Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00064, de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA. Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 07 de julio de 2008.

En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), se le dió entrada al presente Recurso, solicitándole al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, los antecedentes administrativos correspondientes al caso; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), se admitió la presente causa ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, de la Procuradora General de la República, y del ciudadano R.A.B., y una vez efectuada dichas notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación de la parte recurrente, consignó escrito, mediante el cual solicita medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE REFERIDOS A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito solicitud, que su representada para mantener la planta de reproducción debe importar una serie de insumos, lo que significa que para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con empresas extranjeras debe solicitar por CADIVI, la asignación de las divisas.

Manifiesta que para la asignación de divisas se requiere la presentación de la solvencia laboral, pero que en el caso de su representada le fue negada por parte de la Inspectoria del Trabajo hoy recurrida, dado que reposa por ante ese organismo un procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano R.A.B..

Aduce que con motivo de la negativa de dicha solvencia podría producirse la paralización de las actividades de su representada, puesto que en corto tiempo quedaría desabastecida de una materia prima, poniéndola en eminente peligro, toda vez que es una fuente de empleo importante (400 trabajadores) para la zona donde se encuentra ubicada; agregando que de no cesar esta situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo, hasta el punto que si la otra parte resultare vencedora en el presente juicio, no sería posible ejecutar el contenido del acto impugnado, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se sirva fijar el monto de la caución que considere pertinente.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. ut supra señalada, emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, al respecto la Sala Plena del M.T. de la República, en Sentencia de fecha 05 de abril de 2005, (Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo y en tal sentido señaló:

…Ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de la providencia emanadas de las Inspectorìas del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. ut supra mencionada. Así se establece.

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto que el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la acción principal, pasa de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos. Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, tenemos que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), fué interpuesta ante el Juzgado Distribuidor y por sorteo correspondiente le tocó conocer a este Juzgado de la acción de amparo constitucional por los abogados A.L.G. y SAJARY G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.11.272 y 56.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº.6.993.342, contra la ciudadana M.J.M.D.V., en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., esta acción identificada con el Nº.6127, nomenclatura de éste Juzgado, fué interpuesta a fin de lograr la ejecución de la P.A. Nº 00064, de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, acto administrativo que es objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.

La referida acción de amparo constitucional fué admitida y tramitada por este Juzgado, siendo sentenciada por este Juzgador en fecha 16 de diciembre de 2008, declarándose CON LUGAR, y ordenándose a la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba referida.

Igualmente consta en autos que en fecha 09 de julio de 2008, fué dictada P.A. Nº.110/2008, en donde se le impone una multa a la referida empresa, la cual fué liquidada en fecha 29 de julio de 2008, con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, y haciendo a la acción de amparo constitucional procedente, como fue establecido en la sentencia dictada por este Juzgado.

De todo lo anterior se infiere que existiendo un amparo constitucional dictado en favor del ciudadano R.A.B., mal podría este Juzgado dictar algún tipo de decisión cautelar de suspensión de efectos que sea contraria a lo expresamente ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, la cual se encuentra los actuales momentos en estado de ejecución en virtud de no haber sido apelada ni impugnada en forma alguna por la parte agraviante, en este caso la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A.

Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos constituiría un pronunciamiento contrario a la decisión de amparo constitucional ya decidida por este Juzgado, en consecuencia es forzoso en el presente caso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro.; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6062/EMM

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