Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13888

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARYORY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.306.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.013, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2008, quedando anotada en el Tomo 82-A, No. 51, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., previamente identificada, en contra de la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 5, Tomo 125-A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 13 de noviembre de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, escrito libelar contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A., la cual quedó estipulada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) mi representado es titular de las facturas aceptadas N° 000229 y N° 000234 (…) las cuales la demandada “VIGILAME C.A.” (…) debe a mi representada por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 15.568,00) cantidad esta que constituye una suma liquida (Sic) y exigible de dinero. (…) infructuosa (Sic) han sido todas las gestiones de cobro que al efecto hemos realizado, agotando todas las gestiones amistosas para obtener el pago, siendo la ultima (Sic) en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011 (…) es por ello que (…) demando en este acto a “VIGILAME C.A.” (…) para que convenga en el pago de las cantidades indicadas o en caso contrario para que a ello sea condenada al pago por el Tribunal en lo siguiente:

(…) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) (Bs. 15.568,00) (…)

(…) Los intereses que se adeudan a la rata del doce porciento (Sic) (12%) anual, los cuales corren desde la fecha de dicha factura y los cuales a la fecha arrojan el monto de SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs.622,72) y los que se sigan generando hasta la fecha de su definitiva cancelación.

(…) solicito igualmente se aplique la corrección monetaria (indexación) de las cantidades demandadas en todos sus conceptos y alcances.

(…Omissis…)

(…) estimo la presente demanda en la suma de DIECISEIS (Sic) MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 16.000,00) (…)

(…Omissis…)

Solicito sea acordada MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada “VIGILAME C.A.”(…)”.

En este tenor, una vez propuesta la demanda por ante los juzgados del estado Lara, conoce de la presente causa el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 27 de febrero de 2012, le da entrada al expediente contentivo de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que fuere incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A en contra de la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A., previamente identificadas, en este respecto, observa el a-quo que la Sociedad Mercantil “VIGILAME, C.A.” se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por lo que DECLINA LA COMPENTENCIA.

Corolario de lo anterior, pasa a conocer de la presente causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 23 de mayo de 2012 procede a darle entrada a la presente causa, dejando asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) al no cumplir la pretensión con los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (Sic) ya que la parte actora exige con la presente demanda el pago de una cantidad de dinero basada en unas facturas en las cuales no consta plazo alguno para realizar el referido pago, por lo tanto no puede considerar el Tribunal que la suma sea líquida y exigible (…) por lo que se hace forzoso declarar Inadmisible la presente demanda (…).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, procede esta Sentenciadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A.

En tal sentido, una vez propuesta la acción por la parte actora, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite su pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la misma.

En este respecto, pasa esta administradora de justicia a efectuar un análisis sobre la procedencia de la acción propuesta, en este tenor, el procedimiento a seguir de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que, una vez interpuesta la demanda por ante el órgano jurisdiccional, es deber de éste último pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Del artículo especificado ut supra se desprende que, las causales para declarar inamisible la acción propuesta son las expresamente señaladas en el artículo precedente, esto es, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley.

No obstante, la acción propuesta por la parte actora, se rige por lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para que la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sea admitida por el Tribunal de la causa, debe cumplir con los requisitos previamente establecidos en la Ley Adjetiva. En tal sentido, el artículo 640 ejusdem establece:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En relación al procedimiento por intimación o monitorio, el autor CORSI LUIS, en su Obra APUNTAMIENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Caracas, 1986, ha expresado lo siguiente:

(…) aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien en fecha 03 de abril de 2003, dejando asentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En este respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado, que es necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que sea admitida la demanda y se libre el decreto intimatorio.

Aunado a lo anterior, es menester que la demanda incoada por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) no se encuentre inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso in comento alega la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., la existencia de una deuda contraída por la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A. a favor de la parte actora, fundamentando sus alegatos en unas facturas que han sido emitidas por ella misma, las cuales a su decir, han sido originadas por una serie de servicios prestados por la parte actora en la presente causa en beneficio de la Sociedad Mercantil demandada.

Observa esta administradora de justicia que, en efecto, no le es dable al a-quo admitir la presente acción, por cuanto la suma de dinero exigida mediante el procedimiento intimatorio se encuentra subordinada a una contraprestación, en tanto que, debe ser demostrado que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A. efectivamente realizó la prestación de los servicios que alega, para que posteriormente, la Sociedad Mercantil VIGILAME, C.A. sea compelida a pagar lo adeudado.

En este respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en su sentencia N° 64, de 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), expediente N° 98-288, estableció lo siguiente:

(…) En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

(…Omissis…)

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible.

.

(...Omissis...)

Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

Corolario de lo anterior, concluye esta Sentenciadora que en virtud de la existencia de unas facturas emitidas por unos supuestos servicios que, a decir de la parte actora, fueron prestados por ella a favor de la demandada, ello supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las cantidades que se dicen no han sido pagadas por la demandada, en consecuencia, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, pues, tal como hubiere sido declarado por el a-quo, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Así se decide.

En virtud de los fundamentos legales previamente explanados, para esta administradora de justicia lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., debidamente asistida por la abogada MARYORY PÉREZ, por lo que se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2012. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de mayo de 2012, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A., debidamente asistida por la abogada MARYORY PÉREZ.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOTA EME, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil VIGILAME, CA., por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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