Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.E.G.G. y L.A.F., Inpreabogado Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la P.A. N° 00350 dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, titular de la cédula de identidad N° 10.951.018, contra la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 15 de junio de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de septiembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 17 de septiembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 18 de septiembre de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 21 de septiembre de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, titular de la cédula de identidad N° 10.951.018, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 18 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, siendo esto, iniciar el lapso de los 10 días de despacho para que las partes se dieran por citadas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado, en razón de que transcurrieron más de once meses desde la primera hasta la última notificación de la continuación de juicio, ordenó realizar dichas notificaciones nuevamente en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En fecha 28 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó audiencia de juicio para el décimo primer (11º) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de julio de 2011 se celebró audiencia de juicio con la presencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos y consignó escrito de conclusiones y escrito de promoción de pruebas; así como también se dejó constancia de la presencia del ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, titular de la cédula de identidad N° 10.951.018

En fecha 27 de julio de 2011 este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escrito.

En fecha 27 de septiembre de 2011 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de noviembre de 2011 este Tribunal prorrogó el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de enero de 2012 el abogado L.E.M.L., Inpreabogado Nº 112.711, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consignó escrito de Informes al cual alude el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a tal efecto señalaron que en fecha 23 de octubre de 2008, mediante cartel la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, notificó a la querellante del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, señalándose en el mismo que esa Inspectoría acordó mediad cautelar, por lo que debía reincorporar al trabajador de manera inmediata en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido, y en ese sentido, cancelar los salarios caídos dejados de percibir, de allí considera que dicha Inspectoría del Trabajo, incurrió en incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se pronunció al inicio sobre el fondo del asunto, antes de producirse inclusive el emplazamiento para la comparecencia respectiva, y peor aún, antes de brindarle a la empresa la oportunidad de desvirtuar los hechos alegados en su contra, ya que declaró desde la admisión del procedimiento el ilegal despido sin desarrollarse el procedimiento respectivo.

Que, el Inspector del Trabajo resulta incompetente para dictar medidas cautelares, por cuanto es una facultad propia de los jueces, de tal manera que, si se pretendiera decidir la procedencia de facultades de los funcionarios públicos por analogía estaríamos presumiendo que el Inspector del Trabajo, funcionario administrativo, tiene las mismas facultades de los jueces representantes del poder judicial, entraríamos en contradicción con la propia Constitución, puesto que la competencia deriva de la Ley, no se presume.

Que, el Inspector, siguió actuando en el expediente, sin considerar la denuncia de incompetencia subjetiva o recusación, omitiendo aplicar el procedimiento que establecen los artículos 36 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se constituye en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, justificando la declaración del despido ilegal, en un error material, siendo que es imposible para un juzgado calificar como error material a un pronunciamiento de fondo, de derecho, que decidió una incidencia y que a su vez decidió de antemano todo el problema sometido a su conocimiento, porque ello no sería mas que una incongruencia mayúscula o cuando menos a un error inexcusable.

Alega la violación del principio dispositivo y verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de igualdad procesal establecido en los artículos 15, 52, 146 y 509 ejusdem, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en el interrogatorio realizado en la Inspectoría de Trabajo, su representada negó la inamovilidad y el despido, por lo que le correspondía al Inspector verificar la existencia de la inamovilidad, siendo que su respuesta constituye un hecho negativo absoluto por su naturaleza no es objeto de prueba por parte de quien lo alega, ya que mal puede probarse lo que nunca pasó, y por esta razón lógica, la jurisprudencia ha declarado incesantemente que cuando el empleador niega el despido en forma absoluta, es decir, sin alegar otra forma de terminación de la relación laboral, la carga probatoria sobre el mismo corresponde al trabajador y no al empleador, como una de las excepciones sobre el Principio General de la Carga Probatoria.

