Decisión nº 1279 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1996-000006

ASUNTO ANTIGUO: 961

Sentencia N°. 1279

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha 05-08-1996, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: A.B.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado es ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.627, quien manifestó proceder con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “CORPORACION INE SA ”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil l de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 52-A-Pro, en contra de la Resolución N° J-DGSMHN-0142/95, de fecha 27 de Julio de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta – Estado Miranda, la cual confirmó la Resolución 028, de fecha 27-06-1995, y el Acta Fiscal N° DAF-732-09-94, de fecha 21 de Febrero de 1994, emanadas de la Dirección General de Rentas de la mencionada Alcaldía, la cual impuso un reparo a la mencionada contribuyente por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.127.667,65), por impuesto en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, como consecuencia de aplicar el clasificador de actividades sobre el total de Ingresos Brutos en los períodos fiscales comprendidos entre el 17 de mayo de 1989 al 30 de Septiembre de 1993 y el período comprendido entre el 1ro. de Octubre de 1993 al 31 de Diciembre de 1993.

En representación del Municipio Baruta, actuó como Apoderado Judicial en el presente juicio el Abogado E.V.A.S., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.393.

Recibido en fecha catorce (14) de agosto de 1996, por el Tribunal distribuidor, fue remitido el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en esa misma fecha, acordando darle entrada en fecha 16 de septiembre del año 1996, bajo el Nro. 961 nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas todas las notificaciones pertinentes y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha seis (6) de Noviembre de 1996, este Tribunal acordó admitir en cuanto ha lugar en Derecho la presente Causa.

En fecha 28 de Noviembre de 1996, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario, compareciendo el Apoderado Judicial del Municipio Baruta y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo las mismas, agregadas y admitidas, acordando su evacuación conforme a Derecho.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en el presente juicio.

En fecha 27 de Febrero de 1997, vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para efectuar el acto de informes.

Solamente el Apoderado Judicial del Municipio Baruta presentó Escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 10 de Abril de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso de dictar sentencia.

En fecha 0cho (8) de Agosto de 1997, el Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003, tome posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la recurrente, asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

1°. Acta Fiscal de fecha 21 de Febrero de 1994, efectuada por el Auditor Fiscal, adscrito a la División de Auditoría Fiscal, Dirección de Liquidación de Rentas en la sede de la firma “CORPORACIÓN INE, S.A.” Ubicada en el Edif. Inelectra, Av. Circunvalación del Sol, Urb. S.P., Estado Miranda.

El acta Fiscal en cuestión es la resultante de la Auditoría Fiscal efectuada en los libros de contabilidad, comprobantes y demás registros contables, sobre la actividad económica que la referida empresa ha desarrollado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de determinar, rectificar y/o ratificar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, que deba pagar en base a las Ventas, Ingresos Brutos u otras operaciones económicas efectuadas, así como determinar el verdadero y real aforo que corresponde a la contribuyente.

Los ejercicios auditados correspondieron a los ejercicios del 17/05/89 al 30/09/89, período 1988/89, del 01/1089 al 30/09/90, período 1989/90 del 01/10/90 al 30/09/91, período 01/10/92 al 30/09/93, período 1992/93 y del 01/10/93 al 31/12/93 (período complementario, según ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio mencionado.

De la investigación realizada a los ejercicios auditados se pudo determinar que la mencionada contribuyente no posee Patente de Industria y Comercio, no declaró al Municipio Baruta la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 356.383.382,38) haciéndose acreedora a un reparo fiscal de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.127.667,65) por concepto de impuestos causados y no liquidados.

2°- Resolución Nro. 028, de fecha 27 de Junio 1995, mediante la cual la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda resuelve imponer a la contribuyente de autos un reparo por la SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.127.667,65) por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

3°- Resolución Nro. J-DGSHM-0142/95, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en contra de la Resolución 028 de fecha 27 de Junio de 1995 emanada de la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, ratificándola en todas sus partes.

