Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000045

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE OFERENTE RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.363.883, en su condición de GERENTE GENERAL DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: O.F.D., G.E. CALDERA, THAIDIS C.P., O.L. Y OTROS, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 133.881,189.018 y otros respectivamente.

PARTE OFERIDA: M.E.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.307.610, debidamente asistida por el abogado A.C.M..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente advierte que, la presente causa versa sobre una Oferta Real de Pago por concepto de Prestaciones Sociales que su representada hace a la trabajadora, en virtud que la relación de trabajo que los unió. Agrega que admitida la oferta y notificada como fue la trabajadora presentaron transacción en fecha 18 de enero de 2013, en la cual la trabajadora se encontraba debidamente asistida de abogado, respecto de la que solicitaron homologación. Aduce que en fecha 23 de enero el Juez se pronuncia sobre la oferta pero sin pronunciarse sobre la homologación, lo que atenta contra el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la derogada Ley, que permite la celebración de acuerdos transaccionales al término de la relación de trabajo, por lo cual considera, que ha debido el Juez de la causa verificar que la transacción consignada cumpliera los extremos de Ley contenidos en el artículo ejusdem y proceder a su homologación como le fue solicitado independientemente de que en el presente caso se trate de una causa de jurisdicción voluntaria. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y se orden al juez a-quo se pronuncie sobre la homologación o no de la transacción celebrada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); por un lado observa este Tribunal que nuestra Ley Adjetiva Laboral no contiene norma alguna que haga referencia al procedimiento de Oferta Real de Pago, vale decir, no prevé el supuesto en el cual los patronos pudieran consignar cantidades de dinero por conceptos derivados de la relación de trabajo, cuando no hubiere un proceso pendiente, lo que por el contrario si se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 819 y siguientes, analógicamente aplicable según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido es importante destacar que el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez (10) días, y en tal sentido si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. Esto quiere decir que una vez admitida la solicitud de Oferta Real de Pago, debe el Tribunal notificar al oferido trabajador para ofrecerle lo entregado, señalando día y hora de lo cual dejará constancia en un acta levantada al efecto, y en caso de que aquel no acudiere en la oportunidad fijada o se negare a recibirla, el Secretario del Tribunal lo notificará dejándole copia de esta acta y haciéndole saber que deberá comparecer dentro del plazo de tres (03) días. En caso que no aceptare la oferta, esta se depositará en entidad bancaria si fueren cantidades de dinero a la orden de la Oficina de Control de Consignaciones, considerando a derecho al trabajador para la secuela del procedimiento si hubiese estado presente o después de notificado. En caso de haberse ordenado el depósito y el trabajador no compareciere, el Tribunal lo notificará para que comparezca a exponer las razones contra la validez de la oferta dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, en una hora fijada, y vencido este lapso la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días para que las partes promuevan y evacuen las que consideren pertinentes. Asimismo, una vez concluido el lapso probatorio el Juez decidirá sobre la PROCEDENCIA o IMPROCEDENCIA de la oferta y del depósito dentro los diez (10) días siguientes, declarándola válida y libertado el deudor desde el día del depósito o inválida según sea el caso, de conformidad con el artículo 825 ejusdem.

Ello quiere decir que, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cantidades oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si de después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el Tribunal de la causa, una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada.

En el caso sub examine se desprende que, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 25 de julio de 2012, la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil CORPORACION INLACA C.A, ordenando notificar a la ciudadana M.E.Z., para que se diera por enterada de la misma. Consta también que, notificada como fue la parte oferida, se observa que en fecha dieciocho (18) de enero del presente año, las partes presentaron acuerdo transaccional, suscrito por la ciudadana M.E.Z., debidamente asistida por el Profesional del Derecho A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº y, por la Profesional del Derecho O.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.018 en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA C.A, mediante la cual convinieron en cancelarle a la oferida la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.835,36) en el mismo acto, mediante cheque signado con el N° 00375192, girado contra el Banco Provincial a nombre de la ciudadana M.E.Z., a su decir, verificando así la aceptación de la oferta, solicitando la homologación de dicho acuerdo(Folios 19 al 24).

Seguidamente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal de la causa dar por terminado el procedimiento de oferta real instaurado y acuerda el cierre y el archivo del expediente, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la oferta real y del depósito, según el cual “debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.” (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 18/10/2007. Caso C.S. contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A).

Finalmente mediante, la actuación recurrida el Tribunal de la causa niega el pedimento formulado por la oferente respecto de la homologación a la transacción, por considerar que la parte congnoscitiva del procedimiento concluyó con la aceptación por parte de la oferida, del monto ofertado, procediendo en consecuencia el cierre y archivo del expediente, tal como lo fue acordado en el auto de fecha 23 de enero de 2013.

Ahora bien, de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente es conveniente destacar que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente destacar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Es decir, el Parágrafo Único del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo exige que, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por su parte, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 10 y 11 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento.

De otro lado, si bien nuestra Ley Adjetiva Laboral promueve la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje a que deben propender los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como efectivamente lo señala la representación judicial de la recurrente, no obstante quien suscribe considera que, el hecho de tratarse el presente caso en sede de jurisdicción voluntaria, el derecho de las partes a celebrar acuerdos transaccionales no puede menoscabarse, tal como lo estipula el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, antes artículo 3 de la derogada Ley.

No obstante lo anterior, respecto del argumento del recurrente, difiere este sentenciador, toda vez que en asuntos de jurisdicción voluntaria, no le está dado al Juez acordar la homologación de una transacción, por cuanto el objeto del caso sub-exámine no es de carácter contencioso, sino de jurisdicción voluntaria, habida cuenta que de ello pudieran surgir nuevas y diferentes incidencias que, en sentido estricto degenerarían y no tendrían espacio en dicho procedimiento y, si en el mismo el trabajador oferido acepta la suma ofrecida como es el caso que nos ocupa, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales invocados en la sentencia recurrida, procede el cierre y archivo del expediente, concluyendo la fase cognoscitiva, con la particularidad de que en materia laboral, habiendo el trabajador recibido el monto ofertado, no implica abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan subsistir. En consecuencia, se encuentra completamente a derecho el auto proferido por el Juez de la Primera Instancia, por cuanto el acuerdo transaccional atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de la trabajadora, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal desestimar la delación formulada, con todos los efectos que de ello derivan. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente recurrente, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia “SE NIEGA” la homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 18 de enero de 2013, en el procedimiento por OFERTA REAL DE PAGO, formulado por la empresa CORPORACION INLACA C.A. a favor de la ciudadana M.E.Z. ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000045

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/NRV

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