Que, si bien es cierto que su representada no pudo enervar la inamovilidad alegada, también lo es la circunstancia relativa a que el trabajador no trajo al debate procesal ninguna prueba que demostrara su despido, hecho fundamental para poder declarar con lugar su solicitud de reenganche y porque es de elemental conclusión que no puede ordenarse un reenganche sino ha ocurrido un despido.

Denuncia defectos en la notificación de la P.A. impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto una vez decidida la solicitud de reenganche de marras la Inspectoría del Trabajo entregó a la empresa tan solo boleta de notificación donde se le ponía en conocimiento sobre la declaratoria de CON LUGAR de la reclamación interpuesta en su contra, pero se nos negó reiteradamente la entrega de la copia, simple o certificada, de la P.A., a objeto de conocer su contenido íntegro para ejercer las defensas pertinentes, y no fue hasta fecha reciente cuando logramos su obtención, específicamente en la fecha que consta en el auto de entrega de la certificación.

Finalmente, manifiestan que, las motivaciones del sentenciador se destruyen entre si, no lograron determinar de los hechos alegados y controvertidos, cuales fueron realmente probados conforme a los autos, y menos aun se probó el despido alegado por el trabajador, incurriendo en el vicio de incongruencia, es decir, la sentencia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, amén de que de la motivación de la Providencia se desprende una ilogicidad manifiesta al no explicarse porque es evidente para el decidor administrador que el trabajador reclamante fue objeto de un despido, además injustificado, cuando de los autos no hay prueba alguna sobre ese particular ni esa conclusión se deriva de algún hecho probado.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó sus alegatos y consignó escrito de conclusiones y escrito de promoción de pruebas.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la empresa accionante denunciaron la incompetencia subjetiva por parte del Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre el fondo del asunto en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano beneficiado por la P.A. impugnada, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, artículo 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Inspector en el auto de admisión declaró en el Cartel de Notificación que el trabajador Pablo José Rivas Yendiz había sido objeto de un “ilegal despido” sin desarrollarse el procedimiento respectivo. Igualmente fundamentan la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar medidas cautelares, por cuanto –a su decir- es una facultad propia de los jueces. Así mismo denuncian la violación del principio dispositivo y verdad procesal contenido en los artículos 12, 15, 52, 146 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el momento en que el apoderado judicial de la empresa hoy recurrente dio respuesta a los 3 particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la inamovilidad y el despido, correspondiéndole al Inspector verificar la inamovilidad. Alega que el trabajador no trajo al debate procesal ninguna prueba que demostrara su despido, lo cual resulta un hecho fundamental para poder declarar con lugar la solicitud de reenganche. En otro orden de ideas denunciaron que hubo defecto en la notificación de la P.A. impugnada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto les negaron de manera reiterada la entrega de la copia de la decisión del reenganche para conocer su texto íntegro. Finalmente alegan que la decisión no se circunscribió a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional para decidir con respecto al vicio de incompetencia denunciado observa en primer lugar el contenido del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

Artículo 223: Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

(…Omisis…)

b) En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral o sea victima (sic) de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar el Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada…

En virtud de la norma parcialmente trascrita, se observa que el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo le atribuyó a los Inspectores del Trabajo, como autoridades administrativas, la facultad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos que la parte solicitante debe probar, siendo estos que goza de inamovilidad y el temor fundado que se cause daño al trabajador, resultando dichos requisitos una semejanza a los previstos en el Código de Procedimiento Civil a los efectos del decreto de toda medida cautelar, como lo son el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho, y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese mismo orden de ideas con respecto al pronunciamiento sobre medidas cautelares medidas cautelares, específicamente si existe o no adelanto de pronunciamiento al fondo del asunto sometido a un órgano jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Restaurant Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

…(E)l análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas…

.

