Sentencia nº RC.000396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000685

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato de seguro inició CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., debidamente representada por los abogados en ejercicio de su profesión R.S., L.S., R.A.S. y Carolina Bezara Coniezny, contra LA ASEGURADORA C.A., SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho L.G.M., Jesús Escudero Estévez, Francis P.G., O.M.M., J.M.A. y M.S.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 17 de julio de 2013, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia mediante la cual el a quo, en fecha 11 de enero de 2013, declaró “…SIN LUGAR…” la apelación y las defensas de falta de cualidad activa y pasiva para actuar y sostener el juicio y “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…”, negando el pago por conceptos de lucro cesante, intereses moratorios e indexación exigidos en el libelo.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, el cual, una vez formalizado, fue impugnado.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa el quebrantamiento de los artículos “…15 y 243, ordinal 4° eiusdem, toda vez que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación así como la violación del principio de igualdad, lo cual acarrea su nulidad por mandato del artículo 244 del mismo código…”.

Al respecto, continúa delatando:

…Explicación de la denuncia:

No existe duda en cuanto a las pretensiones de la demanda transcrita en la recurrida de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Luego, estamos en presencia de un contrato de seguro, el cual de acuerdo con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro es:

(…Omissis…)

En consecuencia, la pretensión de la demandante es la indemnización de unos daños.

En este sentido se observa que de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento civil, en estos casos el demandante debe exponer en su libelo:

Artículo 340° (sic)

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Desde luego que no voy a ofender la cultura jurídica de los Magistrados para detenerme a explicar que son cosas diferentes los daños y los perjuicios, pero en cambio debemos recordar que específicamente, en materia de seguro, la norma antes parcialmente transcrita es complementada por el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro según el cual:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

(…)

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

De la misma manera debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de donde se establece:

(…Omissis…)

De las normas citadas se desprende que el demandante debe especificar los daños y sus causas, lo cual cumplió el libelo de este caso, al indicar el tipo de seguro y de siniestro producido que dieron origen a lo reclamado en los particulares segundo y tercero del libelo y antes transcritos.

En consecuencia el demandante sólo tenía que probar la ocurrencia del siniestro y si de las pruebas el juez no pudiera determinar la cantidad de los daños debería disponer que esa estimación fuese hecha por peritos.

Con respecto a esta pretensión, en su página 50, folio 84 de la pieza respectiva, la recurrida dijo que si bien es cierto que la parte actora demandó por concepto de daños sufridos por su representada la cantidad de Bs. 9.704.324,58, “…no es menos cierto, que no acreditó, a los autos a través de algún medio de prueba pertinente, que sirviera de sustento, para esta sentenciadora establecer, si el monto por ella demandado, es el correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido, ni que permitiera tampoco determinar con certeza el monto exacto a ser indemnizado. Así se declara…”.

Ahora en el párrafo siguiente la recurrida sostiene:

Sin embargo, observa esta sentenciadora que habiendo quedado demostrada la relación contractual, existente entre las partes, y, habiendo reconocido su obligación la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al aceptar que libró dos (2) cheques, …omissis… por concepto de siniestro ocurrido, debido a la inundación, …omissis… debe concluir este Tribunal (sic), que hubo aprobación expresa por parte de la demandada para pagar la indemnización producida por el siniestro, tal como fue aceptado al confesar en su contestación de la demanda, así se declara

.

De lo anterior se desprende, que en virtud de la confesión o reconocimiento efectuado por la parte demandada a que antes se hizo referencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar por lo que respecta a las sumas contenidas en los cheques librados por la parte demandada. Así se decide

.

Se observa claramente cómo las razones aducidas se destruyen entre sí por razones inconciliables.

En efecto, en primer lugar y a pesar del contenido de las normas citadas no explica por qué razón el demandante tenía que probar el monto a ser indemnizado en lugar de ordenar la experticia complementaria respectiva.

En segundo lugar, establece que la demandada de manera expresa aceptó que debía pagar la indemnización producida por el siniestro y que en virtud de esa confesión o reconocimiento la demanda debe prosperar “…por lo que respecta a las sumas contenidas en los cheques librados por la parte demandada”.

Las razones invocadas por la recurrida para rechazar los pagos reclamados por la actora y las expuestas para decir que la demanda debía prosperar hasta el monto dicho por la demandada se destruyen entre sí por razones inconciliables esto hace procedente la denuncia.

