Decisión nº 1113 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (CORINPROINCA), sociedad mercantil inscrita ante el hoy denominado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de mayo de 1985, bajo el No. 67, Tomo 35-A Sgdo. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. R.A.V.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.247.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.487.137.

MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares

Expediente No. 8703

II

Comienza la presente demanda por libelo presentado por el Dr. R.A.V., antes identificado, en el cual alega lo siguiente:

… Que su representado le hizo un préstamo al demandado por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.7.947.550,85), el día 12 de agosto del año 2003.Para garantizar dicho préstamo se hizo firmar por el demandado un título valor o letra de cambio por esa misma cantidad, instrumento que fue plenamente aceptado por él en esa misma fecha y cuyo original se anexa a este libelo marcado con la letra B, pidiéndoles tanto al ciudadano Juez como al Señor Secretario del Tribunal que ordenen su depósito en caja de seguridad del despacho habida para estos casos y que se confronte el título valor con su copia fotostática, indicando que ésta última es exacta a él…

Ahora bien, en dicho libelo, el actor reclama el pago de la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar y a su vez solicita le sea decretada medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble determinado, de conformidad con el artículo 630 ejusdem.

La referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, ordenándose la citación de la parte demanda. Cabe señalar, que en la admisión se acordó la comparecencia de la parte demanda para dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia dejada en autos de haberse practicado la citación, a los fines de que la demandada diere contestación.

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y solicita le sean decretadas, todas y cada una de las medidas preventivas y ejecutivas solicitadas.

Al efecto el tribunal para decidir sobre la procedencia o no de los decretos de medidas solicitados, observa:

Nuestro m.T. ha establecido respecto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“… La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Sobre este particular, estableció la Corte Suprema de Justicia, que:

En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva...

En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, observa esta Sala de Casación Civil que el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

. (cfr. SCC, CSJ; Sent. 20-1-99).

Observa la Sala, que el formalizante señala que la recurrida en casación negó la aplicación y vigencia de la norma rectora de las medidas cautelares, a saber, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de las reflexiones hechas por esta Sala precedentemente, sobre las particularidades de las providencias cautelares, resulta evidente que la conducta que debe regir al juez para determinar la pertinencia o no de la medida, está orientada a verificar los requisitos a que se contrae el artículo 585 antes referido, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

A tal efecto, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Por lo tanto, el simple hecho de que el juez examinara los requisitos antes señalados para la concesión de la medida cautelar, es aval suficiente para sostener que su decisión nunca podrá negar la aplicación y vigencia del artículo in comento (585 del Código de Procedimiento Civil), ya que de un razonamiento lógico se debe entender que para determinar si se verificaron o no los elementos configurativos de la providencia cautelar, debió necesariamente el juzgador, haber a.l.l. que le impone el artículo antes transcrito.

(Sent. Del 30/11/2000, Con Ponencia del Dr. F.A. en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION)

Visto el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T., considera prudente este Tribunal, entrar a a.s.e.e.p. caso, la parte actora acompañó a su demanda un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, al efecto se observa:

Corre inserta al folio 12 del presente expediente copia simple del documento denominado por la parte actora letra de cambio (sic), cuyo original a solicitud de la referida parte, se encuentra en resguardo del Tribunal, a tales fines dispone el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

“… La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha de vencimiento

  5. Lugar donde el pago deba efectuarse

  6. el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida

  8. La firma del que gira la letra (librador).Por otra parte, dispone el artículo 411 ejusdem lo siguiente:

… El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…

Vista la normativa sustantiva que antecede, este Tribunal procede a analizar si el documento consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda y que denominó letra de cambio (sic) llena tal es requisitos, al efecto se observa:

Aparece librada en Caracas el 12 de agosto de 2003, para ser pagada el 29 de diciembre de 2003 por la suma de Bs. 7.947.550.00, a la orden de Corporación Internacional de Protección Integral por C.A.G.R., por valor Entendido. Aparece a simple vista al lado izquierdo del referido instrumento, una nota que reza “ aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto. fecha 12 de agosto de 2003.. C.I. No. V-10.487.137… firma ilegible. No obstante, a a.e.i.e. el lugar denominado Atento (s) ss y amigo (s) podemos comprobar que no aparece firma alguna, con lo cual le es forzoso concluir a este Tribunal, que el referido instrumento no cumple contados y cada uno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, siendo aplicable en todo su contenido la consecuencia que a su vez establece el artículo 411 del mismo Código.

Al efecto la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia en sendas sentencias estableció lo siguiente:

… Según la recurrida la obligación demandada por a parte actora en su demanda conforme a los términos de ésta es cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio…

(S-8-8-61 GF No 33, 2° et. Pág. 67).

A su vez en sentencia S-8-8-61 GF No 33, 2° Pág. 71, estableció lo siguiente:

… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales a su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado ni combatido en Primera Instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él, la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba como lo pretende el formalizante con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.

En aplicación de los criterios y normas sustantivas antes señaladas, y previo análisis del instrumento acompañado al libelo de la demanda, el Tribunal en aplicación de la facultad conferida por nuestro Legislador Procesal en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el Director del Proceso y con vista al contenido del artículo 206 ejusdem, que por su parte concede al juez la facultad de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, revoca y por lo tanto anula el auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de febrero de 2004, el cual corre inserto al folio 22, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos a lo largo del presente fallo, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se REVOCA y anula en toda y cada una de sus partes, el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 25 de febrero de 2004.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. (CORINPROINCA) contra C.A.G.R..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA, Acc.

Ab. A.B.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. A.B.

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