Si bien es cierto que el fallo parcialmente transcrito está referido a la decisión de un órgano jurisdiccional, más es cierto que en materia administrativa, analógicamente puede traerse a colación tal figura, más aún cuando estamos en presencia de lo que la doctrina patria ha denominado como actos cuasijurisdiccionales, debido a que la administración autora del acto, opera como lo haría un tribunal al decidir un asunto que le ha sido sometido por dos particulares. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la norma y en la jurisprudencia parcialmente trascrita estima este juzgador que el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar medidas cautelares resulta improcedente, y así se decide.

En lo atinente al alegato referido en cuanto a que en el Cartel de Notificación se afirma el “ilegal despido” por parte del patrono, se constata que dicha afirmación se evidencia de la boleta de notificación de fecha 23/10/2008, y no de la medida cautelar dictada en fecha 13/10/2008 por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordenó el reenganche del trabajador, la cual constituye el acto primigenio, siendo la notificación su consecuencia; debiendo resaltar este Tribunal que la notificación constituye un requisito de eficacia y no de validez del acto, pudiendo observar quien aquí decide que no se verifica en la medida cautelar dictada adelanto de pronunciamiento alguno en cuanto al fondo, razón por la cual se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación a este punto, y así se decide.

Por lo que atañe al alegato referido a que en el interrogatorio realizado en la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la representación de la empresa hoy recurrente negó la inamovilidad y el despido, este Tribunal observa que se generó un hecho negativo absoluto, lo cual según sentencia Nº 444 dictada en fecha 10 de julio de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a lo siguiente:

…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…

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Según el fallo parcialmente trascrito, es por lo que constata quien aquí decide que en los antecedentes administrativos sólo cursa acta de Inspección de fecha 26/10/2008, suscrita por la ciudadana N.J., en la que la representante judicial de la empresa hoy recurrente manifestó no haber despedido al trabajador, lo que trae como consecuencia que efectivamente tal como lo afirmó la recurrente, no se había demostrado en sede administrativa el despido alegado por el trabajador de conformidad con los resultados de la carga de la prueba establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo al revisar las actas que conforman el expediente se observa que a los folios 82 al 84 del expediente judicial corre inserta acta de Audiencia de Juicio celebrada en este Juzgado, donde la apoderada judicial de la empresa hoy recurrente afirmó que la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13/10/2008 en principio no se acató, y que posteriormente cuando fue dictada la P.A. el trabajador interpuso un amparo constitucional y es en base a dicho amparo que se coaccionó a la empresa al reenganche, pudiera considerar este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspector del Trabajo, y para el momento en que se dictó la P.A., el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo y es por lo que tuvo que interponer amparo constitucional; por lo que se puede evidenciar que el despido sí ocurrió, no viéndose afectado entonces el acto administrativo en cuanto a su validez se refiere, toda vez que el hecho cierto es que efectivamente el despido se produjo.

Finalmente por lo que se refiere al defecto en la notificación de la P.A. impugnada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal observar el contenido de los artículos 73 al 77 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

A tal efecto para verificarse la eficacia o no de la notificación defectuosa, concluye este Juzgador que debe tomarse en cuenta si la misma puso en conocimiento a su destinatario de la decisión tomada por la Administración, pudiendo afirmarse que si el acto no causó indefensión al administrado, por lo que pudiera convalidarse la aludida notificación, pues lo importante es que el destinatario del acto haya tenido conocimiento aunque la notificación sea defectuosa, de la decisión que le afecta. Ahora bien, observa este Tribunal que de la referida notificación se desprende que la misma señaló los recursos que el recurrente podía ejercer contra dicha decisión, así como el lapso para su interposición, constatándose de igual forma que el recurrente presentó el recurso correspondiente en el tiempo hábil para ello, cumpliendo de este modo dicha notificación con el fin que persigue, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado referido a la notificación defectuosa, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados A.E.G.G. y L.A.F., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la P.A. N° 00350 dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, estado Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Pablo José Rivas Yendiz, titular de la cédula de identidad N° 10.951.018, contra la mencionada sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 25 de enero de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 09-2504

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