Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2015.

204º y 155º

OFERENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A, cuya ultima modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de septiembre de 2012, bajo el N° 24, tomo 260-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.L.F., I.B.C., L.T.P., C.A.L.D., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J. ANTOLINEZ VARGAS, YLI K.C.M., J.A.B.D., G.E.C. MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDON, D.E.L.M., E.J.H.G., DANIELIS TORO y O.D.R., Inpreabogado Nos. 23.661. 50.82, 48.321, 75.216, 117.505, 115.600, 102.268, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 98.764, 219.394 y 219.393, respectivamente.

OFERIDO: L.R.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.959.828.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: No constituyó.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2014, por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 6 de noviembre de 2014.

El 18 de noviembre de 2014, fue distribuido el expediente; el 21 de noviembre de 2014, se dio por recibido y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de parte para el 4 de diciembre de 2014 a las 2:00 p. m., reprogramándose en v.d.D. N° 96/2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual resolvió excluir el día 4 de diciembre de 2014 motivado a fallas eléctricas, quedando pautada para el 15 de enero 2015 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Con motivo de la oferta de pago presentada por Corporación Industrial del Plástico, C.A. (CIPLAST), a favor del ciudadano L.R.G.B., el 25 de abril de 2014, la dio por recibida el Juzgado 29° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; el 29 de abril de 2014, fue admitida y se dejó constancia que una vez que constara en autos la apertura de la cuenta se ordenaría librar boleta de notificación al oferido; se libro oficio a la Oficina de Control de Consignaciones para los tramites de la apertura de dicha cuenta; el 30 de julio de 2014, la oferente consignó original y copia de la planilla de deposito y libreta de ahorro N° 02871995, donde consta la apertura de una cuenta de ahorros a favor del oferido por un monto de Bs. 29.772, 72; el 31 de julio de 2014, se ordeno librar la boleta de notificación al oferido, para hacer de su conocimiento que fue consignada libreta de ahorros a su favor; el 11 de agosto de 2014, fue consignada dicha boleta de notificación resultando negativa; el 17 de octubre de 2014, la oferente solicito que se notificara al oferido por carteles conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil , folio 94; el 29 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa negó lo peticionado y esa es la decisión apelada.

CAPITULO II

OBJETO DE LA APELACION

Según lo alegado por la oferente en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se circunscribe a lo siguiente:

1) Que la notificación dirigida al oferido en la cual se le informa que se encuentra aperturada una cuenta de ahorros a su favor, resultó negativa, que el Alguacil indicó que realizó un recorrido por la zona y pregunto por el ciudadano L.G., que los vecinos comentaron que lo desconocen, además, agregó que la zona es de alta peligrosidad, por lo que se le sugirió al Juez de Primera Instancia que se practicara la siguiente notificación por carteles, dicha solicitud fue negada basándose en que violaría el principio garantista a favor del trabajador y que no esta prevista la figura de defensor ad litem, que existe es el Código de Procedimiento Civil, pero no en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el cartel por prensa es incompatible con el proceso laboral, que el Tribunal lo emplazó a consignar una nueva dirección; 2) Que el Tribunal esta cometiendo un error al interpretar la norma de esa manera, que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que es el Juez quien establece las formas cuando existan en la ley, y a los fines de configurar como van hacer los actos se pueden basar en otras normas por analogía; 3) Que se le sugirió al Tribunal de Primera Instancia que aplicara la normativa pero no toda la normativa referida al defensor ad litem, que considera que no es violatorio el principio garantista, que si se realiza la notificación por carteles y el trabajador no asiste no se da por notificado en el expediente, eso no generaría ninguna consecuencia jurídica perjudicial para el trabajador, porque si no asiste no queda desistido, no se generaría ningún efecto procesal contrario al trabajador, además, señalo que tiene información extrajudicial que el trabajador vive en el domicilio señalado, pero este se niega a firmar dicha notificación, en consecuencia, que no se esta violando ningún principio garantista, que el hecho que se notifique por cartel es el siguiente paso lógico, mas bien se avalaría ese principio garantista, porque se le está notificando que existe una oferta real de sus prestaciones sociales a favor del trabajador, solicita que ordene notificar por esa vía.