En su parte pertinente, la Resolución in comento expresa:

“En el caso que nos ocupa, la contribuyente realiza en la jurisdicción del Municipio Baruta una actividad económica susceptible de generar el pago a Impuesto de Patente de Industria y Comercio, es decir, realiza una actividad económica relevante a los efectos de la configuración de los recursos ordinarios que debe pretender el Municipio de fuente tributaria de aquellos contribuyentes que realizan actividades económicas en su jurisdicción impositiva. Olvida la contribuyente que el ejercicio del poder tributario involucra un proceso de creación que dentro del marco regulatorio constitucional y legal faculta al legislador local para establecer cualquier tipo de base o magnitud económica que permita valorar el hecho económico relevante que pueda subsumirse dentro de las categorías económicas comercial e industrial, que en definitiva es lo que va a permitir establecer la jurisdicidad en cuanto a la sujeción del bloque de la legalidad de aquellas exacciones creadas por el C.M. para configurar los recursos ordinarios de fuente tributaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, contra los actos administrativos emanados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, como consideraciones previas, denuncia la violación por parte de los actos impugnados de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de carácter particular; expresan que en el presente caso, tanto el Acta Fiscal como las Resoluciones se limitan a hacer una simple relación global y años de ingreso, sin indicar de donde obtuvieron esas cifras de ingresos, ni de dónde surge la diferencia entre los ingresos declarados por la contribuyente y los que el acta fiscal señala como investigados, por lo que denuncia el menoscabo al Derecho a la Defensa y en consecuencia tanto el acta fiscal como la Resolución están afectadas de nulidad absoluta.

Denuncia igualmente el incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria, expresando que en la actuación de la municipalidad no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la determinación, alega que en el presente caso debió aplicarse el Código Orgánico Tributario, por cuanto ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio establecen disposiciones sobre la materia, que en el caso subjudice los acto administrativos constituidos por el Acta Fiscal y la Resolución son nulos de nulidad absoluta.

Alega igualmente el carácter civil no mercantil de los ingresos correspondientes a los ejercicios económicos correspondientes a los años: 1989 - 1990, 1990 -1991, 1991 -1992, 1991-1993, que en primer lugar el monto determinado por la auditoria no se ajusta a lo expresado en la compañía, que dicho monto resultó ser inferior, y que el mismo está constituido en un 100% por ingresos provenientes por colocaciones e instrumentos bancarios (intereses, cuenta activos líquidos, ahorro, certificados, pago de dividendo por la tenencia de acciones, arguyendo el recurrente que dichos ingresos no pueden ser gravados con Patente de Industria y Comercio, por cuanto son frutos provenientes de actividades civiles no mercantiles e industriales.

Expresa que la municipalidad no puede gravar actividades civiles y sus frutos, que con la Patente solo pueden gravarse actividades comerciales e industriales.

INFORMES DEL FISCO MUNICIPAL

El Abogado E.V.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar su Escrito de Informes, entre otras cosas rechaza y contradice los alegatos formulados por la empresa recurrente “CORPORACION INE,S.A.” expresando que mal puede pretender desconocer una Resolución ajustada totalmente a Derecho, cuando dicha empresa tiene un total desorden administrativo y contable; que con respecto a la auditoria realizada, la cual dio como resultado el reparo impuesto a la contribuyente, la investigación se realizó sobre una base real y confiable que el contribuyente presentó, como fueron los estados financieros, estado de ganancias y pérdidas correspondiente entre el 17/05/89 al 31/12/93, que la empresa no tiene al día su contabilidad, contraviniendo el artículo 51 literal “D” de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta.

Desvirtúa los presupuestos sobre los cuales fundamenta el Recurso Contencioso Tributario la sociedad mercantil “CORPORACION INE, S.A.” referidos a Inmotivación del Acta Fiscal, Incumplimiento del Procedimiento, Diferencia en la Determinación del monto de los Ingresos Brutos.

En cuanto a la Inmotivación alegada por la recurrente, expresa el Abogado del Municipio que es un alegato alejado de la realidad ya que dicha acta fiscal hace una relación minuciosa de los hechos, señala en forma clara e inequívoca las razones que dieron lugar al Reparo Fiscal.

En cuanto al Incumplimiento de Procedimiento de determinación, expresó que en virtud de que el Código Orgánico Tributario, es aplicable de forma supletoria a los tributos Estadales y Municipales, lo que hace destacar la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza General de procedimientos Tributarios, la cual en su artículo 18 y siguientes establece la manera de determinación a que debe ajustarse la Administración Tributaria Municipal, que dicho artículo señala que cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación de oficio, se sujetará a la Ordenanza, que el artículo 20 ejusdem, señala asimismo el procedimiento a seguir por el funcionario autorizado, la cual será notificada al contribuyente o responsable y el artículo 22, ejusdem consagra que el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, contados desde la notificación del acta, que en el caso de autos, se puede observar del Acta Fiscal que la Administración procedió a notificar al contribuyente de la investigación Fiscal que se le realizó, así como también se procedió a notificar a éste del plazo de (25) días hábiles para formular sus descargos, contados a partir de la fecha de notificación del Acta en consecuencia, mal puede alegar el recurrente que la Administración tributaria en su momento incumplió el Procedimiento de Determinación.

