Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Recurrente: Corporación KEYDEX S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 11-A-VIIR.

Apoderado (s) Judicial (es): V.R.B.Á. y M.A.A.P., profesionales del derecho Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente.

Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Apoderado (s) Judicial (es): No tiene acreditado en autos.

Tercero Parte: J.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.153.392.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 00127 del 22 de marzo de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del tercero parte.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2010-1164

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado en fecha 28 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los profesionales del derecho V.R.B.Á. y M.A.A.P., profesionales del derecho Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación KEYDEX S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 11-A-VIIR, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 00127 del 22 de marzo de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.153.392; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1164.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el pasado 1 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la causa principal cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a temor de lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes eiusdem.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la precitada medida cautelar, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la P.A. objeto de impugnación, en el capitulo IV solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando su requerimiento en que, a su juicio, la misma causa daños graves de difícil reparación a la estructura administrativa de su representada, toda vez que el puesto al que fue ordenado reenganchar el trabajador ya se encuentra ocupado por otra trabajadora que fue ascendida al mismo, por lo que la reincorporación del trabajador constituiría una desmejora para la nueva ocupante del cargo y consecuencialmente daños a la ordenación del equipo de trabajo. Así pues sustenta el requisito del fumus boni iuris en el contenido de la referida providencia, anexándola al libelo en original.

En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial no aportó nada que permitiere a esta Juzgadora contar con elementos de convicción para cubrir tal presupuesto legal, lo cual es a todas luces necesarios para el otorgamiento de la cautelar requerida.

En ese sentido, debe indicársele a la parte solicitante Debe indicarse que aun resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva, tal y como lo dispone la parte in finne del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del mismo modo, se le indica que a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso. Resultando por tanto para quien suscribe, que los requisitos antes señalados no se encuentran cubiertos para acordar la procedencia de a medida solicitada.

Esta juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado, aunado a que de los mismo no se desprende violación al fumus boni iuris; y si llegara a pronunciarse sobre la misma; ello implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa, aunado a eso, la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a los fines de la procedencia de la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Sentenciadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Aunado a esto, quien aquí suscribe, considera que fundar una solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una p.a. porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora, toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia; por tales razonamientos este Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 8 de julio de 2010, siendo la 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1164

MGR/asg/gacq

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