Decisión nº 008-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

205° y 156º

N° DE EXPEDIENTE: 663-12

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados V.R.B.A., M.A.A.P. Y L.P.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945, 43.911 y 10.136, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República) Abogados GERALYS GÁMEZ y H.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.699 y 115.990, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la P.A. Nº 00417 de fecha 05/12/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01233, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de la ciudadana F.A.G., titular de la cédula de identidad número V-7.288.463.

TERCERO INTERESADO: F.A.G., titular de la cédula de identidad número V-7.288.463.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: R.B.R.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.982.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 09/03/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la P.A. Nº 00417 de fecha 05/12/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01233, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir de la ciudadana F.A.G., titular de la cédula de identidad número V-7.288.463.

En fecha 14/03/2012, se admite el recurso de nulidad, ordenándose la notificación: i) a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, iii) al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y iv) al Tercero interesado.

En fecha 20/06/2012, se celebró la audiencia de juicio en el presente procedimiento, y en fecha 29/06/2012 se dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14/12/2012, se agrega a los autos opinión fiscal, consignada por el Abogado G.R.L.C., inscrito en el Inpreabogado de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

En fecha 20/01/2016, comparece la Abogada L.P.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.136, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente y desiste del procedimiento, por lo que solicitó su homologación, asimismo dio por reproducido la consignación de un acuerdo suscrito tanto por su representada como por el Apoderado Judicial del tercero interesado, con el objeto de que se dé por terminado el presente procedimiento.

Ahora bien, con vista a los términos en los cuales fue planteada la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., corresponde a esta Juzgadora dar respuesta a la petición sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, lo cual se hace en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, se debe señalar que se entiende por dicha institución.

El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Dichas normas nos refieren los requisitos que deben ser considerados a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias…

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el caso bajo estudio, se evidencia que quien desiste la Abogada L.P.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 10.136, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., quien es el recurrente (demandante), quien le da impulso a la presente acción de Recurso de Nulidad, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal, por lo que se debe verificar si quien desiste tiene facultad para ello y el mismo debe ser de forma expresa, quien aquí Juzga ha verificado la facultad expresa para desistir de la Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Recurrente, tal y como se desprende del poder otorgado cursante en los folios 27 al 29 de la Pieza II del presente expediente, llenando así los extremos legales para desistir del procedimiento, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por lo debe operar en derecho el presente desistimiento, y en consecuencia debe ser homologado por este Juzgado, lo cual se realizará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, visto que la Apoderada Judicial de la parte recurrente en su escrito desiste y reproduce como “anexo” acta de transacción por acuerdo de cobro de prestaciones sociales y otros acuerdos, entre el trabajador y el patrono presentado ante “los Tribunales Laborales”, en tal sentido, es menester para este Juzgado clarificarle a la profesional del derecho que actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; que si bien es cierto, el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, con el objeto de poner fin a las controversias que se susciten entre las partes en conflicto; no es menos cierto que en cada procedimiento debe ser utilizado el medio idóneo e inherente al procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, bien sea para enervar los efectos de la decisión que se quiere atacar o bien sea a través de los medios de autocomposición procesal inmanentes a la acción o procedimiento propuesto ante el órgano jurisdiccional; siendo ello así, es menester indicar que en nuestro ordenamiento jurídico, existen varias formas de poner fin a la conflictos suscitados entre las partes, a saber: desistimiento, transacción, conciliación, mediación, arbitraje y convenimiento; en este orden de ideas, se realizará una pequeña consideración sobre las dos primeras de las nombradas -que son las que por ahora interesan- por guardar estrecha relación con lo arriba explanado; en tal sentido en la primera de ellas, la parte demandante manifiesta de manera unilateral su voluntad de desistir de la demanda que propuso (en este caso) ante el órgano jurisdiccional; en la segunda: las partes de manera bilateral, manifiestan su voluntad de hacerse recíprocas concesiones, para extinguir las obligaciones litigiosas o dudosas, con el objeto de evitar el desarrollo de todo el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

En este contexto, establecido lo anterior, observa quien aquí se pronuncia, que la apoderada judicial de la parte recurrente, en su escrito de desistimiento indica que reproduce como “anexo” acta de transacción por acuerdo de cobro de prestaciones sociales y otros acuerdos, entre el trabajador y el patrono presentado ante “los Tribunales Laborales”, escrito éste presentado en un expediente donde se ventila un procedimiento de nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que presuntamente (y es presunto) porque hasta tanto no sea decidido el fondo del asunto, no se puede determinar si existen o no los vicios delatados, y ese acto administrativo se recurre, porque el mismo adolece de varias infracciones o vicios que comprometen su validez, por lo que debe ser declarada su nulidad absoluta; luego entonces no es susceptible de que en el ejercicio de este medio de impugnación para enervar los efectos de tal acto administrativo, las partes se hagan reciprocas concesiones, ya que el dicho acto o es nulo en su totalidad o parcialmente, pero no se puede decir, que se llegó a una transacción, a un acuerdo en cuanto a un determinado aspecto contenido en el mismo y en otros no, toda vez que el medio de autocomposición procesal idóneo que debe ser utilizado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, es el desistimiento, pero no con fundamento a una transacción, sino que debe sustentarse en la manifestación de voluntad de manera unilateral de desistir del procedimiento, en razón de que en un procedimiento de nulidad no puede haber una mezcla de pretensiones, vale decir, detección de vicios y consecuente nulidad y por otro lado nunca puede existir homologación del desistimiento por existir una transacción donde el trabajador haya recibido prestaciones sociales, ya que esto último opera en el juicio ordinario por reclamo de tal concepto, evidenciándose de igual manera que ese trabajador en los procedimientos de recursos de nulidad ostenta la cualidad de tercero interesado; por lo que se enfatiza nuevamente que, el desistimiento en el procedimiento de nulidad se realiza pura y simple de manera unilateral por el demandante o recurrente; de esta manera se clarifica a la parte recurrente el supuesto fáctico y de derecho que da origen a lo a.e.e.a. por lo que se reitera que la homologación aquí impartida se circunscribe única y exclusivamente al desistimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que cualquier otro asunto relativo a cobro de conceptos laborales debe ser intentado mediante un Juicio ordinario, por lo que ratifica la HOMOLOGACIÓN en cuanto al DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00417 de fecha 05/12/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01233, llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00417 de fecha 05/12/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-01233, llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por los Abogados V.R.B.A. y M.A.A.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. y se le otorga carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) AÑOS: 205° y 156°.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

TRS/RIME/ae.-

Exp. 663-12

Sentencia Nº 008-16.

Pieza Nº II

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