Decisión nº 0081-2011 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Octubre de 2011

201º y 152º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2008-00305 Sentencia Nº 0081/02011

Vistos

: Con Informes de la Representación Municipal

Contribuyente Recurrente: Corporación Klauss MC, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 89-A-Pro.

Apoderado Judicial de la contribuyente: Ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.997.320, actuando como Administrador de la empresa, debidamente asistido por la ciudadana P.d.V.R.T., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 5.621.387, inscrita en el Inpreabogado con el No.97.963.

Acto Recurrido: La Resolución No. 040/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de Dirección Ejecutiva de Administración Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, bajo el concepto de omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) y se impone multa disminución de ingresos brutos en los mismos ejercicios fiscales por la cantidad de Bs.. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73).

Administración Municipal Tributaria Recurrida: Dirección Ejecutiva de Gestión Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda.

Representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda: Ciudadanos M.M.R.D.S., H.E.R.U., R.N.D., M.P.S., V.S.H. y J.D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de identidad 14.214.162, 14.485.464, 15.364.525, 13.728.829 y 15662.775, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024 y 117.237, también respectivamente.

Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACION

Se inicia este proceso, con la interposición del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) de los Tribunales de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el día 22/05/2008.

Por auto de fecha 26/05/2008, el Tribunal formó el expediente quedando ubicada la causa en el Asunto Nº AP41-U-2008-000305. En el mismo auto se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Contralor General de la República y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el mismo auto se acordó librar oficio al ente Municipal, requiriéndole el envío a este Tribunal del Expediente Administrativo de la causa.

Incorporadas a los autos las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 30/06/2008, admitió el recurso interpuesto.

Con escrito de fecha 14/07/2008 la representación judicial de la alcaldía del Municipio Chacao, consigno escrito promoviendo pruebas y copia simple del expediente administrativo de la causa.

Por auto de fecha 15/07/2008, el tribunal ordena abrir una pieza que identifica con la letra “A”, con foliatura independiente, en la cual queda incorporado el mencionado expediente administrativo.

Por auto de fecha 22/07/2008, el Tribunal admite las Pruebas promovidas.

Por auto de fecha 22-09-2008, es recibida copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Por auto de fecha 24/09/2008, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas, y fija la oportunidad procesal para la realización del Acto de Informes.

Por auto de fecha 26-09-2008, se ordena abrir una pieza identificada con la letra “B”, en la cual quedan incorporadas las copias certificadas del expediente administrativo de la causa.

En fecha 15-10-2008, la Representación Judicial de la Alcaldía de Chacao, consigna su Escrito de Informes.

Por auto de fecha 16-10-2008, el tribunal acuerda que no hay lugar al término previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las Observaciones a los Informes, en el mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 040/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de Dirección Ejecutiva de Administración Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, con la cual se confirma el reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, bajo el concepto de omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) y se impone multa disminución de ingresos brutos en los mismos ejercicios mismos ejercicios fiscales por la cantidad de Bs.. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario plantea las siguientes alegaciones:

    …, en fecha 22 de junio de 2006, se le notificó a mi representada de un reparo fiscal por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARTENTA Y CUATRO CON 65/100 (Bs. 7.144,65), por la presunta comisión por disminución indebida de ingresos en la declaración de los ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005. En dicha fiscalización se determinó que no procedía la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 71 numerales 1 y 2 de las Ordenanzas Municipales de la Alcaldía de Chacao sobre Actividades Económicas en los impuestos causados durante los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 por la sociedad de comercio CORPORACIÓN KLAUSS MC, C.A., siendo que mi representada fue fiscalizada al mismo tiempo en la tienda Nº 1, con Licencia Nº 03-2-008-050023 y tienda Nº 2 con Licencia Nº 03-2-08-01042 las cuales son sucursales ubicadas en el mismo Centro Comercial Sambil que realizan la misma actividad comercial y pertenecen al mismo ente jurídico y llevan los mismos registros contables que también fueron fiscalizados al mismo tiempo por los otros fiscales actuantes y le fueron aplicadas las rebaja del 55%, es por ello que consideramos que el referido Acto Administrativo lesiona los derechos e intereses de mi representada al no aplicarle la rebaja del 55% de acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Municipales del Municipio Chacao de conformidad con lo establecido en el Artículo 71, Numeral 1 y 2 de las Ordenanzas Municipales “Se concede una rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades: 1. Actividad de Comercio al detal de prendas de vestir. 2. Actividad de Comercio al detal de calzados”.