Ahora, si hubo aceptación, confesión o reconocimiento de la demandada con respecto a su obligación de indemnizar, no explicó nunca por qué motivo la cantidad a indemnizar es Bs. 1.864.121,04 propuesto por la demandada y no la cantidad de Bs. 9.704.324,58 reclamada por la parte actora.

Ciudadanos Magistrados, si entre las partes nunca hubo contradicción con respecto al contrato existente; ni el siniestro producido, ni en que el mismo estaba cubierto, entonces el único elemento debatido era el monto a indemnizar ¿por qué razón escoger la cantidad que dijo una de las partes rechazar lo que pretendió la otra?

Si lo único que debía probar el asegurado demandante era la ocurrencia del siniestro para que naciera la obligación de indemnizar y no fue un hecho debatido, los razonamientos hechos por la recurrida necesariamente debían conducir a declarar con lugar la demanda y ordenar la estimación del monto a indemnizar mediante una experticia, pero condujeron a lo contrario.

Pero además, como si fuera poco, al aceptar la cantidad que quiere pagar el demandado y rechazar la que reclama la actora, sin soporte legal alguno, rompió el deber de igualdad entre las partes y demostró una preferencia inaceptable que se traduce en el quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tal y como también hemos denunciado…”. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

A criterio del apoderado de la parte formalizante, la recurrida quebranta “…el principio de igualdad…” por encontrarse inmotivada.

Dicho denunciante, refiere dos modalidades de dicho vicio: afirma en tal sentido, que las razones dadas en la recurrida son “…inconciliables…”, asegurando al mismo tiempo que las mismas no existen.

Cuando acusa que se trata de razones contradictorias e inconciliables, no precisa en qué forma, y al aseverar la carencia de motivos, aduce que el ad quem, aceptó el monto a indemnizar reconocido por la parte demandada y rechazó el monto demandado, sin explicar las razones que tuvo para ello, colocando en desigualdad a las partes, favoreciendo a la demandada en perjuicio de la parte actora.

Ahora bien, no obstante observarse en lo examinado una ambigüedad, que vista rígidamente, resultaría contraria a la técnica exigida tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta M.S., corresponde destacarse, que en el decir del denunciante, éste insiste en asegurar el quebrantamiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el denominado equilibrio procesal.

En tal sentido, la Sala, en su afán de mantener incólume el derecho a la defensa de todos los justiciables, a los efectos de constatar la certeza o falsedad de las indicadas afirmaciones, procede necesariamente a citar los términos en los cuales fue resuelto en la recurrida el asunto relativo al “…monto a indemnizar…”.

Esto que sigue, dijo el juez superior al respecto:

“…DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el anterior punto previo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno al fondo del asunto sometido a su conocimiento; y, sobre la base de ello, tenemos:

El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ante ello el Tribunal observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo; de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez (sic), o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

(…Omissis…)

Abierto el lapso probatorio, se observa, que la parte actora hizo valer los documentos consignados junto al libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal (sic).

Por otra parte, observa esta Sentenciadora (sic), que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió los siguientes medios probatorios:

(…Omissis…)

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que la parte actora demandó por concepto de los daños sufridos por su representada a consecuencia del el siniestro demandado la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.704.324,58); no es menos cierto, que no acreditó, a los autos a través de algún medio de prueba pertinente, que sirviera de sustento, para esta sentenciadora establecer, si el monto por ella demandado, es el correspondiente a los daños ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido, ni que permitiera tampoco determinar con certeza el monto exacto a ser indemnizado. Así se declara.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide que habiendo quedado demostrada la relación contractual, existente entre las partes; y, habiendo reconocido su obligación la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda al aceptar que libró dos (2), cheques; el primero a nombre de la asegurada por la cantidad de SETENCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 713.585,45); y, el segundo por el siniestro ocurrido a favor de la asegurada por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.150.535,59), monto totalizado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto del siniestro ocurrido, debido a la inundación producida por fuertes lluvias en una de las localidades amparadas por la póliza, es decir, en la fábrica en la Carretera Nacional de Cúa, San C.K.. 2, Recta de Marín, Zona Industrial de Marín, Nº 2, Galpón S/N, frente a concretera coloca, Estado Miranda, debe concluir este Tribunal, que hubo aprobación expresa por parte de la demandada para pagar la indemnización producida por el siniestro, tal como fue aceptado al confesar en su contestación de demanda. Así se declara.-

De lo anterior se desprende, que en virtud de la confesión o reconocimiento efectuado por la parte demandada a que antes se hizo referencia, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar por lo que respecta a las sumas contenidas en los cheques librados por la parte demandada. Así se decide.