A las preguntas formuladas por el Tribunal, señaló que es cierto que el trabajador vive allí y que el cuñado del mismo trabaja en la empresa y le ha comentado a recursos humanos que el trabajador efectivamente vive allí pero se a negado a recibirla, Juez preguntó: ¿En esa casa no hay nadie? Entiendo que el Alguacil indicó que preguntó en la zona y que la misma es de alta peligrosidad es solo lo que tengo conocimiento.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema a decidir es si se aplica en el proceso laboral, la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En el proceso laboral, se utiliza la notificación como forma de llamar al demandado a la causa.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la notificación debe caberse por cartel emplazando al demandado indicando el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar, que será entregado al patrono o en su oficina de correspondencia si la hubiere y un ejemplar será fijado por el Alguacil en la puerta de la sede de la empresa o en la residencia del demandado si es una persona natural, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a computarse el término de comparecencia de la demandada.

La misma norma contempla la citación expresa relativa a quien tuviere mandato expreso para ello; prevé la notificación a través de medios electrónicos en concordancia con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y la notificación mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

La gran diferencia con el Código de Procedimiento Civil, es que este en su artículo 223 establece la citación (no la notificación) para llamar al demandado a la causa y ordenar su comparecencia y la notificación para la continuación de la causa en el artículo 233.

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que pretende la oferente se utilice para notificar al oferido esta previsto para la citación, no para la notificación y su tramite implica que agotada la citación personal, si resulta infructuosa, se practicará la citación por carteles a petición del interesado.

Según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para practicar la citación el secretario fijará un cartel en la morada del demandado para que ocurra a darse por citado en el término de 15 días, otro cartel igual se publicará por la prensa en dos diarios que indique el Tribunal con intervalo de 3 días entre uno y otro; los carteles contendrán el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia de que de no comparecer se le nombrará defensor ad litem con quien se entenderá la citación; se pondrá constancia por el secretario de haber cumplido esas formalidades, se agregará al expediente un ejemplar de los periódicos en que se hayan publicado y el lapso de comparecencia el día siguiente de la última formalidad cumplida.

Es evidente que las normas previstas para la citación por el Código de Procedimiento Civil, no se aplican a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque contrarían los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez y concentración previstos en la misma, además, la norma escogida para resolver un caso debe aplicarse íntegramente, lo que significa que en el supuesto de aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el proceso laboral, como lo solicita la oferente, devendría en el nombramiento de un defensor judicial que no esta previsto en la ley especial.

El Tribunal entiende que se aplica el artículo 126 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la diferencia que como se trata de una oferta de pago, en este caso no se celebra audiencia preliminar, pero es la manera como la Ley especial establece el llamado o la notificación, el Alguacil debe cumplir varios requisitos, como entregar la notificación en el domicilio señalado y fijar un ejemplar de la misma, y ya que se tiene información por la parte demandada que el trabajador vive allí, porque así lo señaló en la audiencia, no es cierto el alegato de que se desconoce una dirección donde notificar al oferido.

En así como hay que procurar la notificación en ese sitio, si el oferido no se encuentra en el domicilio y la recibe otra persona que vive allí que se identifique con su cédula de identidad, debe hacerse de esa manera, y si se niega a firmar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 42 establece que se deja constancia que se negó y se entiende como notificado, por lo que se debe insistir en notificar allí, hay que procurar que se materialice en ese lugar, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2014, por el abogado J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta de pago presentada por la CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. a favor del ciudadano L.R.G.B.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la oferente recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de enero de 2015, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

A.P.

SECRETARIO

AP21-R-2014-001755

JCCA/AP/gur.

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