    Al no ser oídos los argumentos de nuestra representada, como se evidencia de la afirmación contenida en la Resolución impugnada, en la cual reiteramos se sostiene que nuestra representada no cometió ningún ilícito de disminución indebida del ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2003, 2004 y 2005 y siendo ello falso, como aquí reiteramos, su derecho constitucional a ser oída en el procedimiento indicado, fue vulnerado, dándose en este caso el supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por ello solicitamos se declare la nulidad absoluta de la Resolución Impugnada Nº 040/2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción.)

  2. De la Administración Municipal Tributaria.

    La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, en su escrito de Informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la Contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como Punto Previo alega la Caducidad que se produjo en la sede administrativa para interponer el Recurso jerárquico. En ese sentido, después de transcribir el artículo 250 del Código Orgánico tributario, señala:

    …, las precitadas normas tienen un carácter taxativo porque en ellas está interesado el orden público y por lo tanto no pueden ser relajadas ni renunciadas por convenios entre particulares, ni su contenido desconocido por las autoridades públicas administrativas o judiciales.

    …, habiendo impugnado la sociedad mercantil CORPORACIÓN KLAUSS MC, C.A., un acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto, esa autoridad judicial está llamada a examinar la legalidad y procedencia de dicha decisión…

    (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    En refuerzo del anterior planteamiento, trascribe criterio doctrinal en relación a la importancia del sometimiento al principio de legalidad que debe imperar en cualquier actuación de la Administración Pública. En la misma orientación trascribe Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2005. Caso: Hotelera Sol, C.A Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Concluye esta alegación señalando “…, el carácter taxativo y de orden público que impregna a cada una de las causales de inadmisibilidad, vinculan tanto a la autoridad administrativa como a la autoridad judicial competente para juzgar sobre la legalidad de los actos dictados por la Administración. Por ello, esta Representación Municipal, en virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, solicita a este Tribunal que declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente, toda vez que tal y como suficientemente lo demostramos, la autoridad municipal no debía pronunciarse sobre el fondo del asunto en razón de la causal de inadmisibilidad suficientemente especificada con anterioridad.”

    En otra alegación de su escrito de informes la representante judicial del Municipio Chacao plantea la legalidad del reparo formulado mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Al respecto, expone:

    1. - En cuanto a la aplicación de la rebaja del Impuesto alegada por la recurrente:

      Transcriben el artículo 60 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y señalan como requisitos para la procedencia de la rebaja aplicada es necesario que el contribuyente desarrolle dos o más actividades económicas y que separe en su contabilidad las porciones de ingresos correspondientes en cada actividad, vista la imposibilidad de establecer la porción de los ingresos a los cuales debió aplicarse el incentivo fiscal.

      En este sentido, invoca y transcribe el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y más adelante señala: “…, la sociedad mercantil CORPORACIÓN KLAUSS M.C., C.A., no discriminó sus ingresos provenientes de las diversas actividades que realiza, tal como se desprende con total c.d.A.F. antes identificada, por lo cual no se le tomó en cuenta la rebaja del impuesto que invoca a su favor. Asimismo, el contribuyente, mediante carta del 07 de julio de 2006, reconoció que: “(…) lleva los libros en forma global, no separa los artículos de ropas y accesorios, ya que el programa de facturación de la tienda con que cuenta no se lo permite.”

      En virtud de las precedentes consideraciones, considera improcedente la aplicación de la rebaja del 55%, “…quedando evidenciado que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    2. De la Violación del Derecho a la Defensa.

      En cuanto a la alegación de la recurrente relacionada con la violación del derecho a la defensa, expone que ésta presentó de manera oportuna su escrito de descargos, ejerciendo su derecho a la Defensa.

