Decisión nº Sent.Int.N°145-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2005-000505. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 145/2014.-

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha tres (3) de Noviembre de 2014, por medio del cual, en atención a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por el ciudadano A.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.596.965 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia Nº 01422 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el veintiocho (28) de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia Nº 1.243 de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por este Organo Jurisdiccional, en razón de lo cual:

  1. Se CONFIRMÓ del aludido fallo, lo atinente al deber-potestad del cual están investidos los jueces de la jurisdicción contencioso-tributaria de velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ejercer el control difuso.

  2. Se REVOCÓ el pronunciamiento del a quo relativo a la confiscatoriedad del tributo establecido en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial publicada en la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5.370 del 9 de Noviembre de 2004, que derivó en la desaplicación del artículo 81 de la misma por control difuso, en los términos de ese fallo.

  3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario y firme el acto impugnado. Queda sin efecto legal la medida cautelar acordada por el Juez de la causa dictada el veintisiete (27) de Enero de 2006, por tanto, se ordenó levantar la referida protección.

Se condenó en costas a la contribuyente en el monto equivalente al uno por ciento (1%) del recurso contencioso tributario por haber sido totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Visto que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiuno (21) de Mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 237-A, reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil el veintinueve (29) de Noviembre del mismo año, quedando inserta bajo el N° 71, Tomo 187-A Sgdo., presentó al cuarto (4º) día del lapso de la ejecución voluntaria, escrito solicitando la apertura de una incidencia de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, al alegar la inejecutabilidad de la sentencia Nº 01422 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la temeridad de la solicitante de la ejecución y la determinación de las costas procesales (Indeterminación Objetiva).

En este sentido este Juzgado observa que el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

La ejecución de la sentencia corresponderá al Tribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. En este caso, el Tribunal, a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el Tribunal en dicho decreto, fijará un lapso que no será menor de tres (3) días de despacho ni mayor de (10) diez, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

A los efectos de suspender la ejecución se seguirá lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas del Tribunal).

Revisado el escrito de oposición a la ejecución voluntaria y las actas del proceso, este Juzgado considera que debe precisar, que es el propio texto rector del procedimiento, el que establece por vía del mencionado artículo 280 la remisión al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión de la ejecución, no obstante el artículo 532 eiusdem, establece los casos excepcionales por los cuales también puede suspenderse la misma, tal como se transcribe a continuación:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

(Subraya el Tribunal).

El recurso contencioso tributario sobre el cual versa el presente asunto y en el cual recayó sentencia definitivamente firme, se interpuso contra el acto S/N contentivo del Estado de Cuenta de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2003, donde se le solicita a la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, el pago de la cantidad de Bs. 726.131.932,40, equivalente actualmente en virtud de la reconversión monetaria a Bs. 726.131,93, por concepto de Impuesto Sobre Publicidad Comercial por medio de vallas, dictado por el Departamento de Cobranzas Tributarias de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del aludido ente municipal, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

No obstante lo antes señalado, es obligatorio señalar que, cursa por ante este mismo Juzgado el ASUNTO: AP41-U-2012-000318, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 002/2012, sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se intima a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 10.709.606,15; cuyos efectos se encuentran suspendidos mediante sentencia interlocutoria Nº 180/2012 dictada y publicada en fecha dos (2) de Octubre de 2012.

En esta última causa, por hecho notorio judicial, se tiene conocimiento que la recurrente alegó múltiples lesiones de orden constitucional, pero en especial debemos señalar que opuso la prescripción de las anualidades del Impuesto Sobre Publicidad Comercial de los años 1996 al 2012, que pretende cobrar la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y cuyos efectos se insiste se encuentran suspendidos, infiriéndose que dentro de tal Intimación Extrajudicial de Cobro, se encuentran los montos correspondientes al presente ASUNTO AP41-U-2005-000505, por el mismo concepto correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003. Adicionalmente, le está vedado a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre si hubo extinción de la obligación tributaria a través de la novación invocada por el apoderado judicial de la recurrente, y por vía de consecuencia sobre el monto de las costas procesales, por cuanto ello pudiera constituir adelanto de opinión que pudiera afectar a la causa AP41-U-2012-000318 que aún no ha entrado en fase de sentencia.

En vista de las consideraciones precedentemente expuestas, estima este Tribunal que existe una causa pre-judicial en la cual los efectos del acto administrativo impugnado se encuentran suspendidos, que involucra las cantidades intimadas en el presente asunto, siendo además, que de las resultas de aquella pueda depender que prospere o no la ejecución del fallo en esta causa; así, en atención a lo previsto en el encabezado del numeral 1º del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se procede a suspender los efectos de la ejecución voluntaria decretada en fecha tres (3) de Noviembre de 2014, de cuyo lapso de diez (10) días de despacho inicialmente concedido, corrieron cuatro (4) días de despacho hasta el momento en que la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario, y 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2005-000505.

GAFR/Jrs.-

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