Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de enero de 2015

204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000123

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empleadora CORPORACION INLACA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: O.F.D., G.E. CALDERA Y OTROS, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920 y otros respectivamente.

PARTE SOLICITANTE: A.M.C.D.R., J.J.R., C.J.R. Y J.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.911.985, 25.616.036, 17.993.760 y 19.551.370 respectivamente, presuntos herederos del ex -trabajador, el de cujus J.G.R., debidamente asistidos por la Profesional del Derecho N.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.315.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, señala que su patrocinada celebró acuerdo transaccional extrajudicial con los herederos del fallecido trabajador el cual fue presentado por ante el Tribunal del Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el a-quo niega la homologación del mismo, a pesar de que en éste constan todos los conceptos de índole laboral que correspondían al trabajador, garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Arguye que los herederos del fallecido trabajador se encontraban en un estado de necesidad por lo cual consideraron celebrar la referida transacción. Solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir la interpuesta denuncia, es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción constituye una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, conforme a la citada n.S.L., la transacción debe hacerse por escrito y requiere además una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

También es necesario advertir que, conforme a las citadas normas, la TRANSACCION, además de ser un medio de auto composición procesal, es sustancialmente un CONTRATO bilateral, consensual y conmutativo, y de estricta naturaleza intuitu personae, es decir, individualmente compromete solo la voluntad personal de los contratantes, involucrando en este caso únicamente la manifestación volitiva del trabajador y la del patrono como sujetos de la relación sustantiva subyacente que dio origen a la fórmula contractual. Por lo que, no es posible en ese supuesto, la intervención de ninguna otra persona distinta de aquellas o que al menos sea convenida su inclusión por acuerdo entre las mismas partes. Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son “PARTE” en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 y siguientes ejusdem, vale decir, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, visto el escrito transaccional que antecede y sus anexos, cursante desde el folio tres (03) al seis (06) de este expediente, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2014 entre la ciudadana A.M.C.D.R. (esposa del fallecido J.G.R.), sus hijos J.J.R., C.J.R., y J.D.R., titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-7.911.985, V-25.616.036, V-17.993.760, V-19.551.370, asistidos por la abogada en ejercicio N.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.315, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A, representada por la Profesional del Derecho O.L., cuyos intervinientes dicen actuar conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL FALLECIDO J.G.R..

En tal sentido, coincidiendo con el fundamento de la recurrida, el Tribunal observa que, los autores del citado escrito, no acreditan mediante instrumento legal, la cualidad que se atribuyen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus J.G.R., así como tampoco se evidencia el acta de defunción que reportan en el texto del acuerdo, documentos éstos considerados esenciales para emitir pronunciamiento favorable, respecto de lo solicitado en virtud de las especificaciones del caso de marras, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la que, atendiendo al carácter protectorio del Derecho Laboral, así como al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la que hace referencia el artículo 26 del mismo Texto Fundamental y, en pleno uso de las facultades legalmente conferidas por los artículos 5 y 6 de la arriba citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador la confirmatoria del apelado auto, a través del cual NIEGA el Tribunal de la causa LA HOMOLOGACION de la transacción consignada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra decisión de fecha 11 de Noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado completamente vencida SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

Z.C.H.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000123

(Una (01) Pieza)

JGR/ZH

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