      Culminan este alegato en los siguientes términos: “…la Administración cuando dictó la Resolución Nº 040/2008 antes identificada, no conoció el fondo del Recurso Jerárquico, en virtud de la causal de inadmisibilidad de la cual adolece el recurso, por lo cual, le estaba vedado conocer del fondo del caso…”

    3. De la Comisión del Ilícito Tributario de Disminución de Ingresos.

      Del alegato expuesto por la representación judicial de la recurrente, en cuanto a no haber incurrido en el ilícito de disminución de ingresos tributarios, transcribe parcialmente el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y señala: “…, cuando la sociedad mercantil CORPORACIÓN KLAUSS M.C., C.A., aplicó erróneamente la rebaja de impuesto sin observar las razones establecidas al efecto en la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente rationae temporis, afectó los ingresos del Municipio, incurriendo en el ilícito tributario previsto en el artículo 99 antes mencionado. Por ello queda claro que la fiscalización realizada y del desarrollo del procedimiento administrativo que, el contribuyente declaró y pagó sus impuestos por concepto de actividades económicas utilizando indebidamente una rebaja de impuesto prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, configurándose el ilícito tributario antes mencionado. Asimismo, el contribuyente no alegó ni demostró ninguna circunstancia atenuante en su favor durante el procedimiento administrativo.(…)” (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR.

      Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No.040/2008, de fecha 09 de abril de 2008, emanada de Dirección Ejecutiva de Administración Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007,emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, confirmatoria del reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) e impositiva de multa por la cantidad de Bs. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73), mediante el cual se confirma el reparo formulado por omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005; y multa impuesta por el ilícito tributario de disminución de ingresos brutos.

      Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Punto Previo

      Ha planteado la representación judicial de la Alcaldía que el recurso contencioso tributario ejercido contra esa decisión debe ser declarado sin lugar por el hecho que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico está fundamentada en la caducidad del lapso para la interposición de dicho recurso, razón por la cual considera que la resolución impugnada por la recurrente puede perfectamente ser confirmada en su validez y eficacia por este Tribunal luego que haya verificado los hechos alegados, sin que le esté permitido a este Juzgador entrar a analizar el fondo de la controversia.

      Discrepa el Tribunal del anterior criterio de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo referente a que este Tribunal no pueda entrar a revisar el fondo de la controversia por el solo hecho de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por parte de la Alcaldía, con fundamento en la caducidad del lapso para interponer dicho recurso.

      Ciertamente, tal como lo plantea la representación judicial de la Alcaldía el recurso jerárquico ejercido con la Resolución L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmatoria del reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) e impositiva de multa por la cantidad de Bs. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73), fue ejercido cuando ya había operado la caducidad del lapso para interponerlo; sin embargo, tal hecho no impide que el reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) e impositiva de multa por la cantidad de Bs. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73), por concepto de impuesto sobre actividades económicas, acto administrativo de efectos particulares, pueda ser revisado sí el Juez, ante alegatos de la parte recurrente o en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, observe que el referido es acto violatorio de una norma constitucional.

      A ese respecto, advierte el Tribunal sobre posibilidad o imposibilidad jurídica de la contribuyente para impugnar, en vía judicial la Resolución L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, culminatoria del Sumario Administrativo, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, confirmatoria del reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por considerar que el referido recurso jerárquico resultó extemporánea por haber sido ejercido fuera del lapso para su interposición.

      Por su parte, de acuerdo al contenido del artículo 261 eiusdem, el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para que la Administración Tributaria decidiese el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita del mismo conforme al supuesto regulado en el artículo 255 eiusdem.

      En razón de lo anterior, para el caso de autos, no habiendo transcurrido un tiempo superior a los veinticinco días hábiles (25), legalmente establecido para interponer el recurso contencioso tributario, contados a partir del momento en que se notificó el acto impugnado, no operó la caducidad establecida por el legislador para interponer la acción, y por ello dicha Resolución declarativa de la inadmisibilidad del recurso jerárquico no le da condición de firme al acto administrativo impugnado al extremo de impedir su revisión por el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, el recurso contencioso tributario fue ejercido por la recurrente en tiempo hábil, en razón de lo cual, ese acto administrativo, de efectos particulares y de carácter definitivo, emitido por la Administración Municipal no adquirió la firmeza pretendida por la Administración Tributaria Municipal, que lo haga irrecurrible por la contribuyente, y por tanto, dicha resolución si es susceptible de ser atacada en vía judicial, a través de este medio de impugnación previsto en la legislación procesal tributaria.

