Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de agosto de 2016.

206° y 157º

De una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:

1°) El 4 de marzo de 2016 la parte demandada recurrió contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oída en ambos efectos el 31 de marzo de 2016; según consta de la revisión del sistema juris 2000, el 7 de mayo de 2014, el Juzgado (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó la notificación del Procuraduría General de la República y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 (hoy 110) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En la sentencias dictadas el 29 de enero de 2015 y el 21 de mayo de 2015, los Juzgados (2º) de Primera Instancia de Juicio y (7º) Superior del Trabajo ordenaron la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 (hoy 111) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; y en el auto de fecha 18 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual decretó la ejecución del fallo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 87 (hoy 101) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

2°) La parte demandada en este procedimiento es la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Industrias, en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, al dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, así como la ejecución de la sentencia, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República del auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) La notificación del Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 100) o tiene interés (artículo 111), ab inicio en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, la notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, más si como en el caso de autos, ya se notificó al inicio y en el transcurso del juicio a la Procuraduría General de la República, porque ello garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, en vista de que la República tiene el derecho de conocer los términos en que fue dictado el auto y ejercer su defensa en la audiencia de Segunda Instancia; en el caso de autos, no fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, del auto dictado el 29 de febrero de 2016, por el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme al artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fecha fechas 6 y 14 de julio de 2016, mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 25 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada el 4 de marzo de 2016. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República del auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada y transcurridos los 3 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2016, por la parte demandada y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 3 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-000272.

JCCA/JM/ksr.

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