Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), la abogada A.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00022 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha 18 de julio de 2008.

En fecha 25 de julio de 2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, los antecedentes administrativos correspondientes al caso; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se admitió la presente causa ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda y del ciudadano L.A.R.M., y una vez efectuada dichas notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 12 de noviembre de 2008 la representación de la parte recurrente, consigna escrito, mediante el cual solicita medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA SUSPENSION DE EFECTOS

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito solicitud, que su representada para mantener la planta de reproducción debe importar una serie de insumos, lo que significa que para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con empresas extranjeras debe solicitar por CADIVI, la asignación de las divisas.

Manifiesta que para la asignación de divisas se requiere la presentación de la solvencia laboral, pero que en le caso de su representada le fue negada por parte de la inspectoria del Trabajo hoy recurrida, dado que reposa por ante ese organismo un procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano F.E.M..

Aduce que con motivo de la negativa de dicha solvencia podría producirse la paralización de las actividades de su representada, puesto que en corto tiempo quedaría desabastecida de una materia prima, poniéndola en eminente peligro, toda vez que es una fuente de empleo importante (400 trabajadores) para la zona donde se encuentra ubicada; agregando que de no cesar esta situación quedaría ilusoria la ejecución del fallo, hasta el punto que si la otra parte resultare vencedora en el presente juicio, no sería posible ejecutar el contenido del acto impugnado, en virtud de lo cual solicita al Tribunal se sirva fijar el monto de la caución que considere pertinente.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Up supra señalada, emanada de la Inspectoria del Trabajo aquí recurrida, al respecto la Sala Plena del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoria del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C.), estableció la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo y en tal sentido señaló:

…Ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de la providencia emanadas de las Inspectorìas del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento al criterio sustentado por la Sala Plena antes citada, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decir el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa up supra mencionada. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Visto que el veinticinco (25) de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la acción principal, pasa de seguidas a verificar los extremos de procedencia que exige la Ley, para las medidas cautelares, y a tal efecto se hace necesario invocar lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.

En este sentido, se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos. Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:

El fomus boni iuris, que no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

El Periculum in mora, no es mas que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido., pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Así las cosas es necesarios entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Adicionalmente, y solo en los casos que la medida cautelar sea solicitada con fundamento a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte interesada deberá prestar caución pues que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fomus boni iuris y periculum in mora).

Determinado los requisitos de procedencia, este Tribunal observa que el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de los efectos, es un acto negativo o de contenido denegatorio, por lo que estima necesario señalar que el alto Tribunal de la Republica ha venido aceptando la posibilidad de conceder la suspensión de efectos de actos negativos, todo ello en consideración al alto poder cautelar conferido al Juez, conforme a las tendencias modernas constitucionales, referidas al derecho a la tutela Judicial efectiva, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente se encuentra expresamente contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Caso: Midred J.P.V.. Ministro de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave).

En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fomus boni iuris) se observa que cursa al folio 1 del expediente administrativo de la presente causa, acta de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que ajuicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.

En cuanto al periculum in mora, igualmente considera este Juzgador, que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Inspectorìa del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aun cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riego que la empresa cese en sus funciones por falta de abastecimiento de materia prima, indispensables para las efectivas labores que realiza, dada la declaratoria de improcedencia de la solvencia laboral solicitada l, Funcionario del Trabajo y que riela al folio setenta (70) del expediente judicial, motivado a la actitud contumaz del patrono en acatar la orden administrativa hoy impugnada. Por lo que este Sentenciador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes y para quienes son ajenos a esta causa, pero que mantienen una relación de empleo con la accionante o una fuente de trabajo con la misma tal y como se evidencia en los “Listados Maestro de Personal” que rielan a los folios 71 al 80, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, es por lo que esta Sentenciador estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia, para lo cual la parte interesada deberá prestar la caución que exija el Tribunal al efecto.

En ese sentido, este órgano Jurisdiccional exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.449,36), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar otorgada, ello de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medidas”, en el cual la parte interesada, deberá consignar copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en el original o copias certificadas con inserción de la presente decisión; y en el caso de que los recaudos acompañados cursaren en copia fotostáticas simples, deberá agregarse copias simples de las mismas. A tal efecto se insta a la parte recurrente aportar los fotostatos requeridos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada A.E.G.G., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A. ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00022 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy.

SEGUNDO

Se exige a la recurrente sociedad mercantil “CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER, C.A.”, prestar caución fianza, de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.449,36), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, caso contrario se procederá ipso facto a levantar la medida cautelar.

TERCERO

Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar lo concerniente a la medida cautelar, debiendo la parte interesada, consignar las copias certificadas o simples en la forma indicada ut supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M..

LA SECRETARIA,

I.F.E.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

I.F.E.

Exp. 6068/EMM

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