Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9104

Interlocutoria/Cuaderno separado

Cobro de Bolívares/ Mercantil

Sin Lugar/ Confirma/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 11-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.I. y HAYDEELY CARRASCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.913 y 70.835.

    PARTE DEMANDADA: PROTON COIN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº. 73, Tomo 15-A. CTO, de fecha 09 de marzo de 2005.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.F.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.093.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el ciudadano A.S.Z. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la decisión de fecha 07 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la sociedad mercantil Proton Coin, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 27 de junio de 2006 (f. 96), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la sociedad mercantil Protón Coin, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.159.839.452,26); ordenando en consecuencia a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara su cumplimiento; librándose oficio en tal sentido en esa misma fecha, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En fecha 16 de marzo de 2006, mediante escrito presentado por la parte demandada sociedad mercantil Protón Coin, C.A., se opuso a la medida de embargo dictada por el tribunal.

    En la misma fecha el tribunal ordenó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitir despacho de embargo preventivo en el estado en que se encontrase.

    En fecha 23 de marzo de 2006, fue remitido al juzgado de la causa despacho de medida de embargo preventivo.

    El tribunal de la causa en la oportunidad para decidir la oposición formulada; esto es, en fecha 07 de abril de 2006, consideró que la parte opositora desvirtuó las presunciones mediante las cuales se basó para el decreto de la medida preventiva de embargo, por lo cual declaró con lugar la oposición planteada, revocando la cautela decretada.

    Contra la referida decisión, en fecha 10 de abril de 2006, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo, por el tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Visto que ninguna de las partes consignó escrito de informes ante esta Alzada, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

    “En efecto, el actor en su libelo señala que se demanda el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y fue acompañada la prueba escrita de la obligación objeto de la demanda, solicitando sea declarada medida de embargo preventivo a los fines de garantizar las resultas del juicio y las costas del mismo, basado en que existe un daño jurídico inminente e inmediato. Sin embargo, el demandado, consignó copia simple de documento autenticado por ente la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 128 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de Asistencia Técnica del Bingo El Círculo suscrito entre las partes; copia simple de documento autenticado por ante la misma Notaria Pública el 18 de julio de 2005, el cual fue anotado bajo el Nº 65, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., declara recibir de la sociedad mercantil Proton Coin, C.A., la cantidad de ciento ochenta y siete millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 187.500.000,oo) por concepto de k.M. por administración del Bingo El Círculo, igualmente suscrita por las partes. Asimismo, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Cachao del Estado Miranda en fecha 3 de enero de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de convenio de resolución de contrato y finiquito, también suscrito por las partes. Finalmente, consignó copia simple de denuncia presentada por ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalística del 1º de febrero de 2006, donde el denunciante manifiesta que hizo entrega de un cheque por la cantidad de quinientos millones de bolívares, como aval de una negociación el cual sería devuelto al momento de realizar la autenticación de la documentación, no siendo así, pues aparece haber sido presentado por taquilla por el ciudadano J.R.M.P.. Habida cuenta de las pruebas antes señaladas, constituidas por copias simples de instrumentos autenticados los cuales de conformidad con el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la parte actora, este Juzgador estima que es manifiesta la contradicción del demandado en cuanto al derecho que reclama la parte actora en su libelo, y su contradicción se encuentra debidamente sustentada en instrumentos consignados por el demandado junto con su escrito de oposición contentivos de convenios suscritos por las partes con ocasión a la existencia de una relación contractual. En este sentido debe traer a colación el criterio sostenido por Calamandrei en cuanto a la necesidad de demostrar el funís bonis iuris para la procedencia de la protección cautelar donde expresamente señala: “…en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea (…) basta que, según el cálculo de probabilidades, se pueda proveer que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar.” (…) En consecuencia, el juez, para decretar la medida, debe apreciar sumariamente si hay, por lo menos, una relativa certeza de la existencia y exigibilidad del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad de la resolución futura del caso y si la prueba producida por el solicitante es suficiente para fundar esa convicción, por lo que debe existir en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de marras, con fundamento en los instrumentos consignados por la parte demandad, estima que la presunción del buen derecho que inicialmente acompaña la solicitud del actor para el decreto de la medida preventiva de embargo y que constituye uno de los presupuestos esenciales para el decreto de cualquier medida cautelar ha quedado suprimida bajo la contradicción interpuesta por el demandado. Aunado a lo anterior, este juzgador estima que, los jueces como una rama del máximo poder social que es el Estado, tienen el deber constitucional de servir de garantes del interés público y de la seguridad jurídica para todos los ciudadanos, dentro de los límites de sus respectivas competencias abandonando el papel de mercenarios a que lo reducía la anterior legislación procesal y previniendo conflictos que puedan suscitarse en una colectividad anarquizada, por falta de un orden cierto y seguro, para que los interesados se atengan preventivamente a lo que pueden o deben haber o no hacer, según su conveniencia. De allí que, en vista de la circunstancia insinuada por el demandado de que presuntamente el instrumento que sirve de fundamento para el derecho alegado por el actor ha sido denunciado como medio para defraudar o estafar, y con base en las pruebas instrumentales consignadas por el demandado que desvirtúan la presunción que el derecho reclamado será objeto de un pronunciamiento en sentido favorable a la parte que solicitó la cautela, se hace forzoso revocar la medida preventiva del embargo por no encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”. (Copiado textualmente).

    Ante tal decisión debe esta Alzada escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

    Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus b.i., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, si se atiende a los breves plazos legales, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

    Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la Presumtio Violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

    El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un Mínimum de probanza, por lo que sobra todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

    Aplicando tal doctrina al caso de autos, observa esta superioridad que la contradicción realizada por el demandado, argumentando que el instrumento cambiario en el cual basó la actora su demanda y en base a la cual se decretó la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.159.839.452,26), es un efecto cambiario que ha sido denunciado con mucha antelación como medio para defraudar o estafar, lo que derivó en una incertidumbre del sentenciador de primer grado y en este superior en el establecimiento de la presunción de buen derecho. Toda vez que con el elenco de pruebas acompañadas, las cuales no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio, llegó a desvirtuar la presunción del buen derecho que fue apreciada por el tribunal de la causa para decretar la medida; por ello, considera quien sentencia, que el tribunal de la causa decidió ajustado a derecho y que dicha decisión fue debidamente motivada, puesto que los opositores a la medida preventiva de embargo, aportaron a los autos argumentos y pruebas verosímiles para demostrar la procedencia de la oposición a la medida y desvirtuar la presunción grave del buen derecho. Así se decide.

    Aunado al hecho que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez de Instancia para declarar con lugar la oposición, pues tampoco en esta Alzada fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado. En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil Corporación Inversiones Tuina, C.A., debe ser desestimada y confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el abogado A.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 09 de marzo de 2006, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil Corporación Inversiones Tiuna, C.A., contra la sociedad mercantil Protón Coin, C.A.

SEGUNDO

Queda confirmada la decisión apelada.

TERCERO

Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Interlocutoria/Cuaderno separado

Cobro de bolívares/ Mercantil

Sin Lugar/ Confirma/ “F”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

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