Decisión nº PJ0082011000186 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000186

ASUNTO: AP41-U-2008-000826

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: CORPORACIÓN INDUSTRIAL MAGICPACK, C.A., Calle 4 Urbanización Terrinca, Centro Comercial Aro, galpón b-2 y a-1, Guatire, Estado Miranda

Representante de la recurrente: J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.557.234, asistido por el abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705.

Administración Tributaria recurrida: Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Zamora, del Edo. Miranda.

Acto Recurrido: Acta Fiscal Nº DHM-CJCHL 2007-319, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Tributo: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.557.234, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL MAGICPACK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de enero de 2002, bajo el Nº 3, Tomo 629 A-QTO, asistido por el abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, donde fue recibido en fecha 12-12-2008, el cual previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha quince (15) de diciembre de 2008, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M..

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2009, el representante de la contribuyente, consignó los estatutos sociales.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron cumplidas y agregadas a los autos.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Acta Fiscal Nº DHM-CJCHL 2007-319, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual se le determinó una obligación tributaria a la contribuyente por la cantidad de Bolívares doce millones ciento diecinueve mil ciento treinta y nueve sin céntimos (Bs. 12.119.139,00), ahora reexpresados en Bolívares doce mil ciento diecinueve con catorce céntimos (Bs. F 12.119,14).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 265 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, consagra la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia. (Resaltado del Tribunal).

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, del caso bajo análisis el representante legal de la contribuyente no impulso las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., igualmente en la presente causa se observa que desde el cinco (05) de febrero de 2009, oportunidad en que fue consignada a los autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.557.234, asistido por el abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no promovió lo conducente para que el Tribunal practicara las notificaciones correspondientes, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.557.234, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL MAGICPACK, C.A.” asistido por el abogado I.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.705.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, primero (1º) de octubre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000186, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2008-000826

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