Decisión nº 0518 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0471

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0518

Valencia, 17 de noviembre de 2005

195º y 146º

El 29 de septiembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 350-A, el 22 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en el Edificio Torre Stratos, primer piso, Av. B.N., Sector El Recreo, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio V.E.C..

El recurrente solicita la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El apoderado judicial de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, mi representada solicitada la suspensión total de los efectos del acto recurrido, argumentando a su favor que la ejecución de la Resolución recurrida le causaría a CORPORACIÒN INLACA, C.A graves perjuicios dado que se trata de un reparo fiscal por la importante suma de Ciento Diez Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.110.135.576,50) que afectaría no solo el flujo de cada(sic) de la recurrente sino el desarrollo normal de sus operaciones y actividades económicas en circunstancias en la mayoría de los productos que produce CORPORACIÒN INLACA, C.A de origen lácteo, se encuentran sometidos a precios regulados. Por otra parte, la salida de esa importante suma colocaría a mi representada en graves compromisos para atender el oportuno pago a sus proveedores que son ganaderos y agricultores del campo venezolano, que venden sus productos de contado y obligaría a demorar pagos con otros proveedores, y el cumplimiento de los compromisos normales de la operación económica que desarrolla CORPORACIÒN INLACA, C.A”. (Negrilla y subrayado de ellos)

El recurrente argumenta sobre la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y en forma general aduce: “En igual sentido mi representada argumenta que la suspensión total de los efectos del acto recurrido es procedente en este caso porque la impugnación del mismo tiene “apariencia de buen derecho”, siendo que ello es una de las causales que posibilita que el Ciudadano Juez ordene la suspensión solicitada, con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 263 del Código Orgánico Tributario.”

Obsérvese que se trata fundamentalmente de gravar con el impuesto de Patente de Industria y Comercio vigente en Valencia, Estado Carabobo unas ventas de los productos que mi representada elabora en su planta industrial ubicada en Valencia, realizadas directamente por CORPORACIÒN INLACA, C.A en el Municipio Mariño (Porlamar) del Estado Nueva Esparta, lugar donde CORPORACIÒN INLACA, C.A. tiene una sucursal debidamente establecida desde 1997, con un establecimiento permanente, con la debida licencia de Industria y Comercio otorgada por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. y donde se pagan los correspondientes impuestos municipales por las ventas efectuadas en esa jurisdicción

. (Negrilla de ellos)

Pretende entonces, sin fundamento jurídico la Alcaldía de V.d.E.C. que mi representada pague en Valencia el impuesto municipal de industria y comercio por esas ventas realizadas en Porlamar, I.d.M. aunque ellas sean ventas directamente realizadas por CORPORACIÒN INLACA, C.A., en una suerte de doble tributación que evidentemente transgredí la legalidad tributaria.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil.

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, desde la jurisdicción local del Municipio V.d.E.C., aduciendo que la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio V.E.C., formuló un reparo fiscal a su representada, por concepto de supuestos impuestos causados y no liquidados en el ramo de Industria y Comercio, por impuesto municipal de Patente de Industria y Comercio, intereses moratorios y por concepto de multa.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, que la contribuyente CORPORACIÒN INLACA, C.A., omitió ingresos brutos en sus declaraciones juradas de la Patente de Industria y Comercio obtenidos durante los periodos fiscales comprendidos entre el 01-11-1998 al 30-09-2002. De estos hechos descritos se observa que la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 35 y 37 Ord. 1º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30/09/1993, lo cual esta sancionado con el articulo 88 Ord. 4º ejusdem, y articulo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23/08/2000, lo cual esta sancionado en el articulo 88 Ord. 4º en ambas ordenanzas, en consecuencia existe un crédito fiscal a favor del fisco municipal de Valencia por concepto de impuestos causados y no liquidados. (Subrayado y Negrilla Nuestro)

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto.

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el ciudadano J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.292.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION INLACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 74, tomo 350-A, el 22 de septiembre de 1999, con domicilio procesal en el Edificio Torre Stratos, primer piso, Av. B.N., Sector El Recreo, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/1762/05 del 11 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio V.E.C..

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C., con copia certificada de la presente decisión al Alcalde del Municipio Valencia y al Contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se libraron oficios. Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 0471

JAYG/ms/ycv

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