.8258

HLSL/mgf-

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