Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012)

201° y 152°

Asunto Principal: AP21-N-2012-000001

Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000003

RECURRENTE: CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: D.A.B.P., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 117.565.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE P.A. N° 555-11, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011.

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte recurrente contra la P.A. N° 555-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2011, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano L.R.G.B., identificado con la cédula de identidad número: 6.959.828, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la parte actora, la suspensión de los efectos de la p.a. antes señalada, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iurius, que el acto cuestionado fue dictado sin valorar las actas del expediente y omitiendo la exigencia legal de citación de la empresa reclamada, vulnerando con ello sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Señala, que se refleja de las actas del expediente, específicamente de la boleta de “citación y/o notificación” consignada por el funcionario, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el funcionario encargado de la “citación y/o notificación” de la empresa se limitó a señalar de forma vaga que fijó la boleta porque se negaron a recibirla, pero no señala quién se negó a recibirla, donde se negaron, donde se fijó la boleta o cualquier otro dato que permitiese verificar su efectivo traslado a la empresa y el intento de cumplir la citación y/o notificación. Señala el recurrente que la citación es un requisito de existencia del procedimiento, y por lo tanto, su omisión acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo consecuencia de tal procedimiento.

Por otro lado fundamenta el periculum in mora o peligro en la mora bajo el argumento que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Señala el recurrente que después de la publicación de la P.A. N° 555-2011, se cumplió con reenganche y pago de salarios caídos del reclamante en fecha 01 de septiembre de 2011, pese a que dicha P.A. es violatoria de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa, todo según acta levantada en esa fecha y donde se pagó al reclamante la cantidad de Bs.21.261,05 por concepto de salarios caídos y donde se le ofreció el reenganche a su puesto de trabajo, quien se reincorporó a sus actividades en fecha 05 de septiembre de 2011, negándose al proceso de reinducción previsto en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, entorpeciendo la ejecución voluntaria del reenganche. Adujo que en fecha 09 de diciembre de 2012, se presentó en la sede de la empresa un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines del reenganche del trabajador, ocasión en la cual la gerente de recursos humanos de la empresa solicitó se dejara constancia de las reiteradas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, de su negativa a recibir los salarios caídos y a recibir la reinducción, sus notificaciones de riesgos y los exámenes correspondientes, solicitud que le fuere negada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo. Alega la recurrente que con cada día que pasa la empresa está obligada a pagar salarios a un trabajador que se niega a laborar en su puesto de trabajo, que se retiró voluntariamente de la empresa para solicitar su reenganche y recibir posteriormente varios meses de salarios caídos sin haber trabajado; a afrontar multas sucesivas en un procedimiento sancionatorio totalmente paralizado, donde los funcionarios solo atienden las peticiones del reclamante; estando la empresa obligada a gastar dinero, recursos y tiempo para procurarse representación en los procedimientos administrativos que intenta el trabajador contra la empresa. Que el transcurso del tiempo empeora la situación jurídica y económica de la empresa quien se ve obligada a pagar multas y costos procesales, mientras el reclamante se sirve de los órganos administrativos para abusar de los derechos que la ley consagra a su favor y que dichos gastos que ahora se realizan son un daño que a futuro sería imposible reparar.

Solicitó finalmente la suspensión temporal de la P.A. N° 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, la Suspensión de cualquier procedimiento sancionatorio que sustancie la referida Inspectoría del Trabajo, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y la abstención de cualquier tipo de actuación o decreto administrativo o judicial, que intente ejecutar de manera voluntaria o forzosa la P.A. objeto del presente recurso de nulidad.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Así se establece.

Respecto de lo planteado, y adminiculando los hechos con el contenido de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, que este Tribunal acoge, se evidencia de autos que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 555-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas de fecha 08 de agosto de 2011, alegando como fundamento del Fumus boni iuris, que la empresa no fue notificada de dicho procedimiento, lo que acarrea la violación del debido proceso y derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto cuestionado; alegando como argumento del Periculum in mora, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo, señalando asimismo, que sin embargo procedió a reenganchar al trabajador que resultó favorecido por la misma, ciudadano L.R.G.B. y que le pagó lo correspondiente a los salarios caídos, tal como se refiere al folio 15 del expediente, señalando de igual manera que dicho ciudadano se reincorporó a sus actividades, no obstante su incumplimiento a normas y procedimiento legales e internos de la empresa. Señalando de igual manera, que con cada día que pasa la empresa está obligada a pagar salarios a un trabajador que se niega a laborar en su puesto de trabajo, que se retiró voluntariamente de la empresa para solicitar su reenganche y recibir posteriormente varios meses de salarios caídos sin haber trabajado; a afrontar multas sucesivas en un procedimiento sancionatorio totalmente paralizado, donde los funcionarios solo atienden las peticiones del reclamante; estando la empresa obligada a gastar dinero, recursos y tiempo para procurarse representación en los procedimientos administrativos que intenta el trabajador contra la empresa. Que el transcurso del tiempo empeora la situación jurídica y económica de la empresa quien se ve obligada a pagar multas y costos procesales, mientras el reclamante se sirve de los órganos administrativos para abusar de los derechos que la ley consagra a su favor y que dichos gastos que ahora se realizan son un daño que a futuro sería imposible reparar.

Señalado lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, y sin que este Tribunal entre a considerar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la recurrente el Recurso de Nulidad objeto del presente procedimiento, no evidencia el Tribunal que la parte actora hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar el daño alegado, tomando en cuenta que la empresa, tal como lo expresó en sus argumentaciones, procedió a reenganchar al trabajador favorecido por la p.a. pagando los salarios caídos correspondientes, razones éstas que conllevan a declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada por la parte actora, contra la P.A. N° 555-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2011, por no haberse acreditado suficientemente el requisito del fumus boni iuris, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la P.A. incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, C.A. (CIPLAST), parte recurrente en el presente procedimiento contra la P.A. N° 555-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2011. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2011-000121

Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000003

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