(…Omissis…)

De la confesión efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, copiada precedentemente, y que dio lugar a la procedencia de la reclamación en lo que se refiere únicamente a las cantidades reconocidas por la aseguradora, también se evidencia, en virtud de la indivisibilidad de la confesión, que la demandada libró el día once (11) de julio del año dos mil once (2011), dos (2) cheques correspondientes a los siniestros Nº 95-1000114-2010-8 y 95-1000114-2010-9, a favor de la aseguradora por los montos antes detallados, los cuales se encontraban en caja desde esa misma fecha.

Lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora (sic), que habiendo librado los cheques la demandada y estando a disposición del asegurado, en este caso concreto, no puede establecerse que la compañía aseguradora hubiera incurrido en mora; y, como consecuencia de ello, no es procedente ni la reclamación por intereses moratorios, ni por corrección monetaria.

En vista de todo lo narrado, debe ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, confirmada la sentencia recurrida por las motivaciones expuesta en este fallo. Así se establece…”.

A criterio de la Sala, en lo transcrito resulta evidente la falta de motivos delatada por el recurrente.

Para resolver sobre el monto que debía ser indemnizado por concepto de daños ocasionados por el siniestro, el ad quem dijo:

Que “…en la contestación de la demanda la parte demandada aceptó la obligación de indemnizar a la actora sólo de conformidad con el informe definitivo de la empresa ajustadora, emitiendo a favor de la misma dos cheques cuya sumatoria asciende a la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04)….”.

Que dicha aseguradora sostuvo, “…que procuró dar cumplimiento a dichas obligaciones, lo cual fue imposible, en virtud de la negativa de la actora en reconocer el informe de la empresa ajustadora y la indemnización en él señalada…”.

Especificó dicho juzgador en este mismo sentido, “…que la parte actora pretende que la parte demandada de (sic) cumplimiento al contrato de seguro y que sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: i) nueve millones setecientos cuatro mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.704.324,58), por concepto de los daños sufridos en virtud del siniestro…”, y no obstante haber hecho los señalamientos previos, al decidir dicho asunto se pronunció como sigue:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., en contra de la decisión pronunciada el once (11) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión apelada con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C.A., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL a pagar la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04), por concepto de la indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la demandante….

. (Negritas y cursivas de la Sala).

En la cita se aprecia textualmente, que para el juzgador de la instancia superior, el monto de la indemnización debió ser “…un MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.864.121,04)…”, en lugar de aquel que fue exigido por la demandante, sin explicar por qué.

Se refirió al material probatorio, considerando que “….de autos se observa que sólo quedó probado la aceptación de la parte demandada de su obligación de indemnizar a la actora, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.864.121,04)…” y que en su criterio el demandante, en el caso de especie, no logró probar su acreencia, razón sobre la cual apoyó su determinación de declarar “…PARCIALMENTE CON LUGAR…” la petición de la parte actora, dejando de expresar aquellas razones que le permitieron establecer el por qué del indicado monto de la indemnización, y al no expresar nada al respecto, dejó a quien exige el resarcimiento de los daños, en la incertidumbre de conocer los parámetros fácticos o jurídicos que sustentan la determinación de hacer proceder por el concepto en referencia, un monto inferior al pretendido y especificado en el libelo.

Ha establecido la Sala en tal sentido, entre otras, en su sentencia de fecha 4-08-05, dictada para resolver el recurso de casación N° 00549, interpuesto en el caso Centro S.B., contra los ciudadanos D.A.S., E.F.N., T.S.I.C. y H.J.A.V. (+) representado por su cónyuge la ciudadana E.G.d.A., lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.)…”.

De modo que, al aplicar este criterio al caso de especie, necesariamente debe la Sala considerar inmotivada la sentencia recurrida, por cuanto dic,o fallo no contiene, como ya fue suficientemente determinado; las razones por las cuales el ad quem estableció, por concepto de indemnización de daños, un monto menor al exigido en la demanda, dejando a la parte actora sin posibilidad de conocer los parámetros que sustentan la procedencia parcial de su petición en tal sentido.

En consecuencia, el denunciado quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000685

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR