Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000089

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INLACA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, tomo 350 A-Qto., y posteriormente inscrito en el mismo Registro por reforma total del documento constitutivo estatuario, el 03 de noviembre de 2003, bajo el Nº 36, tomo 829-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERHSON J. PERNIA R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.026.

PARTE DEMANDADA: MAPROLACA II C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de enero de 1994, bajo el Nº 02, tomo 604-A, con modificación inscrita en el mencionado Registro en fecha 13 de enero de 1995, bajo el Nº 26, tomo 664-B, posteriormente con modificación inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 03, Tomo 9-A; y el 15 de enero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 01-A; y NUNO F.P.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.102.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva. (Homologación de Desistimiento).

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 08 de junio de 2005, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPROLACA II C.A., y el ciudadano NUNO F.P.N., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 06 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de las partes demandadas.

En fecha 13 de julio de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó entregar las compulsas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se libre despacho de comisión, a objeto de practicar la intimación de las partes demandadas.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio y despacho de comisión. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 01 de noviembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó el Oficio Nº 8679, de fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado, dio por recibido el Oficio proveniente del Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 21 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara nuevamente oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 03 de octubre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, y solicito la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente, ratificando su pedimento en fecha 05 de octubre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el día 21 de febrero de 2007, fecha en la que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara nuevamente oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hasta 03 de octubre de 2011, fecha en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, y suscribió diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, y solicito la devolución de los originales que rielan insertos a los folios del expediente, no existe ninguna actuación de la parte actora, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., contra la Sociedad Mercantil MAPROLACA II C.A., y el ciudadano NUNO F.P.N., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales que rielan insertos a los folios del presente expediente, previas inserción de los fotostatos necesarios.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

Asunto: AH1C-M-2005-000089.-

23675.-

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