Explican los Abogados recurrentes que la Administración Tributaria realizó perfectamente de Determinación de Oficio, de conformidad con el artículo 5, literal a y siguientes de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, y que se cumplieron todos y cada uno de los lapsos desde la notificación a la recurrente del oficio N° DGHM-436 de fecha 08-05-95, relativo al término fijado a la recurrente para las pruebas, no presentando la empresa en ningún momento ningún tipo de pruebas tendente a desvirtuar el reparo fiscal establecido en el Acto Administrativo impugnado, por lo cual fue ratificado el reparo impuesto por el monto de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.127.667,65)

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la contribuyente de autos le fue impuesto un reparo por Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por la cantidad de bolívares SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.127.667,65) en relación al Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio, causado y no liquidado, como consecuencia de aplicar el clasificador de actividades sobre el total de Ingresos Brutos en los períodos fiscales comprendidos entre el 17 de mayo de 1989 al 30 de Septiembre de 1993 y el período comprendido entre el 1ro. de Octubre de 1993 al 31 de Diciembre de 1993.

Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario hacer el siguiente

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

(subrayado del Tribunal)

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 05 de Agosto de 1996, el ciudadano A.B.M.P., supra identificado, quien manifiesta proceder con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: CORPORACION INE, SA., interpuso Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° J-DGSMHN-0142/95, de fecha 27 de Julio de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta – Estado Miranda, la cual confirmó la Resolución 028, de fecha 27-06-1995, y el Acta Fiscal N° DAF-732-09-94, de fecha 21 de Febrero de 1994, emanadas de la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual impuso un reparo a la mencionada contribuyente, presentando el Recurso en cuestión ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas (Distribuidor), éste lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, donde se recibió y después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho el recurso interpuesto, en fecha en fecha seis (6) de Noviembre de 1996.

| Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de interponer el Recurso, luego en la oportunidad de la admisión del Recurso, como durante todo el proceso, ciudadano A.B.M.P., ampliamente identificado ut supra y quien manifestó proceder con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: CORPORACION INE, SA, solo consignó, a los fines de demostrar la representación que se atribuye como Apoderado Judicial de la mencionada contribuyente el documento por medio del cual la sociedad mercantil mencionada le autoriza para participar el resultado de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Comercio.

En tal sentido, es necesario sentar que este documento mediante el cual la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa de marras, autoriza al ciudadano A.M.P., a los fines de que haga la participación ante el Registro subalterno respectivo, no puede considerarse como un poder legal y suficiente para actuar en el juicio que nos ocupa. En consecuencia, conforme lo ha establecido en forma reiterada la doctrina, la jurisprudencia y así está pautado tanto en el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, como en el ordinal 8vo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la persona que se presente como apoderado o representante de la Recurrente, debe demostrar la capacidad que se atribuye mediante un Poder otorgado que sea legal y suficiente.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

(Subrayado nuestro), en tal sentido, habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no consignó Documento – Poder que lo acreditara para actuar en el presente juicio, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el ordinal 3° del artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del articulo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano A.M.P., ampliamente identificado en este fallo, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente de autos “CORPORACION INE, SA” contra el acto administrativo, contenido en la Resolución No. N° J-DGSMHN-0142/95, de fecha 27 de Julio de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta – Estado Miranda, la cual confirmó la Resolución 028, de fecha 27-06-1995, y el Acta Fiscal N° DAF-732-09-94, de fecha 21 de Febrero de 1994, emanadas de la Dirección General de Rentas de la mencionada alcaldía.Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano: A.B.M.P.. supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CORPORACION INE, S.A.”, contra el acto administrativo identificado como la Resolución N° J-DGSMHN-0142/95, de fecha 27 de Julio de 1995, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta – Estado Miranda, la cual confirmó la Resolución 028, de fecha 27-06-1995, y el Acta Fiscal N° DAF-732-09-94, de fecha 21 de Febrero de 1994, emanadas de dicha Alcaldía, emanada de la Dirección General de Rentas de la mencionada Alcaldía, la cual impuso un reparo a la mencionada contribuyente por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.127.667,65), por impuesto en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

2.- REVOCA el auto de admisión de fecha seis (06) de Noviembre de 1996, dictado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Contralor, Síndico Procurador, Alcalde de la Alcaldía del Baruta y de la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. G.G.

Expte Antiguo 961

Asunto AF45-U-1996-000006

BEOH.GG.geg

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