Decisión nº Sent.Int.Nº250-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000318. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 250/2012.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2012, por el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, constante de ocho (08) folios útiles, e igualmente visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á., J.F. y M.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.163.227 y 18.692.486 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 178.193 y 155.192 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también la diligencia presentada por la recurrente en esta misma fecha, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. - MERITO FAVORABLE: en relación a esta promoción, el Tribunal considera oportuno traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01172 de fecha cuatro (4) de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada E.M.O., caso L.C., C.A., al ratificar el criterio que ha venido sosteniendo de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de Mayo y 26 de Septiembre de 2006). En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida por la recurrente de conformidad con lo expuesto precedentemente.

  2. - DOCUMENTALES: la representación judicial del ente exactor se opone a la admisión de las Ordenanzas sobre Publicidad y Propaganda Comercial del Municipio Libertador, del M.S.M. del Estado Nueva Esparta, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como una serie de Gacetas Municipales y una sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, emanada de este Organo Jurisdiccional, por ser a su decir ilegales, al no versar sobre hechos sino sobre cuestiones de derecho, resultando por tanto inconducentes al no aportar elementos de convicción en la presente causa; y en caso de que sea desechado tal argumento para las cuatro (4) Gacetas Municipales mencionadas, solicita igualmente sean inadmitidas las mismas por ilegales al haber sido promovidas sin haberse indicado el objeto de tales documentos; y que finalmente en todo caso son impertinentes para demostrar “una supuesta violación de principios constitucionales”.

Teniendo en consideración lo anterior tenemos que aclarar que las Ordenanzas antes señaladas, no fueron acompañadas en físico al escrito de promoción de pruebas, sino que tan solo fueron indicados los links de Internet donde podían ser obtenidos los documentos electrónicos contentivos de tales Ordenanzas, al respecto cabe señalar que como bien lo indicó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el derecho no es objeto de prueba por cuanto ello va en contra del principio elemental iura novit curia, visto que en materia probatoria el fundamento primordial es verificar los hechos mas no el derecho, ya que el Juez según el principio supra mencionado es conocedor de las normas jurídicas, llevando a cabo su correcta interpretación y aplicación y dando a entender que las partes no tienen la carga de alegarlo y probarlo; en todo caso es mas que suficiente su simple alegación para que este J. lo tome en consideración en la sentencia de mérito que ha de recaer en la causa, en razón de lo cual se declara Con Lugar la oposición a la admisión de las mismas.

Ahora bien, por lo que respecta a la sentencia promovida que cursa inserta en autos en copia simple, per se no constituye jurisprudencia, en todo caso debe aclararse que es la jurisprudencia la considerada como fuente del derecho, es decir el conjunto de factores o elementos que ejerce influencia en la formulación por parte del juez de las reglas en las que esta basada su decisión. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. En este caso, la sentencia promovida es una resolución judicial dictada por este Juzgado que puso fin a una controversia luego de analizados los hechos esbozados por las partes, declarando o reconociendo el derecho o razón de una de ellas y obligando a la otra a cumplirla, y ha sido promovida con el objeto de probar la existencia de la cosa juzgada, ya que se aduce que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, intimó en el pasado la anualidad del Impuesto sobre Publicidad Comercial desde el año 1996 hasta el año 2003, siendo impugnado por la contribuyente en vía jurisdiccional y decidido a su favor por la referida decisión, por lo cual es necesario contrastarla con los hechos objeto de controversia en la presente causa. En este sentido el Tribunal observa que, la supra identificada sentencia no representa en sí un medio de prueba ilegal ni impertinente, por lo que se declara su ADMISIÓN, y en todo caso el pronunciamiento sobre si es aplicable o no al caso bajo análisis, será decidido en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presenta causa, razón por la cual este Juzgado procede a rechazar la oposición planteada en este sentido.

En cuanto al último de los argumentos de la oposición, este Tribunal procede a desechar el mismo, por cuanto el mismo atañe al asunto de fondo debatido, no pudiendo emitir este Tribunal en esta etapa del proceso pronunciamiento alguno en cuanto a ese respecto, en razón de lo cual se declara Sin Lugar tal oposición.

Finalmente, con respecto al resto de las documentales promovidas por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, al no desprenderse que sean manifiestamente ilegales ni impertinentes, las mismas se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

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