      Por otra parte, igualmente estima pertinente este juzgador incorporar a este fallo un criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, concerniente a la obligatoriedad de garantizar, en todo momento, el principio pro actione, dado su carácter constitucional. Así, en sentencia dictada por esa Sala en fecha 20 de febrero de 2008, Caso INVERSIONES MARTINIQUE C.A., Exp. Nº 07-1482 expresó:

      …Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

      En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, …

      En razón de los criterios interpretativos de la disposición constitucional contenida en su artículo 26, dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales del país, y para las Salas del M.T., así como de la normativa consagrada en el Código Orgánico Tributario, aplicable al caso subiudice por su vigencia temporal, reguladora de los procedimientos judiciales, este juzgador estima pertinente señalar que no es posible que a los contribuyentes o responsables, se le condicione el acceso al ejercicio de los medios de impugnación judicial, al cumplimiento de formalismos no establecidos en el Código Orgánico Tributario, como sería el impedir la revisión del acto administrativo recurrido judicialmente, por el solo hecho que el recurso jerárquico ejercido en su contra haya sido declarado inadmisible por la extemporaneidad de su ejercicio. Así se declara.

      Del Fondo de la Controversia.

      Tal como lo señala la misma representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, en los términos como se encuentra planteado el thema decidendum en la presente causa, se desprende claramente que la misma se circunscribe a dilucidar si Corporación Klauss MC, C.A, en ejercicio de la actividad comercial desarrollada en jurisdicción del Municipio Chacao, debió aplicar la rebaja del 55% establecida en la Ordenanza Municipal de conformidad con el artículo 71, tal como lo alega la recurrente.

      Entonces, resulta necesario dilucidar a los efectos de la presente causa, si la actividad económica realizada por la recurrente dentro del Municipio Chacao cumple con los requisitos establecidos en la mencionada Ordenanza Municipal, a los fines de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del impuesto municipal sobre actividades económicas.

      Ahora bien, se evidencia de los autos que por el acto recurrido se confirma el reparo formulado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en razón de la omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005; y multa impuesta por el ilícito tributario de disminución de ingresos brutos.

      Efectuado el análisis correspondiente, observa el Tribunal que la única alegación expuesta por la Representación Judicial de la contribuyente está fundamentada en que no incurrió ningún ilícito de disminución indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales reparados, en razón de la procedencia de la rebaja del 55% del Impuesto Municipal establecida en la Ordenanza Municipal de conformidad con el artículo 71; pero que ninguna prueba aportó durante el proceso tendente a demostrar la certeza de su alegación, razón por la cual apreciando que el acto recurrido no es arbitraria ni contrario a derecho y que la confirmación de los actos administrativos, contenida en el mismo se apega al principio de la legalidad tributaria, lo considera procedente. Así se declara.

      VI

      DECISION

      Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.997.320, actuando como Administrador de la empresa, debidamente asistido por la ciudadana P.d.v.R.T., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de identidad No. 5.621.387, inscrita en el Inpreabogado con el No.97.963, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Klauss MC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 89-A-Pro; contra la Resolución No. 040/2008 de fecha 09 de abril de 2008, emanada de Dirección Ejecutiva de Administración Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, confirmatoria del reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) e impositiva de multa por la cantidad de Bs. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73), mediante el cual se confirma el reparo formulado por omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005; y multa impuesta por el ilícito tributario de disminución de ingresos brutos.

      En consecuencia, se declara.

      Único: Valida y de con plenos efectos la Resolución L.157.06.07 de fecha 28 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la misma Alcaldía, confirmatoria del reparo formulado con el Acta Fiscal D.A.T-G.A.F: 1.818-237-2006, de fecha 6 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 7.144.652,00 (Bs.F.7.144,65) e impositiva de multa por la cantidad de Bs. 2.575.733,25 (Bs. 2.575,73), mediante el cual se confirma el reparo formulado por omisión de ingresos brutos para los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2005; y multa impuesta por el ilícito tributario de disminución de ingresos brutos.

      Contra esta multa no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez Titular,

      R.C.J..

      La Secretaria,

      H.E.R.E..

      La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m).

      La Secretaria,

      H.E.R.E..

      ASUNTO: AP41-U-2008-000305

      RCJ/amp.

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